Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 242/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017200397
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:397A
Núm. Roj: AAP SA 397/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00139/2017
N10300
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0002238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000071 /2016
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: ANA MARIA VASALLO MERCHAN
Recurrido: Noelia , Arcadio
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR, MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ
A U T O Nº 139/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En SALAMANCA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
1º.- El día 18 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca dictó Auto en la Pieza de Oposición a la Ejecución nº 71/2016; Rollo de Salanº 242/2017 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar parcialmente la oposición a la ejecución deducida por MAPFRE FAMILIAR, ordenando que la ejecución siga adelante por la cantidad de 4.149,77 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , más 1.245 euros que se calculan para intereses y costas. Cada parte debe abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.2º.- Contra referida resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación de MAPFRE FAMILIAR concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el recurso de apelación planteado y revoque el auto dictado para absolver a mi representada de la condena impuesta por gastos médicos o, subsidiariamente, revoque la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS y las costas; todo ello con imposición de costas en la forma preceptiva.
Así mismo contra citada resolución, igualmente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación de DON Arcadio Y DOÑA Noelia , concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución revocando la recurrida por la que se estime íntegramente la demanda conforme a lo indicado en el recurso interpuesto, mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de las costas a la demandada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de junio 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar resolución.
4º.- Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado el 18-noviembre-2016, por el Magistrado-Juez titular del juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad , en los autos de Pieza de Oposición a la Ejecución nº 71/2016, tramitado en dicho Juzgado, cuya parte dispositiva figura en os antecedentes de esta resolución, recurren en apelación la representación procesal de Mapfre Familiar, alegando que gran parte de los gastos médicos concedidos en el auto, no se acreditan en la vía penal y están referidos a fecha posterior al alta del informe del médico forense, cuando por otra parte ya en la vía penal la aseguradora había procedido a consignar el importe del daño corporal, recogido en los informes de sanidad del médico forense. Además, no consta la prescripción médica y sobre la condena contenida en el auto de la cantidad de 1.245 euros, que se recalculan para intereses y costas, hay una contradicción en el propio auto, pues la estimación parcial de la posición a la ejecución conlleva no imposición de costas y el devengo de los intereses del art. 20 L.C.S ., no procede ya que consignó toda la cantidad en el proceso penal, su conducta no es merecedora de la sanción prevista en el art. 20 L.C.S .
Concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el pronunciamiento que se contiene en la instancia, sobre los gastos médicos, a fin de ser absuelta del pago de dicha cantidad, subsidiariamente que se revoque la condena al pago de los intereses del art. 20 L.C.S ., y de las costas.
Frente al recurso, la representación procesal de Doña Noelia y Don Arcadio , se oponen y solicitan de conformidad con sus alegaciones que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la apelante y también interpone recurso de apelación que se agrupa en los siguientes motivos: 1/ Nulidad del procedimiento al amparo del art. 238 LOPJ , por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento ocasionando indefensión, pues se obliga al ejecutante a adoptar la posición de demandante y a quien se opuso a actuar como demandado.
2/ Nulidad del procedimiento, por ocasionar indefensión a la parte, a quien no se le concedió trámite para informar sobre el resultado de las prueba practicadas, habiendo promovido recurso.
3/ Incongruencia omisiva de la sentencia, improcedencia de motivo de oposición por pluspetición, no está contemplado en la LEC, con motivo de oposición en los procesos de ejecución de un títulos judicial.
4/ Error en la apreciación de la prueba por el juez de la instancia al valorar los informes periciales y la documentación aportada.
5/ Error en la sentencia al no conceder el factor corrector sobre los días de curación a ambos lesionados.
6/ Error en la sentencia recurrida al no conceder la totalidad de los gastos médicos reclamados.
7/ Error en la sentencia al no conceder los gastos de la ORA reclamados.
Se concluye solicitando que se estime el recurso y se estime íntegramente su demanda, mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de costas a la ejecutada.
Mapfre Familiar se opone de conformidad con las alegaciones que constan en su escrito.
De manera que en atención a lo que constituye el objeto del recurso y habiendo introducido cuestiones de carácter estrictamente procesal la representación procesal de Doña Noelia y Don Arcadio , demos respuesta en primer lugar a este recurso de apelación y por último damos respuesta al objeto de controversia introducido por Mapfre Familiar.
SEGUNDO.- Se alega nulidad del procedimiento, pues en el acto de la vista, el Magistrado Juez, a pesar de lo solicitado por la defensa jurídica, obligó a los ejecutantes a ocupar la posición en estrados, de la parte demandante y por tanto hablar en primer lugar, mientras que la ejecutada, ocupó la del demandado, en estrados y por tanto hablando con posterioridad, con las ventajas que de ello se derivan. Pese a solicitar que la ejecutada quien formula oposición en este procedimiento, ocupase la posición de demandante, esta solicitud no fue atendida por el Juez, ignorando el tenor literal de los arts. 560 y 442 de la LEC .
Efectuadas sus alegaciones en este recurso, sin embargo nada solicita en el suplico del mismo, a propósito de los efectos que de ello se derivan y en todo caso examinada la grabación, la representación y la defensa de los ejecutantes ocupan en estrados la posición de los demandantes y la aseguradora/ejecutada que formula oposición, ocupan la defensa y representación, la posición en estrados, de la parte demandada, pero nada se alega en el acto de la vista y si la discrepancia surgió, con carácter previo a la grabación, como ahora alega, nada le impedía iniciada la grabación, efectuar la oportuna alegación a propósito de la indefensión que se le causaba, pues para hacer valer la nulidad ahora alegada art. 238 LOPJ , en concordancia con el art.
227 LEC , es necesario efectuar la denuncia de la infracción procesal a través de los recursos establecidos en la Ley y a diferencia del siguiente motivo también invocado, se ha introducido novedosamente en esta alzada, sin haber hecho uso del cauce legal, de manera que no acogemos las alegaciones efectuadas y tampoco advertimos que se cause la indefensión alegada. Es un procedimiento que está precedido de un proceso penal, que concluye con un auto de cuantía máxima, es sobradamente conocida la oposición de la ejecutada y sin duda la acreditada experiencia de ambos letrados en estrados por la parte ejecutante y la ejecutada, permiten sobradamente incluso anticiparse, a las alegaciones del contrario.
En consecuencia no acogemos el primer motivo de su escrito de apelación.
-Se alega nulidad del procedimiento al haberse prescindido del trámite de informar sobre la prueba practicada y su alcance, pues una vez practicadas todas las pruebas, el juez declaró la vista conclusa para auto y se solicitó por la defensa de los ejecutantes, que deseaba informar sobre la prueba practicada y su alcance, e incluso tras formular recurso de reposición, la defensa de la ejecutada, se mostró favorable a que se concediera este trámite a los letrados. Desestimado el recurso de reposición, se formuló protesta para hacer valer su derecho en esta instancia y alega al amparo del art. 185,4 LEC , norma de general aplicación, el derecho fundamental a ser oído en juicio, sin más restricciones que los establecidos en las leyes, lo que implica que cuando se solicita este trámite sopena de causar indefensión, no se puede privar a las partes del mismo.
Tampoco se contiene en el suplico del recurso petición concreta, pero en todo caso en relación con esta cuestión sometida a decisión en la alzada, la defensa jurídica primero formulo recurso de reposición, que al ser desestimado dejó constancia de la protesta.
El Magistrado Juez su decisión, la fundamenta, en la nueva regulación (2500) del art. 447 LEC , que señala, 'Practicadas las prueba, el Tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones'.
Con anterioridad a esta reciente regulación legal, en la que se confiere al juez la facultad de conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones en un juicio verbal, se había generado una notable polémica y una práctica forense dispar, de manera que unos Tribunales confieran el trámite de conclusiones, por entender que era de aplicación ante el silencio de la LEC, en la regulación del juicio verbal, la regulación general contenida en el art. 185,4 LEC y otros entendían que no era una omisión u olvido, sino que el legislador había deliberadamente prescindido de este trámite en el juicio verbal.
Todo ello con la lógica proyección en las diferentes resoluciones judiciales, en las diferentes instancias, cuando se alegaba la omisión del trámite de conclusiones.
Más allá del debate acerca del silencio del legislador en la LEC 1/2000, algún autor, como el Magistrado- Juez Illescas Rus Ángel Vicente, en los comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (2000) resume las razones que aconsejan admitirlas: 'por su finalidad y contenido constituyen un medio puesto al servicio de las partes para contribuir a formar más poderosamente la convicción del órgano jurisdiccional (art. 433,2 ) lo que conduce a considerarlo una garantía y no un trámite superfluo'.
Así se indicaba en la doctrina emanada de las diferentes Audiencias Provinciales, que el efecto más severo que podría tener la omisión del trámite de conclusiones, en un juicio verbal, era el de provocar la nulidad de actuaciones, medida en todo caso excepcional. La opinión mayoritaria recogida en las diferentes resoluciones entre otras AP Madrid sección 13 28/1/2014, consideran que prescindir del trámite de conclusiones no provocaba la nulidad de actuaciones y algunas matizan SAP Córdoba sección 1ª 10/3/2014, que incluso estaríamos ante una indefensión formal, no material, que es la constitucionalmente relevante para justificar una nulidad como la pretendida.
Las resoluciones que acuerdan la nulidad de actuaciones son minoritarias, si bien, parten de una premisa difícil de discutir, la conculcación de una norma imperativa, de orden público procesal, como es el art. 185,4 de la LEC y realizan una interpretación del alcance de la indefensión, que contrapuesta con la de aquellos tribunales que entienden que tal indefensión no existe, o existe en un plano meramente formal, sitúan el debate en el punto que verdaderamente es candente; siendo cierto que la LEC (2000) no es suficientemente clara al respecto, el Tribunal resolverá la cuestión desde su propio punto de vista sobre la materia (entre otras S.AP Salamanca 11/6/2010 ponente Don José Ramón González Clavijo, AP Valencia 10/10/2005 ponente Don Vicente Ortega Llorca...).
La reforma legislativa de la LEC de 5/octubre/2015, se hace eco de la polémica suscitada ante el silencio del trámite de conclusiones en el juicio verbal y confiere la potestad del Tribunal de conceder tras la práctica de las pruebas, dicho trámite.
Reforma, que probablemente suscite polémica, pues más allá de los oportunos matices desde la doctrina más autorizada, no parece propiciar una cuestión esencial: La Seguridad Jurídica, cuando un litigante pone en marcha un proceso, o se ve avocado al mismo, debe conocer claramente cuáles van a ser las reglas del juego y por ello deben limitarse al máximo los espacios de indeterminación, que por el carácter imperfecto que toda creación humana reviste, siempre existirán en las Leyes: las reglas del juicio verbal deben ser las mismas en todos los foros, de modo que litigar en una provincia, o incluso dentro del mismo partido judicial, no avoque a un proceso diferente del que se sigue en el de otro Tribunal. Se clamaba desde la doctrina por la urgencia de una norma clara que disipase las dudas acerca de si el trámite de conclusiones cabe o no en dicho proceso, sobre todo cuando ya se arrastraban muchos años, en que la práctica había demostrado que es una fuente de conflicto y que la postura de los Tribunales es discrepante y que la propia LEC no permitía, por si misma, adoptar una posición como la correcta.
Pues bien, el legislador en el año 2015, es conocedor de todo lo anteriormente reseñado y la expresión 'el Tribunal podrá ...' es una expresión clara, faculta el Juez, pero sin duda no pone fin a la disparidad de criterios y desde luego no propicia la necesaria seguridad jurídica, que es un principio proclamado en la Constitución Española en su art. 9 .
En las presentes actuaciones, tras la práctica de las pruebas, el Juez no concedió trámite de conclusiones al ser promovido el recurso de reposición, lo denegó tomando en consideración que no es un trámite obligatorio, sino que facultaba al Juez para concederlo o no y haciendo uso de esa facultad legal no lo consideraba necesario.
La parte recurrente alega la indefensión, que se deriva de la omisión de ese trámite y una vez más dado que en el art. 447 LEC confiere la potestad al Juez y el art. 185,4 LEC a propósito de la celebración de las vistas regula con carácter preceptivo, después de la práctica de la prueba, que el Juez conceda de nuevo la palabra a las partes para alegaciones, nos situamos nuevamente en el análisis de la indefensión material y no apreciamos el perjuicio real y efectivo de los intereses de ambas partes litigantes. Así ninguno de los litigantes pudo efectuar alegaciones, de manera que no hay una situación de desigualdad, pero tiene más trascendencia el hecho de que estamos ante una vista que trae causa de la oposición a la ejecución de una auto de cuantía máxima, es decir, un título, que trae causa de un juicio de faltas, en el que ambas partes son conocedoras de los informes periciales, y de parte de las pruebas que ahora se han reproducido en estas actuaciones y en la que son plenamente conocedoras de las pretensiones y oposición deducidas por escrito y en todo caso las alegaciones no podían versar, sino sobre el resultado de la prueba, que además no eran pruebas introducidas novedosamente en la vista.
Reiterando su utilidad y conveniencia, en las presentes actuaciones, no acogemos la alegación de nulidad, al no ser preceptivo el trámite de conclusiones y la ausencia de alegaciones tras la práctica de las pruebas, no ha ocasionado ni un desequilibrio en la confrontación de la partes litigantes, ni un perjuicio real.
En consecuencia, no acogemos la alegación de nulidad, por haberse prescindido del trámite de informar sobre la prueba practicada y su alcance en la vista celebrada en la instancia.
A continuación y por su proyección sobre lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, damos respuesta a la alegación de infracción en la resolución recurrida, por cuanto en este concreto procedimiento no se puede oponer pluspetición y si bien no hay un concreto pronunciamiento sobre la pluspetición, el resultado al estimar parcialmente, la oposición deriva precisamente de esta causa.
TERCERO.- El art. 557.1.3.° de la LEC contiene en realidad dos motivos diferentes de oposición a la ejecución, aunque de análogo significado y efectos ( art. 558 LEC ): la pluspetición propiamente dicha, que consiste en la reclamación por el ejecutante de mayor cantidad que la realmente debida, bien por no computar los pagos parciales que hayan reducido el importe de la deuda expresada en el título (efectuados antes de presentar la demanda), bien por no tener en cuenta una condonación parcial, o una reducción de su importe operada por cualquier otra causa legítima; y el exceso en la computación a metálico de las deudas en especie, que se produce cuando se reclama mayor cantidad de la que sería procedente conforme a la correcta aplicación de las reglas establecidas para dicho computo, supuesto éste que difícilmente suele darse en la práctica.
En relación con el auto de cuantía máxima la pluspetición cobra un significado peculiar por cuanto viene referida a la denuncia por el ejecutado del exceso de la cantidad que se considera procedente en concepto de indemnización por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos de motor, y ello es así porque el título ejecutivo dictado por el órgano judicial penal establece la cantidad 'máxima' que puede reclamarse en concepto de indemnización dentro de los límites del seguro obligatorio, por lo que la determinación de la cifra concreta en que debe ser indemnizado el perjudicado ejecutante, conforme a las previsiones o baremos que de forma vinculante se establecen en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre -hoy Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre-, debe efectuarse en el correspondiente incidente de oposición dentro del propio proceso de ejecución. Esta discrepancia del ejecutado (Aseguradoras o Consorcio de Compensación de Seguros) respecto del importe en que deba fijarse la valoración del daño a indemnizar, no constituye propiamente un supuesto de pluspetición (pensada para las deudas dinerarias documentadas en títulos extrajudiciales), pero dicha denuncia se ha venido incardinando en este motivo de oposición ya que, en definitiva, supone que se ha despachado ejecución por cantidad superior a la que posteriormente se ha fijado como realmente debida.
De esta manera, con fundamento en el motivo de oposición de 'pluspetición' se traen al proceso de ejecución por las Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros las dudas, discrepancias y diferentes interpretaciones que han surgido en la doctrina y jurisprudencia menor sobre los diversos conceptos y cuantías indemnizatorias recogidas en el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' introducido en el Anexo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y cuya aplicación resulta obligatoria para cuantificar los daños y perjuicios causados a las personas ( art. 1.2 LRCSCVM y STC N.° 181/2000, de 29 de junio ): a) Se ha estimado la pluspetición cuando la cantidad reclamable como máxima en el auto ejecutivo se ha fijado sin tener en cuenta lo dispuesto en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios establecido por la Ley 30/1995 ( SAP Sevilla de 24 de septiembre de 1999 -EDJ 1999, 49980-).
b) Se ha planteado la oposición basada en la pluspetición en relación a cuál es el baremo aplicable: si el de la fecha del siniestro o el de la sentencia o consignación para pago.
c) Se ha estimado la excepción de pluspetición alegada cuando la cantidad señalada como máxima en el auto ejecutivo aplicaba incorrectamente un factor corrección de los previstos en el Baremo para los casos de muerte: en concreto, el factor corrección por perjuicio económico del 10% cuando la víctima no se encontraba en edad laboral (SAP Cádiz, Sección 6.a, N.° 12 de 25 de enero de 2000).
d) En relación con los intereses moratorios del art. 20 LCS , se ha declarado que no es proporcionado denegar la ejecución porque la cantidad líquida debida por intereses de demora ya devengados no se fije en la demanda ejecutiva, aunque se haga después, a propósito de la impugnación de la excepción de pluspetición (AAP Huelva, Sección 1.a, de 27 de marzo de 2003), y que la omisión en el auto de cuantía máxima cuya ejecución se pretende de toda mención a los intereses no puede impedir que en ese proceso de ejecución se pidan intereses moratorios aparte del principal que se fijó en el título ejecutivo rechazándose así la excepción de pluspetición planteada porque, en primer lugar, del art. 572.1 de la LEC se infiere que junto con el principal objeto de ejecución se puedan pedir o calcular como intereses aquéllos que se pudieron ir devengando durante el proceso de ejecución, y en segundo lugar, porque del art. 575.1 de la LEC asimismo se deduce que la cantidad por la que se despache ejecución pueda quedar integrada por el principal del título ejecutivo más los intereses ordinarios y moratorios vencidos (AAP Valencia, Sección 11.a, N.° 2 de 11 de enero de 2005).
e) Controvertida ha sido y sigue siendo la cuestión relativa a los intereses moratorios exigibles cuando han transcurrido dos años desde la producción del siniestro sin que la compañía de seguros haya pagado o consignado el importe de la indemnización ( art. 20 apartado 4 párrafo 2.° de la LCS ).
En atención a la especial configuración de este procedimiento, en el que las causas de oposición están estrictamente tasadas por la Ley y cualquier alegación que no pueda integrarse en dicha causa, podrá hacerse valer, en el declarativo correspondiente, así incluso lo señala la propia exposición de motivos en la LEC cuando establece que 'Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo y que, por otro lado no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilícita ejecución'.
En las presentes actuaciones, pese a la ausencia de mención en el auto dictado en la instancia, de la expresión pluspetición, toda la decisión gira entorno a fiscalizar las cuantías que contiene el auto dictado, el 12-marzo-2015en el juicio de faltas nº 654/2014 y que sirve de título a los ejecutantes en ese procedimiento, pues la oposición de la aseguradora, gira en torno, como dice en el fundamento de derecho segundo de su escrito de oposición, a la nulidad del título ejecutivo por pluspetición.
Causa no incluida en la LEC, ya que por otra parte el título es válido y no adolece de causa de nulidad, el único encaje posible en la excepción de 'plus petición', a través de esa excepción, todo lo más, cabría comprobar si los ejecutantes están reclamando por los daños corporales descritos en el auto que sirve de base a la ejecución, mayor cantidad de la que le corresponde dentro del máximo fijado en el propio auto, pero sin poder entrar a analizar si realmente existieron o no tales daños Y por supuesto está excluido la posibilidad de confrontar las periciales, y reducir los gastos médicos, al igual que con los gastos materiales.
De lo contrario, de forzar una interpretación tan amplia, como la que se pretende a través de la 'pluspetición', cualquier alegación de oposición debería incluirse en la misma, pues en definitiva, siempre y en toda oposición de fondo se pretende o bien pagar menos o no pagar nada, por lo que siempre, en dicho sentido los ejecutantes estarían pidiendo de más a los ojos de la ejecutada.
Además no cabe declarar en este trámite la nulidad del título, en cuya virtud se ha despachado ejecución, pues el auto cumple los requisitos legales exigidos para llevarla aparejada.
En consecuencia acogemos las alegaciones de los ejecutantes, no pueden minorarse las cantidades recogidas en el título válido que fundamenta la ejecución y en consecuencia revocamos la resolución recurrida y ordenamos que continúe la ejecución con sujeción al auto de 6 de abril de 2016, dictado en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 71/2016, tramitados en el juzgado de Instancia nº 6, y en consecuencia no es necesario un especial pronunciamiento sobre los restantes motivos objeto del recurso de apelación, que decaen en atención a lo anteriormente resuelto, ya que el título es válido, y contiene unas cuantías máximas, que por otra parte en atención a las cantidades ya consignadas por la aseguradora y entregadas a los ejecutantes, se hace en la demanda de ejecución la oportuna reducción, y no puede versar este procedimiento sobre si las cuantías recogidas en el título, se ajustan en mayor o menor medida, a un dictamen pericial u otro, quedando reservado el derecho en su caso de la aseguradora de hacer valor lo que constituye el objeto de su oposición, a través del declarativo oportuno, que no puede tener acogida en este recurso.
En consecuencia, estimamos en parte el recurso de apelación promovido por la defensa jurídica de los ejecutantes y revocamos el auto recurrido, ordenando que continúe la ejecución con sujeción al auto de 6- abril-2016, sin apreciar causa de nulidad en las actuaciones seguidas en la instancia.
Al desestimarse en su integridad las causas de oposición promovidas por la aseguradora, lleva aparejada las costas derivadas de dicha oposición en la instancia art. 561 LEC y 394.
Desestimamos el recurso de apelación promovido por Mapfre Familiar, en relación con su alegación sobre gastos médicos, concedidos en el auto y sobre la condena a pagar los intereses art. 20 LCS y en relación con la aparente contradicción que denuncia, habría bastado promover recurso de aclaración, en todo caso en el auto se toma como referencia el importe de la cantidad por la que se manda seguir la ejecución incrementada en un tercio para intereses y costas, pero a salvo de su ulterior liquidación, es decir, que no supone un gravamen definitivo y en todo caso pudo advertir lo que ahora alega a través del recurso de aclaración.
En consecuencia desestimamos el recurso de apelación de la aseguradora.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación de los ejecutantes art. 398,2 de la LEC , no conlleva imposición de las costas derivadas de este recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación de la aseguradora Mapfre Familiar conlleva imposición de las causadas en este recurso art. 398 LEC . Y la desestimación en su integridad de la oposición a la ejecución promovida en la instancia conlleva la imposición a la aseguradora de las costas derivadas de la oposición en la instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de DOÑA Noelia Y DON Arcadio , contra el auto dictado el 18-noviembre-2016, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad , en los autos de Pieza de Oposición a la Ejecución nº 71/2016, que revocamos y en consecuencia ordenamos que continúe la ejecución con sujeción al auto de 6- abril-2016, al ordenar despachar ejecución.Con imposición a la aseguradora Mapfre Familiar de las costas causadas en la instancia derivadas de la oposición a la ejecución.
Desestimamos el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Ángel Martín Santiago en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR con imposición a la aseguradora de las costas causadas en este recurso y la estimación en parte del recurso de apelación promovido por los ejecutantes no conlleva imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo mandan y firman los Sres. Magistrados-Jueces arriba indicados. Doy fe.
LOS ILMOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
