Auto CIVIL Nº 14/2019, Tr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019200030

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:293A

Núm. Roj: ATSJ PV 293/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL .: 94-4016654 FAX : 94-4016997
Procedimiento/Prozedura : Recurso de queja / Kexako errekurtsoa 17/2019
NIG / IZO : 48.06.2-17/006689
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0006689
Recurrente / Errekurtsogilea: Plácido y Raúl
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y MARIA LUISA GUTIERREZ
ONTORIA Abogado/a / Abokatua: CRISTINA LASTRES MENDEZ y INMACULADA GUANTES URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua: Procurador/a / Prokuradorea: Abogado/a/ Abokatua:
A U T O Nº 14/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
PRESIDENTE : D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADA :
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA MAGISTRADO :
D.FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : dieciséis de julio de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- La procuradora Sra. GUTIÉRREZ ONTORIA, en nombre y representación de Plácido y Raúl , ha presentado en este Tribunal el 5 de julio de 2019, escrito interponiendo recurso de queja contra resolución de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección 5ª- de fecha 10.6.19 , por la que se denegaba la admisión a trámite de los recursos extraordinarios por INFRACCION PROCESAL que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra la sentencia dictada por la Audiencia, en el Procedimiento ordinario 345/18.

Se acompañaba al escrito de queja copia de la resolución denegatoria de recurso.



SEGUNDO.- Presentada la queja junto con la copia de la resolución recurrida y dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Plácido y de D. Raúl interponen recurso de queja contra el Auto de 10 de junio de 2019 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Rollo de Apel. Civil núm. 345/2018), que inadmitía los recursos extraordinarios por infracción procesal que se interpusieron contra la sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia , y que dimana de las actuaciones de P. Ordinario núm. 490/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getxo.



SEGUNDO.- Como es de ver por lo anterior, se pretende por los recurrentes la admisión de un recurso extraordinario por infracción procesal dirigido contra la sentencia en apelación dictada por la Audiencia Provincial.

La claridad y contundencia de los argumentos ofrecidos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial para inadmitir los recursos son suficientes para entender la indebida formulación de tales recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia de 12 de abril de 2019, dictado por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia ; por tanto, lo que aquí se diga no es sino reiteración de lo ya expuesto por dicha Sección.

La lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial determina que la resolución dictada en apelación el 12 de abril de 2019 ha recaído en un proceso sustanciado por razón de la materia, lo que quiere decir, que necesariamente ha de incardinarse en el supuesto de recurribilidad del número 3º del art. 477.2.

LEC .

Con tal premisa la simple lectura de la Disposición Final Decimosexta de la LEC ofrece la única conclusión posible que es la que ha extraído la Audiencia Provincial.

En efecto, su lectura nos dice que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC , y en lo que ahora interesa, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la misma ley procesal (DF16ª.1.), esto es, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, permitiéndose presentar recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación, única y exclusivamente frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del referido art. 477 LEC (DF16ª.1. 2ª.).

En definitiva, que únicamente será admisible el recurso extraordinario de infracción procesal sobre resoluciones que puedan también impugnarse en casación, (sentencias y no autos), y, que tan sólo procederá la presentación de aquel recurso sin el de casación respecto a las resoluciones señaladas en los ordinales 1º y 2º del art. 477, pero no del ordinal 3º.

Si esto es así, la resolución objeto de recursos extraordinarios por infracción procesal no encaja en los contenidos de los párrafos 1º y 2º del mismo artículo, únicos supuestos, decimos, en que se permite presentar recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Esta Sala de lo Civil, asimismo, señalaba en su Auto de 28 de noviembre de 2007 (RQE 2/2007 ) '(...) en modo alguno la Disposición final decimosexta de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y ello con independencia de que la infracción de que se trate afecte o no a derechos fundamentales. Sólo si, al mismo tiempo que se interpone un recurso de casación competencia del TSJ, se hace valer además, una infracción procesal, le está permitido a dicho órgano entrar a conocer la alegación correspondiente. Esto y no otra cosa es lo que viene a decir la referida Disposición Final en el inciso segundo de la regla primera de su apartado primero, que, de interpretarse como parece hacerlo el ahora recurrente, estaría vulnerando lo dispuesto en el precepto del art. 73 de la LOPJ ; y recordar al recurrente que el recurso por él intentado no es un recurso de casación sino un recurso extraordinario por infracción procesal.

Por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, tal y como vuelve a insistir en su escrito de recurso, pues como expresamente recoge la Audiencia Provincial, es la propia doctrina del Tribunal Constitucional la que de forma bien clara señala que, 'no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 EDJ 1988/353 , 196/88 EDJ 1988/512 y 216/98 EDJ 1998/24926); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 EDJ 1983/3 y 216/98 EDJ 1998/24926, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 EDJ 1995/110 , 186/95 EDJ 1995/6347 , 23/99 EDJ 1999/1832 y 60/99 EDJ 1999/6883), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 EDJ 1993/6976 , 37/95 EDJ 1995/110 , 138/95 EDJ 1995/4484 , 211/96 EDJ 1996/9685 y 132/97 EDJ 1997/4887); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 EDJ 1983/3 , 294/94 EDJ 1994/10537 y 23/99 EDJ 1999/1832), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 EDJ 1985/45 , 213/98 EDJ 1998/29792 y 216/98 EDJ 1998/24926)'.

Pues bien, como acertadamente señala la Audiencia Provincial con cita del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 que establece los criterios de admisibilidad de los recursos extraordinarios contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelación, resulta que la parte recurrente interpone única y exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal, en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, que debe necesariamente incardinarse en el supuesto de recurribilidad del número 3º del art. 477.2. LEC , por lo que, en consecuencia resulta imposible presentar única y exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal, de ahí, que no pueda ser admitido a trámite los referidos recursos de infracción procesal, tal y como dispuso la Audiencia Provincial.

Esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Supremo de forma reiterada en Auto de 28-12-01 , así como en otros muchos incluso de la misma fecha, esto es, de 28-12-01 (EDJ 2001/58678); y, en el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo fijado en el Acuerdo no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, citado expresamente por la Audiencia Provincial, en el referido Auto de esta Sala de lo Civil de 28 de noviembre de 2007 (RQE 2/2007), así como en Autos de 17 de abril de 2009 (RQE 1/2009) y de 2 de mayo de 2013 (RQE 8/2013), entre otros muchos.



TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar los recursos de queja interpuestos contra la resolución de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia que inadmite los recursos extraordinarios por infracción procesal, la cual ha de ser mantenida por ajustada a Derecho.

Fallo

1.- SE DESESTIMA EL RECURSO DE QUEJA formulado por la procuradora Sra. GUTIÉRREZ ONTORIA , en nombre y representación de Plácido y Raúl , contra la denegación de admitir a trámite los recursos extraordinarios por INFRACCIÓN PROCESAL, acordado en auto de 10.06.19 por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Seccion 5 ª-.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por la letrada de la Administración de Justicia del tribunal de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

2.- Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal de origen del recurso para que conste en autos, y archívense las actuaciones.

3.- Archívense las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículo 495.3 LEC ).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/ as que lo encabezan. Doy fe.

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