Auto CIVIL Nº 14/2015, Ju...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 14/2015, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 19/2015 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: LAMA MARRA, ROSA

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 36038470022015200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:JMPO:2015:37A

Núm. Roj: AJM PO 37/2015


Encabezamiento


XDO. DO MERCANTIL N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00014/2015
XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Teléfono: 986805268-986805269
Fax: 986805270
N37190
N.I.G. : 36038 47 1 2015 0000026
COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000019 /2015 - R
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE SA
Procurador/a Sr/a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a Sr/a. FERNANDO CALBACHO LOSADA
DEMANDADO D/ña. SAREB
Procurador/a Sr/a. JOSE PORTELA LEIROS
A U T O
Magistrado-Juez
Sra.: ROSA LAMA MARRA.
En PONTEVEDRA, a trece de Febrero de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Grupo Empresarial San José, S.A , y de las sociedades integrantes de su Grupo denominadas CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A, SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A, UTE ALMANJAYAR, UTE NUEVO AMATE, ATHLETIC KING, S.A, ARSEREX, S.A, BASKET KING, S.A, CARTUJA INMOBILIARIA, S.A, COMERCIAL UDRA, S.A, CONSTRUCTORA UDRA LDA, ERAIKUNTZA BIGAIKUNTZA ARTAPENA, S.L, OUTDOOR KING, S.A, SAN JOSÉ CONCESIONES Y SERVICIOS, S.A, SAN JOSÉ ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE, S.A, SAN JOSÉ FRANCE, TECNOCONTROL INSTALACIONES, S.L, TECNOCONTROL SERVICIOS, S.A, TECNOCONTROL SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A, TRENDY KING, S.A, RUNNING KING, S.A, VISION KING, S.A, DESARROLLOS URBANÍSTICOS UDRA, S.A, ENERXIAS RENOVABLES DE GALICIA, S.A, INMOBILIARIA AMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A, INMOBILIARIA EUROPEA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A, UDRAMEDIOS, S.A, SAN JOSÉ INMOBILIARIA PERÚ, S.A, SAN JOSÉ CONSTRUCTORA PERÚ, S.A, CONSTRUCTORA SÁO JOSÉ CABO VERDE, S.A, CONSTRUCTORA E INVERSIONES SAN JOSÉ ANDINA LIMITADA, ERAIKUNTZA BIGAIKUNTZA ARTAPENA, COPAGA, S.A, UDRALAR, S.L, BURGO FUNDIARIOS, S.A., EDIFICIO DUQUE DE PALMELA, Nº 11 - INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS, S.A, HOTEL REY PELAYO, S.A, SOFÍA HOTELES, S.L, INMOPRADO LAGUNA, S.L, DOURO ATLÁNTICO, S.L, DOURO ATLÁNTICO-SOCIEDADE INMOBILIARIA, S.A, EDIFICIO DUQUE DE LOULÉ, Nº 106 - INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS, S.A, EDIFICIO DE AVENIDA DE LIBERTADE, Nº 35 - INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS, S.A, LARDEA, S.L, UDRAMAR INMOBILIAIRA, S.L, UDRASOL INMOBILIAIRA, S.L y UDRASUR INMOBILIARIA, S.L, tal y como consta recogido en la escritura pública de poder obrante en autos (documento nº 2), presentó en el Juzgado Decano de Pontevedra a fecha 21 de enero de 2015, escrito de solicitud de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación del GRUPO SAN JOSÉ y de las sociedades integrantes de su Grupo anteriormente aludidas, acompañado del acuerdo de refinanciación que presentan como documento nº 4 (y sus anexos 4, 5 y 6 se adjuntan como documento nº 5), elevado a público en virtud de escritura de 29 de diciembre de 2014 otorgada por el Notario de Madrid D. Pablo Ramallo Taboada con el número 3.564 de su protocolo, acompañando, además, las certificaciones emitidas por el auditor DELOITTE, S.L sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos para cada caso, en concreto, los umbrales previstos en los apartados primero, tercero y cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal (documento nº 8), así como el informe emitido a 30 de diciembre de 2014 por BDO Auditores, S.L como experto independiente designado conforme al art. 71 bis 4 de la LC (documento nº 11). También se acompaña el informe emitido por Instituto de Valoraciones, S.A, como experto independiente designado por el Registro Mercantil de Pontevedra, en su condición de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España (documento nº 12), según lo exigido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta. Asimismo, en el cumplimiento de las mayorías previstas en el párrafo cuarto del apartado primero y en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal solicitan extensión de los efectos de los Acuerdos de Refinanciación a las Entidades Disidentes, en los términos que allí constan.



SEGUNDO.- Por orden de reparto, recayó la solicitud de homologación de acuerdo de refinanciación en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, y tras el examen de la documentación se procedió al dictado de la Providencia de 27 de enero de 2015 se admitió a trámite la solicitud de homologación de acuerdos de refinanciación, declarando la paralización de las ejecuciones singulares en trámite así como la paralización de las nuevas ejecuciones singulares que puedan iniciarse por cualquiera de las entidades financieras acreedoras contra GESJ o contra cualquiera de las sociedades integrantes del Grupo San José que sean parte de los Acuerdos de Refinanciación en virtud de los créditos regulados por los referidos Acuerdos de Refinanciación hasta que se acuerde la homologación por auto.



TERCERO.- En la tramitación presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La homologación de los acuerdos de refinanciación aparece regulada en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que ha sido modificada por el Decreto- Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, y también por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (en vigor desde el día 2 de octubre de 2014).



SEGUNDO.- Este Juzgado es competente objetiva y territorialmente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de refinanciación expresada en los antecedentes, en el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal en relación con los artículos 25.4 y 10.1 de dicha Ley , por estar la entidad dominante del grupo Grupo Empresarial San José, S.A domiciliada en Pontevedra, calle Rosalía de Castro nº 44 bajo (documento nº 3), estando en la citada localidad su centro de intereses en los términos que exige la Ley.



TERCERO.- Según dispone la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal apartado primero 'Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis.

Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición'.

Aunque en el apartado primero del citado precepto se pronuncia en términos potestativos ' podrá homologarse judicialmente el acuerdo ', ello no significa que el juez tenga la facultad de decidir si homologa o no el acuerdo sino que el juez está obligado a ello siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero, tal como dispone de manera imperativa el apartado 6.

Vista la solicitud y documentos aportados, cabe deducir, a los efectos estrictamente oportunos en el presente trámite, el suficiente cumplimiento de los requisitos que se establecen en el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal , en relación con la letra a ) y los números 2 º y 3º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis de la aludida ley , esto es: 1.- Quórum mínimo de mayorías: el acuerdo debe estar suscrito por al menos el 51% del pasivo financiero existente en el momento de su adopción. Si se pretende además extender sus efectos frente a acreedores disidentes, deberá reunir las mayorías exigidas en los apartados 3 y 4, en función de si se trata de acreedores cuyo crédito está garantizado o no.

Conforme al párrafo 1 de la DA 4ª deben tener en todo caso la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.

2.- Que el acuerdo suponga para el deudor, al menos, una ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; 3.- Que el auditor de cuentas del deudor o el designado a tal efecto por el Registro Mercantil emita certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo y extender sus efectos.

4.- Que el acuerdo conste recogido en escritura pública.

En suma, así como antes de la reforma introducida por el RDL 4/2014, el legislador atribuía al juez la competencia de examinar de oficio el contenido del acuerdo de refinanciación pudiendo incluso denegar la homologación judicial si consideraba que tal acuerdo suponía un sacrificio patrimonial injustificado para los acreedores disidentes, tras la reforma, se suprime ese control judicial a priori, debiendo el juez limitarse a verificar si la solicitud cumple o no los requisitos antes mencionados. Si es así, el juez debe homologar el acuerdo de refinanciación y extender sus efectos frente a terceros disidentes dejando para un momento posterior la posibilidad de analizar si el mismo supone o no un sacrificio patrimonial injustificado para éstos, previa denuncia de parte. En consecuencia, tanto la providencia de admisión a trámite del expediente como el propio auto de homologación judicial se convierten en resoluciones bastante 'regladas'.

Aplicado al caso de autos, tanto del escrito de solicitud inicial, como de los documentos acompañados con el mismo, en especial, documentos 4, 5, 6, 8, 11, y 12, se constata que el acuerdo de refinanciación de 29 de diciembre de 2014 cuya homologación se solicita, cumple los requisitos antes mencionados. Así el Acuerdo Marco de Novación Modificativa no extintiva de contratos de financiación y reestructuración y contratos de financiación ha sido suscrito entre G rupo Empresarial San José, S.A , y de las sociedades integrantes de su Grupo enumeradas en el Hecho Primero del Auto y relacionadas en el documento nº 1 de la solicitud, junto con las entidades financieras participantes del acuerdo, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, BARCLAYS BANK PLC, BANKIA, S.A, DEUTSCHE BANK AG, LONDON BRANCH, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, CAIXABANK, S.A, BANK OF AMERICA MERRILL LYNCH INTERNATIONAL LIMITED, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A y CATALUNYA BANC, S.A, comprobándose a través de la certificaciones emitidas por el auditor de cuentas DELOITTE, S.L y que componen el conjunto documental nº 8, que el acuerdo ha sido respaldado por acreedores que superan las mayorías legales necesarias tanto para su homologación judicial, esto es, el 51% de los pasivos financiaros en el momento de su adopción a los efectos del apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal , así como la suficiencia de las mayorías para la extensión de sus efectos en relación con el apartado tercero y cuarto de la Disposición Adicional Cuarta. Así, las entidades participantes (documento nº 7) representan más de los porcentajes mínimos previstos en los apartados primero, tercero y cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la LC ; representan más del 75% del pasivo financiero del Contrato de Refinanciación Inicial, (ii) más del 75% de la deuda financiera de las sociedades del Grupo San José afectadas por la reestructuración, en base individual y consolidada, y (iii) más del 80% del valor de las garantías calculado sobre el valor de las garantías reales otorgadas en garantía de la Deuda Afectada por la reestructuración (el 'Valor de las Garantías').

En este punto, cabe recordar que conforme al apartado IV del preámbulo del Real Decreto-ley 4/2014, la reforma de la disposición adicional 4ª de la LC 'simplifica el procedimiento de homologación, en el que el juez conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la homologación'. Un acuerdo que cumple la formalidad exigida por el art. 71 bis) letra b) apartado tercero al haber sido formulado en instrumento público recogido en la escritura de 29 de diciembre de 2014 otorgada por el Notario de Madrid D. Pablo Ramallo Taboada con el número 3.564 de su protocolo al que además, del documento nº 8 se ha adjuntado informe emitido a 30 de diciembre de 2014 por BDO Auditores, S.L como experto independiente designado conforme al art. 71 bis 4 de la LC (documento nº 11). También se acompaña el informe emitido por Instituto de Valoraciones, S.A, como experto independiente designado por el Registro Mercantil de Pontevedra, en su condición de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España (documento nº 12), según lo exigido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta.

El contenido del acuerdo de refinanciación cuya homologación se interesa, consta descrito en la solicitud, en el que se relata que 'el 29 de diciembre de 2014 Grupo San José firmó y elevó a público unos acuerdos de refinanciación de su deuda financiera (los ' Acuerdos de Refinanciación ') con un conjunto de entidades financieras y con efectos desde el 31 de octubre de 2014 (la ' Fecha Efectividad de la Novación '), los cuales, entre otros aspectos, constituyen una novación modificativa no extintiva de un contrato sindicado de refinanciación firmado en abril de 2009 (que denominaremos el ' Contrato de Refinanciación Inicial ').

A fin de regular los Acuerdos de Refinanciación, las Partes otorgaron un acuerdo marco de reestructuración suscrito a los efectos de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal y en el artículo 71bis de la Ley Concursal (en lo que le resulte de aplicación por las referencias contenidas a ese artículo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal ), que se acompaña como documento número 4 (el ' Acuerdo Marco de Reestructuración '. En este acuerdo se recogen los términos y condiciones generales en los que las partes han acordado llevar a cabo la reestructuración de la deuda financiera (tanto sindicada como bilateral) del Grupo y, en particular, la forma y plazo de obtener adhesiones a los Acuerdos de Refinanciación, los términos del proceso de homologación judicial de las entidades disidentes y una serie de condiciones resolutorias que, en caso de cumplirse antes de determinadas fechas, provocarían la resolución de los Acuerdos de Refinanciación. En este sentido, el Acuerdo Marco de Reestructuración es el documento que prevé la creación de tres perímetros de deuda independientes en el Grupo San José de forma que cada una de las sociedades obligadas de cada uno de esos perímetros asuman responsabilidad exclusiva respecto de los contratos de los que son parte, mediante la división del Contrato de Refinanciación Inicial en virtud de novación modificativa en los siguientes contratos: Un contrato de financiación sindicada suscrito por Constructora San José, S.A. ('Constructora SJ') y otras sociedades del Grupo San José, como financiadas y garantes, determinadas entidades financieras, como acreedores, y Banco Popular, S.A. como agente. En virtud de este acuerdo Constructora SJ ha reconocido y asumido parte de la deuda debida por San José Desarrollos Inmobiliarios, S.A. ('SJDI') bajo el Contrato de Refinanciación Inicial (el 'Contrato de Deuda Financiera Constructora SJ'). El Contrato de Deuda Financiera Constructora SJ se encuentra dividido en los siguientes tramos: un tramo por importe de 250.000.000 # de principal de deuda, denominado tramo de 'Deuda Amortizable de Constructora SJ', que ha sido estructurado como deuda amortizable a cinco años prorrogable automáticamente por un año más, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones; y un conjunto de líneas de capital circulante (concretamente, líneas de descuento, confirming y avales, tanto técnicos como financieros) en la modalidad de Descuento, Confirming y Avales nacionales e internacionales, puestas a disposición de Constructora SJ y el resto de financiadas bajo el Contrato de Deuda financiera Constructora SJ por determinadas entidades financiadoras y denominado como tramo de ' Financiación de Circulante ', que trae causa del Contrato de Refinanciación Inicial. Un contrato de financiación sindicada con amortización a vencimiento, suscrito por GESJ como financiada, determinadas entidades financiadoras, como acreedores, y Banco Popular, S.A. como agente. En virtud de este contrato GESJ ha reconocido y asumido 100.000.000 # de principal de deuda debidos por SJDI bajo el Contrato de Refinanciación Inicial (el ' Contrato de Deuda GESJ '). El Contrato de Deuda GESJ tiene carácter de préstamo participativo a los efectos previstos en el artículo 20 del RDL 7/1996 , y la parte que no sea atendida al vencimiento será convertible en acciones representativas del capital social de GESJ, con el límite del 35% del capital social actual de GESJ. Un contrato de financiación sindicada suscrito por SJDI y otras sociedades del Grupo como financiadas y garantes, determinadas entidades financiadoras, como acreedores, y Banco Popular, S.A. como agente (el ' Contrato de Deuda Financiera SJDI '). El Contrato de Deuda Financiera SJDI tiene un único tramo por importe de 270.000.000 # de principal de deuda amortizable a cinco años. El Contrato de Deuda Financiera Constructora SJ, el Contrato de Deuda GESJ y el Contrato de Deuda Financiera SJDI se adjuntan como anexos 4, 5 y 6 respectivamente del Acuerdo Marco de Reestructuración' (se acompaña como documento número 5).

El acuerdo cuya homologación se interesa también cumple el requisito del art. 71 bis) letra a) de la LC cuyo tenor establecía que 'el acuerdo suponga para el deudor, al menos, una ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo'; en efecto entre otros extremos, los Acuerdos de Refinanciación se procede a la ampliación significativa del crédito disponible mediante la ampliación de la fecha de vencimiento final de la Deuda Afectada, al menos, hasta el 31 de octubre de 2019, el establecimiento de periodos de carencia y la novación de los calendarios de amortización. Así se relata que: 'La deuda que ha pasado a regularse bajo el Contrato de Deuda GESJ vencerá el 31 de octubre de 2019, fecha en la que los deudores deberán amortizar el 100% de los importes debidos bajo el referido Contrato de Deuda GESJ, sin que, por tanto, se hayan previsto amortizaciones parciales intermedias; La deuda que ha pasado a regularse bajo el Contrato de Deuda Financiera del Constructora SJ vencerá el 31 de octubre de 2019. En virtud del tramo de Financiación Circulante, el Grupo San José se asegura que la financiación de su circulante (tanto líneas de descuento como de confirming y de avales técnicos y financieros), que necesita para desarrollar su actividad con normalidad, estará disponible durante los próximos cinco años, aportándose de esta forma estabilidad a la situación financiera del Grupo San José y permitiendo en consecuencia la concurrencia a licitación de contratos de obra nacionales e internacionales que garanticen la viabilidad de la sociedad. Por otro lado, se establece un periodo de dos años de carencia respecto del tramo de Deuda Amortizable de Constructora SJ, y el 75% de los importes debidos bajo este tramo no se amortizará hasta la fecha de vencimiento final del Contrato de Deuda Financiera de Constructora SJ. Finalmente, la deuda que ha pasado a regularse bajo el Contrato de Deuda Financiera SJDI vencerá igualmente el 31 de octubre de 2019, amortizándose hasta tal fecha únicamente un 7,3% y, en dicha fecha, el 92,7 % restante '.

Como es de ver en los precedentes argumentos, consta el cumplimiento de la aportación de Informe de experto independiente (a los efectos de apartado cuarto del art. 71 bis de la LC ) que contiene un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Dicho informe es el emitido por BDO AUDITORES, S.L., designada por el Registro Mercantil de Pontevedra a 30 de diciembre de 2014. Así, el citado informe contendría una información positiva sobre los extremos antes citados, aportándose como documento nº 11 adjuntándose al mismo un Plan de Negocio del Grupo San José para los ejercicios 2013 a 2021, que demuestra su viabilidad a corto y medio plazo. El citado informe certifica el carácter realizable y razonable del Plan de Negocio de la Compañía; la proporcionalidad de las garantías que se van a constituir a favor de las entidades financieras que han suscrito los Acuerdos de Refinanciación (adjuntado el listado como documento nº 10); el carácter razonable de la capitalización de deuda que las entidades financiadoras del Contrato de Deuda Financiera SJDI van a llevar a cabo y de la capitalización de deuda que se llevaría a cabo en GESJ en caso de que ésta no haya amortizado la totalidad de los importes debidos bajo el Contrato de Deuda GESJ en la fecha de vencimiento de este contrato; el valor de las garantías reales existentes que no cuenten ya con valoración a los efectos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal .



CUARTO.- Es de suma importancia atender a la novedad prevista en el apartado tercero y cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la LC , en cuanto a la extensión de efectos, el apartado tercero prevé 'A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación: a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas: 1.º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.

2.º Las quitas.

3.º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso: i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar entre la conversión de deuda en capital o una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita. ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.

4.º La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

5.º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda'.

El apartado cuarto dispone literalmente que: 'Por la homologación judicial, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgada s: a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior. b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior.' En cuanto a los efectos, ante las certificaciones emitidas por el auditor DELOITTE, S.L sobre la suficiencia de las mayorías (conjunto documental nº 8) y en el cumplimiento de las mayorías previstas en el párrafo cuarto del apartado primero (acreditado el apoyo de más del 75% del Contrato de Refinanciación Inicial) y en los apartados tercero (los Acuerdos de Refinanciación han sido suscritos por entidades financiadoras acreedoras que representan más del 75% del pasivo financiero de los deudores tanto en la fecha de firma como en la fecha de efectividad de los referidos Acuerdo de Refinanciación) y cuarto (los Acuerdos de Refinanciación han sido suscritos por acreedores cuya participación en las garantías reales existentes tanto en la fecha de firma como en la fecha de efectividad de los Acuerdos de Refinanciación excede del 80% del Valor de las Garantías) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal ha lugar a la extensión de los efectos de los Acuerdos de Refinanciación a las Entidades Disidentes, pero no cabe extenderle cualquier efecto a las entidades disidentes, sino solamente los pactados en el acuerdo, y que además sean algunos de los previstos en el apartado tercero letra a) o de los previstos en la letra b), o en su caso de los previstos en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la LC , en función de los porcentajes que allí se prevén, esto es, se homologa únicamente la extensión de los efectos pactados de las quitas, esperas, la conversión de deuda en acciones o participaciones o en préstamos participativos a los acreedores titulares de pasivo financieros e incluso a los titulares de pasivos financieros con garantía real, y dado el carácter taxativo con el que se han previsto legalmente (ello es una novedad legislativa frente a regulaciones anteriores) ellos serán los únicos efectos que se homologaran; sin que haya lugar a homologar judicialmente todos los efectos previstos en el acuerdo que no cumplan estrictamente la enumeración de extensión de efectos previstos en el apartado tercero y cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la LC .



QUINTO.- Acuerdo la paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por las entidades afectadas por el presente acuerdo de refinanciación, incluidas las Entidades Disidentes así como la prohibición de iniciar ejecuciones singulares respecto de la Deuda Afectada, efecto que se extiende desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final de la deuda. En todo caso, las entidades financieras acreedoras afectadas por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación judicial en perjuicio de aquellos.

Una vez el acuerdo de refinanciación haya sido homologado, solo se podrán iniciar ejecuciones singulares o de garantías reales (o, en su caso, instar el concurso del deudor) si se declarara judicialmente un incumplimiento del acuerdo de refinanciación.

De conformidad con el apartado 10 de la Disposición Adicional Cuarta de la LC , se decreta la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.

Conforme a los apartados 1 y 13 de la disposición adicional 4ª de la LC , no podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente y el ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2 de la LC , al concurrir los requisitos formales al efecto del art. 71 bis de la LC , como se ha ido examinando en los razonamientos jurídicos anteriores.

Vistos los preceptos legales antes citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

SE HOMOLOGA EL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN alcanzado por Grupo Empresarial San José, S.A , y de las sociedades integrantes de su Grupo denominadas CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A, SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A, UTE ALMANJAYAR, UTE NUEVO AMATE, ATHLETIC KING, S.A, ARSEREX, S.A, BASKET KING, S.A, CARTUJA INMOBILIARIA, S.A, COMERCIAL UDRA, S.A, CONSTRUCTORA UDRA LDA, ERAIKUNTZA BIGAIKUNTZA ARTAPENA, S.L, OUTDOOR KING, S.A, SAN JOSÉ CONCESIONES Y SERVICIOS, S.A, SAN JOSÉ ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE, S.A, SAN JOSÉ FRANCE, TECNOCONTROL INSTALACIONES, S.L, TECNOCONTROL SERVICIOS, S.A, TECNOCONTROL SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A, TRENDY KING, S.A, RUNNING KING, S.A, VISION KING, S.A, DESARROLLOS URBANÍSTICOS UDRA, S.A, ENERXIAS RENOVABLES DE GALICIA, S.A, INMOBILIARIA AMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A, INMOBILIARIA EUROPEA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A, UDRAMEDIOS, S.A, SAN JOSÉ INMOBILIARIA PERÚ, S.A, SAN JOSÉ CONSTRUCTORA PERÚ, S.A, CONSTRUCTORA SÁO JOSÉ CABO VERDE, S.A, CONSTRUCTORA E INVERSIONES SAN JOSÉ ANDINA LIMITADA, ERAIKUNTZA BIGAIKUNTZA ARTAPENA, COPAGA, S.A, UDRALAR, S.L, BURGO FUNDIARIOS, S.A., EDIFICIO DUQUE DE PALMELA, Nº 11 - INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS, S.A, HOTEL REY PELAYO, S.A, SOFÍA HOTELES, S.L, INMOPRADO LAGUNA, S.L, DOURO ATLÁNTICO, S.L, DOURO ATLÁNTICO-SOCIEDADE INMOBILIARIA, S.A, EDIFICIO DUQUE DE LOULÉ, Nº 106 - INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS, S.A, EDIFICIO DE AVENIDA DE LIBERTADE, Nº 35 - INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS, S.A, LARDEA, S.L, UDRAMAR INMOBILIAIRA, S.L, UDRASOL INMOBILIAIRA, S.L y UDRASUR INMOBILIARIA, S.L con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, BARCLAYS BANK PLC, BANKIA, S.A, DEUTSCHE BANK AG, LONDON BRANCH, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, CAIXABANK, S.A, BANK OF AMERICA MERRILL LYNCH INTERNATIONAL LIMITED, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A y CATALUNYA BANC, S.A, elevado a público en virtud de escritura de 29 de diciembre de 2014 otorgada por el Notario de Madrid D. Pablo Ramallo Taboada con el número 3.564 de su protocolo.

Se acuerda la extensión de efectos a las Entidades Disidentes pactados en el acuerdo, y además siempre que sean algunos de los previstos expresamente en el apartado tercero letra a) o de los previstos en la letra b), o en su caso de los previstos en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la LC , en función de los porcentajes que allí se prevén, esto es, se homologa únicamente la extensión de los efectos pactados en el acuerdo sobre las quitas, esperas, la conversión de deuda en acciones o participaciones o en préstamos participativos a los acreedores titulares de pasivo financieros e incluso a los titulares de pasivos financieros con garantía real, y dado el carácter taxativo con el que se han previsto legalmente ellos serán los únicos efectos que se homologaran; sin que haya lugar a homologar judicialmente todos los efectos previstos en el acuerdo que no cumplan estrictamente la enumeración de extensión de efectos previstos en el apartado tercero y cuarto de la Disposición Adicional Cuarta de la LC .

Acuerdo la paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por las entidades afectadas por el presente acuerdo de refinanciación, incluidas las Entidades Disidentes así como la prohibición de iniciar ejecuciones singulares respecto de la Deuda Afectada, efecto que se extiende desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final de la deuda.

En todo caso, las entidades financieras acreedoras afectadas por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación judicial en perjuicio de aquellos.

Una vez el acuerdo de refinanciación haya sido homologado, solo se podrán iniciar ejecuciones singulares o de garantías reales (o, en su caso, instar el concurso del deudor) si se declarara judicialmente un incumplimiento del acuerdo de refinanciación.

De conformidad con el apartado 10 de la Disposición Adicional Cuarta de la LC , se decreta la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.

No podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.

Notifíquese esta resolución a la entidad solicitante y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial del Estado, por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado quinto de la Disposición Adicional Cuarta de la LC .

Dentro de los quince días siguientes a la publicación los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en la Disposición Adicional Cuarta de la LC y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación.

En caso de no cumplir el deudor en los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.

No podrá solicitarse otra homologación por el mismo deudor en el plazo de un año.

Así por este auto, lo dispone, manda y firma, Doña ROSA LAMA MARRA, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra. Doy fe.

LA JUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL
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