Última revisión
13/07/2006
Auto Civil Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 438/2006 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 142/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00142/2006
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 438/06
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 272/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra
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Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
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AUTO NUM. 142
En la ciudad de Pontevedra, a trece de julio del año dos mil seis.
Visto el rollo de apelación núm. 438/06, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 272/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la ciudad de Pontevedra, representada por la procuradora Sra. Sanjuán Fernández y asistida por el letrado Sr. Rivas Teruelo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2006 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo de apelación resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"SE INADMITE la demanda presentada por la procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , frente a don Efrain , devolviéndose la totalidad de los documentos y copias aportados a la parte demandante, remitiéndose las actuaciones al archivo."
SEGUNDO.- Notificado a la demandante, por la representación de la demandante se anunció el oportuno recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 8 de junio de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba postulando que, previos los trámites legales, se revoque la resolución impugnada, ordenando la prosecución del proceso según su cauce adecuado por haberse cumplimentado todas las formalidades exigibles.
TERCERO.- Una vez interpuesto el recurso, el Juzgado a quo emplazó a la recurrente, tras lo cual, con fecha 9 de junio de 2006 , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación, designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
I.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esta Ciudad presentó con fecha 10 de marzo de 2006 demanda de juicio ordinario sobre propiedad horizontal, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, solicitaba que se dicte sentencia por la que:
1º Constituya una servidumbre legal comunitaria de interés general sobre el local ubicado en el sótano 2 de la comunidad de propietarios actora, propiedad del demandado D. Efrain , por causa de la necesaria reforma e instalación de la red general de suministro de agua a las viviendas a través del citado local, según lo expuesto por el Perito en el informe técnico que se adjunta, y en especial, según el croquis de situación del trazado que se solicita, que igualmente aporta como anexo nº 1 de su dictamen.
2º Se condene a D. Efrain a estar y pasar por la antedicha declaración y respetar la servidumbre comunitaria constituida.
3º Se determine una indemnización a favor de D. Efrain -pese a la inexistencia de perjuicio alguno según dictamina el facultativo Sr. Salvador - por los daños o perjuicios que pudieran ocasionarle la constitución de tal servidumbre, de 150 euros.
4º Se condene al demandado al abono de las costas causadas.
II.- La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra que, con fecha 17 de marzo de 2006 , dictó una providencia en la que se establecía:
"Dada cuenta; en la demanda presentada (...) se observan los siguientes defectos subsanables:
1) La demanda no expresa justificadamente la cuantía del litigio, como ordena el artículo 253.2 de la L.E.C.
2) La procuradora no acredita la representación que dice ostentar de la Comunidad de Propietarios demandante.
3) No se aporta el modelo 696 acreditativo de la autoliquidación (...).
"De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 254.4 y 231 de la LEC no se puede dar curso a la demanda hasta que la parte actora subsane los defectos advertidos. El plazo para efectuarlo es el de diez días, pasado el cual se archivará definitivamente la demanda.
"Queden los autos pendientes de dictar la resolución procedente en orden a la admisión de la demanda."
III.- En fecha 24 de marzo de 2006, la demandante presentó un escrito al que acompañaba el impreso 696 de pago de la tasa judicial, y cuatro días más tarde, el 28 de marzo, el presidente de la Comunidad otorgó en comparecencia "apud acta" el poder general para pleitos a favor de la procuradora actuante.
IV.- Mediante escrito de 7 de abril de 2006 evacuó el requerimiento formulado interesando la continuación del procedimiento con base en los siguientes argumentos:
1º "Que el proveído comentado cita el art. 254.4 LECn para requerir de la actora la subsanación de la falta de indicación de la cuantía del proceso en la demanda, siendo que el citado precepto regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía mientras que la acción ejercitada tiene necesariamente que tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario por razón de la materia.
2º "Que en efecto el debido control y análisis de oficio del cálculo correcto de la cuantía procede cuando la clase de juicio dependa precisamente de aquélla, sin que a nuestro criterio, resulte indicado cuando la litis tenga que seguirse necesariamente por los trámites del juicio ordinario, no porque la cuantía exceda de 3.000 Euros, sino por virtud de la regla 8ª del aptdo. 1 del art. 249 de la Ley procesal que impone dicho procedimiento al ejercitarse acciones que a la junta de propietarios otorga la ley de propiedad horizontal y no tratarse de simples reclamaciones de cantidad como el supuesto concreto analizado relativo a la constitución o no de una servidumbre legal comunitaria de interés general.
3º "Que de exigirse en todo caso la indicación de la cuantía en el escrito iniciador, a la vista de su contenido, parece evidente que la cuantía no resulta determinable y por ello al amparo del art. 253.2 LECn , la misma debe tomarse como indeterminada a los efectos legales que correspondan".
V.- Por auto de 8 de abril de 2006 se acordó la inadmisión de la demanda y consiguiente archivo de las actuaciones al amparo de los arts. 253 y 254.4 , en relación con el art. 249.1 regla 8ª, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Contra esta resolución se alza la demandante, reiterando en vía de recurso los motivos alegados en su escrito de 7 de abril de 2006.
SEGUNDO.- La regulación de la "cuantía del proceso" en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil gira en torno a dos ejes fundamentales: primero, la cuantía continúa siendo un elemento básico para determinar el cauce procedimental a través del cual ha de sustanciarse la pretensión, y, segundo, siempre que sea posible, el demandante ha de expresar en su demanda la cuantía del proceso.
Así, la propia Exposición de Motivos de la Ley establece en su apartado X : "Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en los distintos cauces procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico. El resto de los litigios han de seguir el cauce del juicio ordinario, que también se caracteriza por su concentración, inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea relativa".
De ahí que el art. 253.1 LEC imponga al actor la obligación de expresar "justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda", calculada conforme a las reglas de los arts. 252 y 252, añadiendo el apartado 2º del mismo art. 253 que "la cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía".
El apartado 3º del art. 253 LEC aborda el supuesto de imposibilidad de determinar la cuantía, disponiendo que "cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario",
De este precepto se desprende que la determinación justificada de la cuantía es un requisito de admisibilidad de la demanda del que únicamente cabe prescindir cuando el actor no pueda determinar la cuantía, bien porque el objeto del proceso no tenga interés económico, bien porque no se pueda calcular dicho interés, ni siquiera de forma aproximada, conforme a ninguna de las reglas de determinación de la cuantía previstas en los arts. 251 y 252 LEC , bien porque no se pueda determinar al tiempo de interponer la demanda.
En todos los demás casos, la expresión justificada de la cuantía se configura como un requisito sin que no se dará curso a la demanda, lo cual, por otra parte, es lógico en la medida en que de la cuantía puede depender, no sólo la clase de juicio, sino la posibilidad de un recurso de casación y la cuantificación de las costas procesales.
Por este motivo, el art. 254 LEC , bajo la rúbrica de "control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía", atribuye al Juez facultades de revisión y corrección tanto de errores aritméticos en la determinación de la cuantía como de defectuosa selección de la regla legal de cálculo de la cuantía, dando al asunto la tramitación que corresponda siempre que en la demanda figuren elementos fácticos suficientes para poder determinar correctamente la cuantía a través de simples operaciones matemáticas (art. 254 apartados 1º, 2º y 3º LEC ), sin que en ningún caso pueda el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía (art. 254.4º inciso primero ), si bien en el caso de que "la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate", concediendo a tal fin un plazo de diez días "pasados los cuales se archivará definitivamente la demanda" (art. 254.4º último inciso).
En supuesto enjuiciado, la demandante se limitó a indicar en el escrito de demanda que "el modelo de procedimiento con arreglo al que sustanciará este proceso, será el determinado para el Juicio Ordinario regulado en arts. 399 y ss. LECn , conforme a lo establecido para esta materia de propiedad horizontal en art. 249.1.8º LECn" (fundamento de derecho II de la demanda), sin expresar, ni mucho menos justificar, la cuantía.
Y al ser requerida para que expresase justificadamente la cuantía, la demandante contestó al requerimiento alegando que el control de oficio de la cuantía solo procede cuando la clase de juicio se determina por razón de la cuantía y no por razón de la materia, como es el caso; subsidiariamente, se razona que la cuantía no es determinable.
El razonamiento no se comparte porque, aunque la rúbrica del art. 254 LEC pudiera dar a entender que el control de oficio del Juez se contrae a los casos en que el cauce procedimental se fije en razón a la cuantía, lo cierto es que, primero, el art. 253.1 LEC es tajante al imponer al actor la obligación de expresar justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, sin otra excepción que aquellos supuestos en que no fuera posible y, desde luego, sin salvedad alguna en razón a la clase de juicio, de donde se deduce que, establecida una obligación, ha de existir la posibilidad de velar por su cumplimiento, que en este caso no pasa por la denuncia o impugnación del demandado, que sólo puede cuestionar la cuantía cuando repercuta en la clase de procedimiento o comprometa el recurso de casación (art. 255 LEC ); segundo, el mismo art. 255.1 LEC prevé que "si a la vista de las alegaciones de la demandada el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere al demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda", por lo que es evidente que el control de oficio se extiende a la clase de juicio por razón de la materia; y, tercero, porque al demandado, que no puede impugnar la cuantía sino cuando afecte al procedimiento a seguir o a la posibilidad de interponer un recurso de casación, no le es indiferente la cuantía que se fije, dado que las costas procesales se determinan, fundamentalmente, en atención a su importe.
En consecuencia, afirmada la obligación de expresar la cuantía aunque el tipo de juicio se determine por razón de la materia, el debate se reconduce a dilucidar si, en el presente caso, la cuantía era o no susceptible de determinación.
Y la respuesta a esta cuestión es afirmativa desde el momento en que el art. 251 regla 5ª LEC establece que "el valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles".
Al postularse en la demanda la constitución de una servidumbre de canalización de suministro de agua sobre el local del demandado, es evidente que el objeto pretendido tiene un interés económico, cuya cuantía vendrá determinada por el importe del espacio ocupado y de los daños y perjuicios que se causen en el local, lo que puede determinarse pericialmente, y, en todo caso, de forma subsidiaria, por el 20% del valor de las fincas dominante y sirviente, igualmente susceptibles de valoración, por lo que no cabe hablar de indeterminación alguna que justifique la pretensión del recurrente.
Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a presentar nueva demanda en la que se subsane debidamente el defecto observado.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sanjuán Fernández, en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la ciudad de Pontevedra, contra el auto dictado el 12 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

