Auto Civil Nº 141/2006, A...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Auto Civil Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 385/2006 de 12 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 141/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00141/2006

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000720

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2006

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000210 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONTEVEDRA

De: GIL FINANCIAL, Maite

Procurador: FRANCISCO J. ALMON CERDEIRA, FRANCISCO J. ALMON CERDEIRA

Contra: CAIXANOVA, Jose Ignacio

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, FRANCISCO J. ALMON CERDEIRA

Ilmos Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM 141

En PONTEVEDRA, a doce de Julio de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 25 octubre 2004, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se desestima la oposición por motivos procesales con imposición de las costas causadas por el incidente a la parte ejecutada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Ignacio y Maite se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintinueve de junio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los ejecutados en apelación los Autos del Juzgado que, en un proceso de ejecución de título no judicial consistente en una póliza de préstamo, resuelven las excepciones por defectos procesales y por motivos de fondo por los mismos planteadas contra el despacho de ejecución, en ambos casos en sentido desestimatorio. Interesando en esta alzada la nulidad del despacho de ejecución por defectos procesales (art. 559-1-3º LEC ), con base en la situación de iliquidez de la deuda que produce la circunstancia de la realización de abonos posteriores al cierre de la cuenta y liquidación del saldo deudor, que viene a hacer preciso la obtención de una nueva certificación bancaria y una nueva diligencia de intervención notarial que recojan la cantidad real adeudada y exigible judicialmente como también en el cálculo equivocado de intereses moratorios que determinan que tanto la certificación bancaria como la diligencia de intervención notarial devengan erróneas y no ajustadas a la realidad con la consiguiente incorrecta integración del título ejecutivo; y, solicitando, de forma subsidiaria, el acogimiento de la excepción de pluspetición en los intereses de demora reclamados a tenor de la certificación bancaria del saldo deudor, y asimismo se declare la imposibilidad de la entidad ejecutante de reclamar los intereses devengados desde el cierre de la cuenta al no haber sido solicitados en el suplico de la demanda ejecutiva.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al tema de la nulidad por defectos procesales, no ha lugar a su estimación, en atención a los precisos y acertados razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en el Auto impugnado, de fecha 25-10-2004 , que no han sido desvirtuados por los recurrentes, que la Sala comparte plenamente y a cuyo contenido cabe remitirnos en aras de evitar repeticiones innecesarias, sin perjuicio de reiterar aquí la fundamentación más relevante al respecto, cuál la de que el cierre de la cuenta y la práctica de la liquidación es un acto único que determina la deuda exigible y abre las puertas a la ejecución al amparo del art. 517-2-5º de la LEC , no existiendo una exigencia ni una práctica que obligue o aconseje continuadas liquidaciones una vez realizado el cierre de la cuenta según se vayan realizando nuevos abonos por los deudores, toda vez el pago posterior al cierre y liquidación e intervención del fedatario público no afecta al título ni en consecuencia al despacho de la ejecución sin perjuicio de ser tenido en cuenta por la parte ejecutante a fin de no excederse en su petición en evitación de la articulación por la parte ejecutada de las excepciones de pago y de pluspetición como motivo de oposición, ya que lo contrario conllevaría el que quedara en manos del deudor la posibilidad de la efectiva utilización del título ejecutivo obtenido, pues bastaría el abono, aún de pequeñas cantidades, desde el último cierre de la cuenta hasta la interposición de la demanda para hacer ilusoria la reclamación de la parte ejecutante.

Sin que, de otra parte, el posible incorrecto cálculo de los intereses con ocasión del cierre de la cuenta y liquidación del saldo deudor y posterior diligencia de intervención notarial, constituya causa de nulidad del título ejecutivo, por conformar un supuesto de oposición por motivos de fondo (pluspetición), a la vista, por lo demás, del contenido del apartado 2 del art. 558 de la LEC .

TERCERO.- Por lo que atañe a la impugnación por motivos de fondo, procede asimismo su desestimación.

En cuanto a la denunciada excesividad en la reclamación de los intereses moratorios, por cierto de muy escasa cuantía (26,55 euros), los ejecutados-recurrentes no han acreditado tal circunstancia, al reconocer el perito judicial Sr. Secundino no haber tenido en cuenta, a la hora de su cálculo, un factor importante, cuál es el de la realización de algunos pagos con retraso en relación a la fecha de su vencimiento, lo que justificaría la diferencia objeto de reclamación.

Y, por lo que concierne a la improcedente concesión de intereses devengados desde el cierre de la cuenta por la no solicitud de los mismos en el suplico de la demanda, porque es claro que la cantidad de 14.000 euros presupuestada en el suplico de la demanda comprende no sólo las costas del procedimiento sino también los citados intereses, sin perjuicio de ulterior liquidación, los que fueron omitidos por error de transcripción, cuál resulta del contenido del final del suplico, en donde se recoje que "... se proceda a la realización de los bienes embargados, y con su producto, se haga completo pago a mi mandante de la deuda líquida reclamada (esto es, 55.768,73 euros, en donde se incluyen los intereses hasta el cierre de la cuenta), intereses (que no pueden ser otros que los que se devenguen a partir del cierre de la cuenta), gastos y costas causadas en la ejecución, y asimismo cabe desprender de la cláusula 7ª de la póliza de préstamo, en cuanto dispone que "Sin perjuicio de las acciones resolutorias que eventualmente la CAJA pueda ejercitar, las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas, incluso durante la tramitación judicial que en su caso se incoe, devengarán intereses de demora, sin necesidad de intimación, al tipo pactado en el anverso de la póliza, y que figura en el lugar indicado como INTERESES DE DEMORA...".

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a los ejecutados-recurrentes las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirman los Autos de instancia impugnados; todo ello con expresa imposición a los ejecutados-recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.