Auto CIVIL Nº 142/2011, A...yo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 56/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011200085

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:6629A

Núm. Roj: AAP M 6629/2011


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00142/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000924 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 56 /2011
Autos: JUICIO CAMBIARIO 778 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS
De: HOSTELERIA Y CATERING, S.L.
Procurador: OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
Contra: TH INCOMING 99, S.L.U.
Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SOBRE: Proceso de ejecución. Títulos extrajudiciales. Prejudicialidad civil.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a once de mayo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 778/09, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante HOSTELERIA
Y CATERING, S.L., representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y defendida por Letrado,

y de otra como demandada-apelada TH INCOMING S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el
Procurador D. Javier Pozo Calamardo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cambiario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 29 de marzo de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la cuestión de perjudicialidad civil planteada por la mercantil 'TH INCOMING 99, S.L.' frente a la mercantil 'HOSTELERÍA Y CATERING, S.L.', en el presente procedimiento cambiario, y en consecuencia se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 L.E.Cv la suspensión del presente procedimiento civil así como de todos los embargos preventivos acordados hasta que hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario nº 601/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2011.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- (1) En fecha 29 de marzo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas (Madrid) dictó Auto en el proceso cambiario seguido ante dicho órgano con el núm. 0778/2009 en el que resolvió acoger la cuestión de prejudicialidad civil formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «TH Incoming 99, SL» y, en su virtud, la suspensión del procedimiento hasta la resolución del proceso de declaración ordinario seguido con el núm. 0601/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de septiembre de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «Hostelería y Catering, SL» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída, funda en los siguientes «...

MOTIVOS PREVIO.- El Auto apelado es el dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alcobendas, con fecha 29 de marzo de 2010, en el procedimiento cambiario 77812009; en virtud de la cual, se estima la cuestión de prejudicialidad civil planteada por la demandada TH INCOMING 99 SI- en el presente procedimiento cambiario, decretándose la suspensión del mismo hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 60112009 del Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid.

Como la Sala tendrá oportunidad de comprobar, el Auto apelado debe ser revocado íntegramente, toda vez que la suspensión de actuaciones acordada en el mismo es contraria a derecho, por los motivos que a continuación se expondrán.


PRIMERO.- El artículo 43 de la LECiv exige, como requisito indispensable para que pueda suspenderse un procedimiento por prejudicialidad civil, que haya identidad de objetos entre ambos procedimientos; y ello en los siguientes términos: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' Pues bien, el Auto apelado considera que hay una vinculación directa entre el presente juicio cambiario y el procedimiento ordinario 601/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid, hasta el punto que es necesario suspender la tramitación del presente juicio cambiarlo hasta tanto y en cuanto se resuelva por Sentencia firme el referido procedimiento ordinario, el cual, como veremos, versa sobre la relación subyacente.

La conclusión a la que llega el Auto apelado no es ajustada a derecho puesto que: No concurre identidad de objetos entre ambos procedimientos puesto que el presente proceso es un procedimiento cambíario, de carácter sumario, siendo su objeto, según Leyconseguir el despacho de ejecución del crédito representado en el correspondiente título cambiarlo, que en este caso se trata de un pagaré sin restricciones ni limitaciones entregado por la demandada a la demandante.

La falta de identidad de objetos en el presente caso está fuera de toda duda desde el momento en que la propia demandada, ahora apelada,.en su escrita de oposición, página, 9. reconoce expresamente que el objeto de ambos procedimientos no es el mismo.

La propia configuración del tráfico jurídico mercantil y la Ley Cambiaria y del Cheque no permiten que un deudor cambiarlo pueda impedirse la ejecución de un título cambiarlo interponiendo un procedimiento declarativo sobre el alcance de la obligación subyacente cosa que a la vista del Auto apelado, la demandada apelada ha conseguido en el presente caso con la resolución dictada en primera instancia.

En efecto, la suspensión del presente juicio cambiarlo, acordada por el Juzgador a quo, lo que ha hecho es impedir y paralizar la ejecución del pagaré ejecutado en el presente procedimiento, por la mera interposición por parte de la demandada deudora de un procedimiento civil sobre la obligación subyacente, cosa que es inadmisible en derecho, por la propia naturaleza del título cambiarlo.

Si ello fuera posible y admisible en derecho, fácilmente podría cualquier obligado al pago de un título cambiarlo, interponer un procedimiento ordinario sobre la relación subyacente y paralizar la ejecución de ese título cambiarlo alegando la excepción de prejudícialidad, desvirtuando por completo la función y naturaleza del juicio cambiarlo.

A mayor abundamiento y a título ilustrativo, queremos traer a colación la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Alcobendas , en el procedimiento verbal 1940/09, dimanante de procedimiento cambiarlo 1300109 (apelada de contrarío), en un caso análogo al presente (la cual consta en autos aportada junto con nuestro escrito de fecha 24 de marzo de 2010); en la que literalmente se dice; 'En realidad, lo que se pretende con la prejudicialidad es suspender la ejecución en sí, más que suspender el dictado de la resolución sobre el fondo de la oposición a la demanda cambiaria. Dicho de otro modo, si se hubiera despachado ya la ejecución por no haberse presentado la demanda de oposición cambiarla, la situación sería la misma; en el JPI 50 de Madrid se seguiría llevando el proceso que acabará dictando sentencia declarando o denegando la obligación de devolver los pagarés. Mientras tanto, no existe óbice en que se pueda ejecutar el pagaré frente al avalista, que ya se encargará de repetir contra el avalado si le interesa.

Así, pues, no se da una prejudícialidad civil, al no ser necesario esperar a que se resuelva el PO 601-09 del JPI 50 de Madrid para poder decidir si el avalista debe abonar los pagarés. No hay riesgo de sentencias contradictorias, ni la cosa juzgada de este procedimiento puede influir en el PO. Tan sólo ocurre que si se resuelve el procedimiento ordinario a favor de TRANSHOTEL CENTRAL DE RESERVAS S. L., se verá obligada a ejercer otras acciones de repetición, pero ello no es óbice para dejar aparcada la ejecución de los pagarés contra el avalista hasta que se resuelva aquél.

Respecto a la prejudicialidad civil en el proceso cambiarlo: AP Valladolid, 3A 12-32009; AP Pontevedra, 3A; 19-10-07; AP Madrid, 18A, 31-10-07; AP Valencia 98, 21-007.21-5-07.

La Jurisprudencia existente en estos casos es unánime a la hora de no rechazar la suspensión por prejudicialidad civil de un juicio cambiario, porque en caso contrario, cualquier juicio cambiario podría verse suspendido por el sólo hecho de presentar el demandado un juicio declarativo solicitando la resolución del contrato causal subyacente.' En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de León sec. 1.ª en Sentencia de fecha 27-11-2007 , rec. 25212006, en la que se argumenta: 'Se ha de descartar, por lo tanto, la existencia de prejudicialidad. Y la litispendencia - que tampoco la habría, como se verá al analizar las excepciones de fondo planteadas- operaría respecto del juicio ordinario, en caso de tener cabida la excepción alegada, y no existiría ni litispendencia ni prejudicialidad civil ni cosa juzgada en caso de que la excepción no pudiera ser objeto del juicio cambiarlo. En caso contrario, cualquier juicio cambiarlo podría verse suspendido por el sólo hecho de presentar un juicio declarativo solicitando la resolución del contrato causal subyacente en lugar de canalizar la oposición a través del propio juicio cambiario, en cuyo caso no se produciría suspensión alguna.

Lo cierto es que el juicio cambiarlo tiene una naturaleza jurídica especial en atención a los títulos en los que se funda el requerimiento de pago y la ulterior posibilidad de oposición por el deudor cambiario. Así lo indica la sentencia de la Sección 9' de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de julio de 2005 : (...)Y siendo así, consideramos no procede acoger la petición formulada al amparo del art. 43 de la LEC pues el hecho de que en el procedimiento ordinario se discuta sobre el contrato o la relación subyacente no condiciona el resultado del presente procedimiento, ni impide el correspondiente ajuste de cuentas entre las partes, ni una eventual compensación de las cantidades resultantes en cada uno de ellos'.

En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9.ª de fecha 13-7-2005 , rec. 45612005, en la que se argumenta: 'Y siendo así, consideramos no procede acoger la petición fomwlada al amparo del art. 43 de la LEC pues el hecho de que en el procedimiento ordinario se discuta sobre el contrato o la relación subyacente no condiciona el resultado del presenteprocedimiento, ni impide el correspondiente ajuste de cuentas entre las partes, ni una eventual compensación de las cantidades resultantes en cada tino de ellos. ' En consecuencia: No concurre prejudicialidad civil en el presente caso por la falta de identidad de objetos entre ambos procedimientos, tal y como reconoce la demandada, ahora apelada, expresamente en la página 9 de su escrito de oposición cambiaría.

No puede apreciarse la prejudicialidad por ser contraria a la seguridad del tráfico jurídico mercantil y a la Ley Cambiarla y del Cheque, que establecen el carácter eminentemente ejecutivo de los títulos cambiarlos que como en el presente caso no adolecen de ningún defecto ni vicio de forma.

La prejudicialidad acordada por la resolución apelada lo que ha hecho es suspender la ejecución de un pagaré entregado por la demandada sin restricciones ni limitaciones.



SEGUNDO. Concluye el Auto apelado, en el fundamento de derecho quinto, que el hecho de que se haya denegado la medida cautelar en el proceso ordinario del depósito judicial de los pagarés interesada por la demandada TH INCGMING no obsta a la existencia de prejudicialidad civil en este caso, cosa con la que en modo alguno podemos estar de acuerdo; y ello por los siguientes motivos: La demandada, ahora. apelada está pretendiendo, consequir vía alegación de prejudicialidad civil lo que ya se le ha deneqado de forma firme e irrecurrible, y hasta en dos ocasiones vía medidas cautelares .or el propio Juzgado que está conociendo del procedimiento ordinario respecto del que se solicita la prejudicialidad, y hasta por la pmgiá Audiencia Provincial de Madrid.

En el propio procedimiento ordinario 601/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid, en base al cual pide la suspensión por prejudicialidad, el Juzgado le ha denegado la medida cautelar solicitada por la misma, consistente en el depósito judicial de los pagarés objeto del presente juicio cambiario; no existiendo por tanto ningún motivo que justifique que este procedimiento cambiarlo no siga adelante.

Es decir, que EL PROPIO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 50 DE MADRID, QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601/09 RESPECTO DEL QUE SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN POR PREJUIICIALIDAD, YA LE HA DENEGADO A LA DEMANDADA TH INCOMING 99 SL, EN DOS OCASIONES, Y DE FORMA FIRME E IRRECURRIRE, EL DEPÓSITO DE LOS PAGARÉS ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA EL AQUÍ EJECUTADO, LO QUE LEGITIMA A MI MANDANTE, así como a cualquier legítimo tenedor, A EJECUTAR DICHOS PAGARÉS.

Es evidente, que SI EL PROPIO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 50 DE MADRID, QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601109 RESPECTO DEL QUE SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL, HA APRECIADO QUE LA AQUÍ DEMANDADA, AHORA APELADA, TH INCOMING 99 SL NO TIENE TÍTULO, M APARIENCIA DE BUEN DERECHO NI HAY PERICULUM IN MORA PARA PARALIZAR LA CIRCULACIÓN Y COBRO DE LOS RESEÑADOS PAGARÉS, NO PUEDE AHORA LA DEMANDADA TH INCOMING 99 SL PRETENDER VIA OPOSICIÓN CAMBIARLA LO QUE YA LE HA DENEGADO VÍA MEDIDA CAUTELAR POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 50 DE MADRID QUE CONOCE DE LA CAUSA PRINCIPAL Y LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, tanto por la Sección 8, como por la 18.

A mayor abundamiento, ambas solicitudes de la demandada TH INCOMING 99 SI- de paralizar el cobro de los pagarés mediante su depósito judicial, no sólo han sido denegadas por el propio Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid, que conoce del procedimiento ordinario, respecto del que se solicita la prejudicialldad, sino que además, hasta la Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado dicha denegación en dos ocasiones y de forma firme e irrecurrible.

Es obvio y evidente que CONFORME CON EL CONTENIDO DE DICHAS RESOLUCIONES, MI MANDANTE ESTÁ LEGITIMADA PARA EJECUTAR EL PAGARÉ OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y ELLO SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE REPETICIÓN QUE OSTENTARÍA LA DEMANDADA contra mi mandante, de obtener una resolución favorable de sus pretensiones ante el Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid, cosa que visto lo visto parece que no a suceder.

En consecuencia, la demandada, ahora apelada, está pretendiendo vía oposición cambiarla lo que ya le ha denegado en dos ocasiones y de forma firme, vía medida cautelar, por el propio juzgado que está conociendo del procedimiento ordinario 601109 respecto del que se solicita la suspensión por prejudicialidad.

El AUTO APELADO HA PERMITIDO QUE LA DEMANDADA TH INCOMING SL POR LA VÍA DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL, QUE ES LA QUE LE HA QUEDADO DESPUÉS DE AGOTAR LAS VÍAS PROCEDENTES, CONSIGA LO QUE NO HA CONSEGUIDO POR LA VÍA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, QUE LE FUERON DENEGADAS POR EL PROPIO JUZGADO QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO RESPECTO DEL QUE SE SOLICITA LA PREJUDICIALIDAD CIVIL.

Pero por si fuera poco, YA EXISTE UN PRECEDENTE EN UN CASO IDÉNTICO AL PRESENTE Y EN EL MISMO JUZGADO A QUO, en el que ya le ha sido denegada a la demandada TH INCOMING 99 SL la suspensión por prejudicialidad alegada por la misma. sobre la base de que había sido deneciando en resolución firme el depósito delospagaréssolicitadoporlamismaenlasreseñadasmedidascautelares:yellocon condena en costas.

En efecto, en el juicio cambiario 311/2009 visto ante este mismo Juzgado de Primera instancia n° 5 de Alcobendas, con fecha 17 de noviembre de 2009 ha sido dictada Auto firme, que se ha pronunciado en los siguientes términos: '( ... ) Por lo tanto, recaída resolución en el procedimiento de referencia, y sin entrar en consideraciones relativas a si concurrían o no los presupuestos desarrollados jurisprudencialmente para que operase la institución, es obvio que no existe cuestión prejudicial que pueda conducir a la suspensión de este procedimiento. Y habiéndose denegado el depósito judicial del título, nada impide que este juicio cambiario siga adelante en los términos acordados (...)' En consecuencia, no sólo no existe prejudicialidad en el presente caso por la falta de identidad de objetos entre ambos procedimientos, o porque dicha suspensión seria contraria a la seguridad del tráfico jurídico mercantil y la Ley Cambiarla y del Cheque; sino que además, dicha suspensión por prejudicialidad no puede apreciarse porque no puede permitirse que la demandada TH INCOMING SL por la vía de la prejudicialidad, que es la que le ha quedado después de agotar las vías procedentes, consiga lo que no ha conseguido por la vía de las medidas cautelares y ante el propio juzgado que está conociendo del procedimiento ordinario respecto del que se solicita la prejudicialidad.

En prueba de lo anterior nos remitimos a los DOCUMENTOS N° 1 a 5, de nuestro escrito de alegaciones contra la prejudicialidad de fecha 1 de marzo de 2010, que obra en autos, consistentes en todas las resoluciones judiciales que hemos reseñado.



TERCERO.- Finalmente SS-, queremos traer a colación la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, ampliamente respaldada por la más renombrada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y conforme a la cual los actos inequívocos de las partes deben vincular a la misma en sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor.

En el presente caso, existe un procedimiento cambiarlo idéntico a éste, en concreto el juicio Cambiario 363/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcobendas, en el que mi mandante ejecutaba otro de los pagarés entregados por la demandada TH INCOMING 99 Sí-, en el que dicha entidad, SE DESISTIÓ DE SU SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL, HABIENDO SIDO INCLUSO CONDENADA EN COSTAS.

A título ilustrativo, se adjunta como DOCUMENTO N° 1, copia del desistimiento de la demandada TH INCOMING 99 SL, de su solicitud de prejudicialidad civil, en el procedimiento Cambiario 36312009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcobendas En resumen: El auto apelado debe ser revocado íntegramente toda vez que está impidiendo y paralizando la ejecución del pagaré ejecutado en el presente procedimiento cambiario, el cual fue entregado sin limitaciones sin restricciones de ningún tipo, por la mera interposición por parte de la demandada de un procedimiento civil sobre la obligación subyacente, cosa que es inadmisible en derecho, por la propia naturaleza del título cambiario; El auto apelado debe ser revocado toda vez que ha apreciado vía oposición cambiaría lo que ya ha sido denegado en dos ocasiones y de forma firme, vía medida cautelar, por el propio Juzgado que está conociendo del procedimiento ordinario 601/09 del Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid, respecto del que se solicita de contrario la suspensión por prejudicialidad...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Auto que revoque el Auto, desestimando la suspensión de actuaciones por prejudicialidad civil acordada en el mismo, y ordenando la continuación de la tramitación del procedimiento cambiarlo 778/2009».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de noviembre de 2010, la representación procesal d la entidad «TH Incoming 99, SLU» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(4) Por Auto de esta Sección de fecha 31 de marzo de 2011 se acordó no haber lugar a tener por incorporados al Rollo los documentos presentados por las partes, sin expresa solicitud de práctica de prueba en segunda instancia.



TERCERO.- I. La prejudicialidad civil La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la LECiv 1/2000 , que establece que «cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

La prejudicialidad tiene pues otro sentido y atiende a otras finalidades diferentes de la litispendencia.

Siguiendo el criterio de las SS.AP. de Madrid de 26 de abril de 1999, de 21 de mayo de 1999 y 21 de enero de 2002 la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica impidiendo posiciones contradictorias ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de la condiciones de inocencia.

Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad.

Cuando se trata de prejudicales homogéneas decididas por otro Juez, o por el mismo a través de acumulación de Autos, se impone la cosa juzgada positiva de la sentencia prejudicial no acumulada y de ella debe partirse para construir el fallo ulterior.



CUARTO.- Como tiene declarado esta misma Sección, la prejudicialidad civil surge en aquellas hipótesis en las cuales la resolución acerca de un determinado objeto procesal precisa inesquivablemente, con precedencia, la decisión acerca de alguna cuestión que, a su vez, puede constituir el objeto principal de otro proceso distinto.

La cuestión prejudicial puede sobrevenir durante la pendencia de los dos procesos (el antecedente y el subordinado). En tal caso habrá que estar a lo dispuesto en el art. 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , dando lugar, si fuere posible, a la acumulación de ambos procesos y, en caso de no ser posible, a la suspensión del proceso en el que haya surgido la cuestión prejudicial en tanto que ésta no haya sido resuelta por sentencia firme. Ésta producirá, precisamente, los efectos propios de la cosa juzgada en su aspecto tradicionalmente denominado positivo o prejudicial por ser lo resuelto antecedente lógico del objeto del otro proceso). Este aspecto se contempla en la actualidad el artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, vinculando a las partes y al Juez del proceso suspendido, y ello a pesar de que entre uno y otro proceso no concurra la triple identidad exigida para la apreciación de la cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente. De concurrir dicha triple identidad, la excepción de litispendencia, como preventiva y tutelar de la cosa juzgada habría dado lugar directamente a la exclusión del segundo proceso.



QUINTO.- Puede suceder también que la cuestión que se afirma prejudicial en un determinado proceso ya se encuentre resuelta por sentencia firme al tiempo de incoarse este nuevo proceso. Este supuesto aparece directamente contemplado en el art. 222.4 LEC 1/2000 , y producirá como efecto la inesquivable observancia y vinculación a lo previamente decidido.

Una tercera situación se produce cuando dentro de un determinado proceso, para resolver lo que constituye su objeto principal se haga necesario, por constituir su antecedente lógico, «resolver», «decidir» previamente otra cuestión que, relacionada con aquél, puede, a su vez, constituir el objeto principal de otro proceso que ni siquiera se ha llegado a incoar. Para resolver sobre el propio objeto debe antes «resolverse» o «decidirse» acerca de una cuestión completamente ajena a dicho objeto; cuestión que, por lo tanto, puede «enjuiciarse» en dicho proceso; pero «de una manera incidental» (tangencialmente o como establece el art.

10 Ley Orgánica del Poder Judicial «a los únicos efectos prejudiciales»); esto es, en la medida, y sólo en ella, en que resulte necesario abordar la cuestión para resolver sobre aquella cuestión, pero sin reflejo alguno en el fallo, sin dar lugar a un pronunciamiento judicial, y, por lo tanto, sin virtualidad alguna para producir los efectos propios de la cosa juzgada, ni en su aspecto excluyente ni en su aspecto positivo.



SEXTO.- En relación con la concurrencia de los presupuestos necesarios para desestimar el recurso La Sala acepta y comparte plenamente los razonamientos y conclusiones del Juzgador de primer grado. No cabe la menor duda de que, alterando sus posiciones, son los mismos los sujetos de este procedimiento cambiario y del ordinario precedente, el cual, aunque también salvando los respectivos pedimentos, presentan la misma la causa de pedir, pues en ambos se trata de cobrar, o impedir el cobro, de unos pagares emitidos por causa de las relaciones materiales que consitituyen el objeto del proceso de declaración ambos procedimientos, porque en el citado ordinario se pide también con carácter principal y no accesorio, que se dejen sin efecto los mismos pagarés cuyo cobro se pretende en este cambiario. Resulta por ello indispensable y condicionante para este proceso cambiario que se resuelva previamente en el ordinario la petición de declaración de eficacia de los repetidos pagarés. Hay por tanto una clara interdependencia entre ambos procesos porque en el ordinario, cuya demanda fue admitida a trámite con anterioridad a la presentación de esta, están planteadas cuestiones que condicionan claramente la resolución que en el presente pueda adoptarse. Y finalmente no es posible la acumulación de ambos por tratarse de procesos de distinta naturaleza.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000, se ha de imponer a la parte recurrente vencida el pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO: Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Hostelería y Catering, SL» frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcobendas (Madrid) en fecha 29 de marzo de 2010 en los autos de proceso cambiario seguidos ante dicho órgano con el núm.0778/2009, a los que el presente Rollo se contrae, procede: 1.º CONFIRMAR la expresada resolución; 2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente al mismo NO CABE interponer recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de Sala núm. 0056/2011 lo pronunciamos y firmamos.

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