Última revisión
21/01/2010
Auto Civil Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 787/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010200011
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:23A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00014/2010
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2009 0001468
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000787 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA
De: Ezequias
Procurador: ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ
Contra: Gervasio , María Rosario
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
AUTO NÚM.14
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Enero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 24 septiembre 2009, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se tiene por TERMINADO el presente procedimiento, seguido a instancia de Ezequias , frente a María Rosario , Gervasio , teniendo la presente resolución los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Ezequias se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veintiuno de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
UNICO.- Para la resolución del presente recurso de apelación se ha de partir de los siguientes antecedentes de interés: a) con fecha de 3 de abril de 2009, la representación procesal de DON Ezequias presentó demanda en la que pretendía la resolución de un contrato de vitalicio, contra DOÑA María Rosario y su esposo, DON Gervasio ; b) la demanda fue admitida a trámite por auto dictado por el Juzgado nº 2 de La Estrada, fechado el día 7 de mayo de 2009 ; c) emplazado el codemandado, SR. Gervasio , presentó escrito, con entrada en el Juzgado el día 18 de junio , por el que solicitaba que se le tuviera por allanado a las pretensiones del actor, sin imposición de costas; d) de dicho allanamiento se confirió traslado a la parte actora, se declaró la rebeldía del codemandado no personado y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa de juicio ordinario, todo ello por medio de providencia de 1 de septiembre de 2009 .
En este contexto procesal, el juzgado dictó auto, el día 24 de septiembre , por el que se hacía constar que se había alcanzado un acuerdo entre el actor y los dos demandados para la terminación del proceso; ello así, con invocación del art. 22 procesal, la resolución acordó la terminación del procedimiento, "teniendo la presente resolución los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas".
El demandante interpone frente a dicha resolución recurso de apelación, por entender que subsiste su interés legítimo en la continuación del procedimiento, pues tan sólo se había allanado uno de los demandados, añadiendo que, en todo caso, el dispositivo del auto debería añadir la resolución del contrato de vitalicio, tal como se suplicaba en la demanda.
No son así las cosas. Ciertamente, la resolución combatida resulta sorprendente, por carente de soporte en la realidad de los hechos, tal como se tiene noticia de ellos en el discurrir del proceso. Tan sólo uno de los dos demandados ha mostrado su voluntad de allanarse a las pretensiones del actor, permaneciendo el otro en situación de rebeldía procesal. Por tal razón, la providencia convocando a las partes a la audiencia previa resultaba fundada en Derecho, toda vez que, al propio tiempo, proveía el traslado al actor de la voluntad del codemandado de allanarse a sus pretensiones. Evacuado dicho traslado, cabalmente el juzgado habría de pronunciarse sobre este allanamiento subjetivamente parcial, bien en resolución diferente, bien en la propia audiencia previa de juicio ordinario y, en su caso, continuar la tramitación del proceso hasta alcanzar el pronunciamiento de fondo.
Lo que carece de todo sentido es la resolución recurrida, pues no consta en autos el acuerdo extraprocesal que se refiere en su expositivo de hechos, por lo que no concurre la hipótesis prevista en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El propio recurrente así lo manifiesta en su recurso, por lo que nada más habrá de razonarse sobre el particular.
Si no consta satisfacción extraprocesal y uno de los demandados ha sido declarado en rebeldía, lo procedente, se insiste, es la continuación del proceso y la decisión del juzgador sobre la eficacia de la voluntad de allanamiento formulada por el codemandado personado. El auto recurrido, por consecuencia, es contrario a Derecho y debe verse revocado.
Pero ello no puede suponer, de toda evidencia y a diferencia de lo que postula el recurrente, que por esta Sala se dicte sentencia resolviendo el contrato de vitalicio, pretensión principal articulada en la demanda. Lo que procede es la continuación del proceso por sus trámites, tal como se ha dejado dicho. El recurso, por tanto, tan sólo puede prosperar en el particular relativo a la revocación de la recurrida.
Pero no acaban aquí las singularidades de este proceso. Preparado el recurso de apelación, la parte codemandada rebelde compareció otorgando representación al causídico. Interpuesto el recurso, el representante procesal, -actuando en la representación de los dos demandados-, presentó nuevamente escrito de allanamiento, sin que a ello le siguiera ningún pronunciamiento de parte del órgano judicial. Nuevamente, conferido traslado del escrito de interposición, los demandados solicitan que se admita el recurso de apelación y se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.
El art. 19, en su apartado tercero, permite mostrar la voluntad de allanamiento en la segunda instancia. Con todo, la peculiaridad del supuesto es que el allanamiento lo es al recurso y en éste el actor solicitaba que se dejara sin efecto el auto de satisfacción extraprocesal. Por tanto, consecuencia de la voluntad de allanarse al recurso habrá de ser la revocación de dicho auto y la continuación del proceso por sus trámites. Lo que no resulta admisible es que dicha voluntad suponga en esta alzada la íntegra estimación de las pretensiones del actor, tal como se deducían en la demanda, pues sobre tal particular no versaba el recurso, en el que, se insiste, se denunciaba una grosera irregularidad procesal, al haberse estimado la existencia de un acuerdo extraprocesal que, sencillamente, no existía. En otros términos: no es que el proceso hubiere terminado con desestimación de las pretensiones del actor, recurra éste y los demandados pidan la estimación del recurso, lo que permitiría que la Sala dictara sentencia estimatoria. Lo sucedido ha sido que el juzgado ha finalizado el proceso sin pronunciamiento de fondo, al constatar un acuerdo extraprocesal que se ha demostrado inexistente, por lo que el efecto ha de ser la continuación del proceso en la primera instancia, donde las partes podrán, nuevamente, mostrar su posición procesal en la forma que convenga a su derecho.
No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de esa alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Ezequias dejamos sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Estrada, debiendo continuar el proceso por sus trámites, sin especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

