Auto CIVIL Nº 142/2022, J...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto CIVIL Nº 142/2022, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 80/2022 de 02 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: MARTIN MARTIN, GUSTAVO ANDRES

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 03014470012022200001

Núm. Ecli: ES:JMA:2022:1805A

Núm. Roj: AJM A 1805:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

ALICANTE

Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 966 902 682-R966 902 588-RUS966 902 589-T966 902 669-I

966 902 671-IR966 902 672-EU966 902 673-V966 902 674-P

966 902 670-CR

N.I.G.: 03014-66-1-2022-0000464

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] - 000080/2022 - CR

Demandante: Almudena

Procurador: LOPEZ MONTALVEZ, ANTONIO

Demandado: PEUGEOT

Procurador: ALACID BAÑO, LUIS MIGUEL

A U T O Nº 142/2022

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA:Ilmo/a Sr/a GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN

Lugar:ALICANTE

Fecha:dos de septiembre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se ha ejercitado contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. con domicilio social en Vigo (Pontevedra), acción para la reclamación de daños consistentes en la causación de sobreprecio al tiempo de la adquisición de un vehículo mediante la infracción del artículo 101 TFUE.

SEGUNDO.- Dado traslado a la parte demandada, la misma mediante declinatoria, ha planteado la falta de competencia territorial de este Juzgado, por lo que se ha dado audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Declinatoria de competencia.

Dispone el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. De la misma forma, establece el artículo 63 y siguientes, las partes podrán proponer por medio de declinatoria la falta de competencia territorial.

Se ejercita en el presente caso acción al amparo del artículo 101 TFUE para la reclamación de daños causados por el conocido como cártel de los coches, sancionado por Resolución de 23 de julio de 2015 (Expediente NUM000 Fabricantes de automóviles) de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se ejercita, por tanto, acción follow-onsobre la base de la compra de un automóvil cartelizado en el periodo de la infracción a uno de los miembros del cartel, lo que habría causado un daño en forma de sobreprecio.

A los efectos que aquí nos interesan, conviene destacar que en el presente caso no concurre situación privada internacional, lo que es admitido por todas las partes, de forma que, sin perjuicio de que la infracción se habría declarado por vulneración del artículo 101 TFUE, la infracción se habría cometido en el mercado español, y tanto demandante como demandado tienen su domicilio en España.

Dicho lo anterior, la presente cuestión debe ser resuelta a la luz de los artículos 7.2 del Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), así como los artículos 51 y 52 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.

Establece el artículo 7.2 Bruselas I bis que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

El artículo 51.1 LEC recoge el fuero general de las personas jurídicas:Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

El artículo 52.1.12 LEC señala que en los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

Finalmente, el artículo 52.3 LEC establece que cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.

SEGUNDO.- Ausencia de situación privada internacional: discusión sobre el Derecho nacional.

Al no concurrir aquí situación privada internacional, no resulta aplicable el artículo 7.2 del Bruselas I bis. Por tanto, tampoco resulta aplicable la doctrina contenida en el Asunto C-30/20 AB Volvo [2021] de 15 de julio, en cuyos apartados 38 a 40 se advierte lo siguiente:

A falta de tal órgano jurisdiccional especializado, la identificación del lugar de materialización del daño con el fin de determinar el tribunal competente, en el Estado miembro de que se trate, para conocer de una acción de indemnización por acuerdos colusorios contrarios al artículo 101 TFUE debe responder a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia, recordados en los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 34).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se trata de la compra de un bien que, como consecuencia de una manipulación efectuada por su fabricante, ha perdido valor, el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de indemnización por el perjuicio correspondiente al sobrecoste pagado por el comprador es el del lugar de adquisición del bien (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C-343/19, EU:C:2020:534, apartados 37 y 40).

Esta solución ha de aplicarse también en un contexto como el del asunto principal, con independencia de si los bienes en cuestión se compraron directa o indirectamente a las partes demandadas y de si la transmisión de la propiedad se produjo de forma inmediata o al término de un contrato de arrendamiento financiero. No obstante, conviene precisar que dicha solución implica que el comprador perjudicado ha comprado exclusivamente los bienes afectados por los acuerdos colusorios en cuestión en la demarcación de un único tribunal. En efecto, en caso contrario no es posible identificar un único lugar de materialización en cuanto concierne al comprador perjudicado.

Recordemos que el artículo 7.2 Reg. Bruselas I bis es un fuero de competencia doble de forma que no solo determina la competencia judicial internacional sino también , de forma directa e inmediata el tribunal territorialmente competente, como así venía señalando la doctrina y se ha reconocido expresamente por el TJUE en el Asunto C-30/20 AB Volvo [2021] de 15 de julio, anteriormente citado. Dicho fuero está inspirado por dos principios básicos: el principio de proximidad y el principio de la buena administración de Justicia. Tendremos la oportunidad de volver sobre ellos más adelante. Por el momento, basta con dejarlos apuntados.

Aunque la cuestión requerirá de cierta precisión, tampoco nos encontramos en el presente caso ante una acción individual de consumidores o usuarios en el sentido del artículo 52.3 LEC. De esta forma, el domicilio del consumidor no podrá ser empleado como fuero competente a los efectos de una acción de daños por ilícitos antitrust. Tampoco por vía analógica cabe la aplicación de dicho fuero dado que en el presente caso no parece existir laguna al contar los fueros territoriales con norma general del artículo 51 LEC.

A ello no empece el hecho de que el Tribunal Supremo haya considerado aplicable el fuero recogido en el artículo 52.1.12 LEC (entre muchos otros, en el ATS, Civil sección 1 del 22 de junio de 2021 -ROJ: ATS 8320/2021 - ECLI:ES:TS:2021:8320A-) en el caso de litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE puesto que, en este caso, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de los fueros del artículo 51.1 LEC y la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo. Esto es, en estos casos, el artículo 51.1 LEC era insuficiente.

Más aún, en el caso de que considerásemos que es aplicable en el presente caso el fuero del artículo 52.1.12 LEC, tampoco sería aplicable el artículo 52.3 LEC dado que, en el caso de los consumidores y usuarios, el legislador ha establecido un fuero subsidiario, cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente.Esto es, incluso asumiendo la acción ejercitada como acción de consumo (lo que no parece acertado por lo que debemos evitar una igualación de ambos conceptos) o como una acción análoga (en el presente caso) a una acción de consumo (lo que sería más correcto), el artículo 52.3 LEC debe ser excluido en la medida en que el fuero del artículo 52.1.12 ELC tiene carácter preferente. Y, en este caso, el lugar de producción de los efectos del acto de competencia desleal (en nuestro caso, del acto antitrust) es subsidiario del lugar en el que el demandado tuviera su establecimiento y, a falta de este, su domicilio, solo para el caso de que el domicilio no se encuentre en territorio español. Por tanto, no existiendo situación privada internacional, siempre estaremos ante un demandado con establecimiento o domicilio en España.

No debemos olvidar, por otra parte, que el ATS, Civil sección 1 del 22 de junio de 2021 -ROJ: ATS 8320/2021 - ECLI:ES:TS:2021:8320A-) se dicta en el marco de un conflicto negativo de competencia internacional derivado de una acción de daños por infracción del Derecho de la Competencia en el marco de los litigios privados ocasionados a consecuencia del conocido como cártel de los camiones.En el citado auto, se tiene en cuenta el régimen jurídico vigente tras la Directiva 104/2014/UE. En este sentido, el Tribunal Supremo señala que lo que es contrario al principio de efectividad es el fuero general de las personas jurídicas dado que no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones en la medida en que, como decíamos, el primer fuero no es aplicable por no tener el demandado el domicilio en España y el segundo por el modo de adquisición de los vehículos. Resulta así destacable que el Tribunal Supremo considerase que la transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones,pero que el único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia.Y, tras recordar que la Directiva menciona expresamente los principios de equivalencia y efectividad (considerando 11) se señala que, en consecuencia, las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

Por tanto, el fuero general de las personas jurídicas, en el caso del ejercicio de una acción de daños antitrust contra una persona domiciliada en otro estado miembro, no colmaba las exigencias de los principios de efectividad y equivalencia, lo que obligaba a buscar un fuero alternativo. Dicho fuero alternativo se encuentra en el artículo 52.1.12 LEC, que no solo era el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia, sino que, además, respetaba aquellos parámetros de validación del fuero competente.

Es cierto que dicha doctrina se ha superado por la STJUE en el Asunto C-30/20 AB Volvo [2021] de 15 de julio, que ha venido a reconocer el fuero del artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis, como fuero de competencia doble (como ya hemos señalado) y, por tanto, se excluye la aplicación de los fueros de competencia previstos en la legislación nacional. Sin embargo, los razonamientos contenidos en la resolución del Tribunal Supremo siguen siendo de interés dado que, en el presente caso, al no existir situación privada internacional, no resultan de aplicación los fueros del Reglamento Bruselas I bis y sí nuestra legislación nacional. Sin perjuicio de que la legislación española deba ser aplicada a la luz de los principios de efectividad y equivalencia, lo cierto es que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado, en el marco de acciones de derecho de competencia, sobre cuál es el fuero más próximo al fuero general (que no es el fuero de los consumidores) y ha venido a convalidar su respeto por los principios de efectividad y equivalencia. La cuestión no deja de ser discutible y discutida.

En concreto, lo que se discute en el presente caso es la conveniencia de establecerse un fuero especial que regule, al modo del artículo 52.3 LEC, la competencia en el caso de reclamaciones de escasa cuantía, cuando los perjudicados puedan ser pequeñas empresas o particulares, especialmente cuando el vehículo ha sido adquirido en una relación que pueda ser calificada como 'relación de consumo' o bien, la regulación de la competencia en la atribución a determinados órganos jurisdiccionales, al margen del concreto domicilio del consumidor, por entenderse que ello redunda en una mayor eficiencia en la administración de Justicia.

Conviene señalar que la cualidad de consumidor se superpone a la de víctima o perjudicado en Derecho de la Competencia y, parece, podría dar lugar a algún tipo de fuero especial, por ser lógico y racional que, quien goza de un fuero especial para el ejercicio de sus derechos en una relación de consumo, pueda gozar de fuero idéntico o semejante cuando los daños le son ocasionados, si bien extracontractualmente, a través o como consecuencia de esa relación de consumo. En definitiva, el posible daño sufrido con ocasión de la infracción del derecho de la competencia se ha vehiculizado aguas abajo a través de las diferentes transmisiones y, en el caso del perjudicado situado en el último eslabón, generalmente a través de un contrato de compraventa o de otra naturaleza que, muy probablemente, deba ser calificado como contrato de consumo, especialmente en el caso de una persona física. Por tanto, resulta cuanto menos sorprendente que en un sistema como el español, en el que el sistema opt-in diseñado por el legislador ha fracasado, que no prevé un sistema de acciones colectivas opt-out, y que obliga a las víctimas, en consecuencia, a reclamar individualizadamente, no se haya previsto un fuero especial. Las víctimas, parece, tienen que acudir a los fueros generales y, por tanto, a fueros diferentes del lugar de adquisición del vehículo, para demandar, cuando es el lugar de adquisición del vehículo el lugar en el que el daño se ha producido. En efecto, es al tiempo de la compra cuando se produce la transmisión del daño y, por tanto, cuando el daño se repercutirá aguas abajo en perjuicio del adquirente. Y todo ello por cuantías que pueden ser muy inferiores al valor del propio vehículo. No obstante lo anterior, cabe poner en cuestión tal razonamiento dado que el Derecho de la Competencia no es Derecho de Consumo. Y ello puede exigir fueros alternativos o específicos, como es el caso del fuero del artículo 52.1.12 LEC que también puede afectar a consumidores (pero en el que parece presumirse que las acciones de consumidores serán de tipo colectivo).

La primera duda, con todo, se centra en determinar si concurre en el presente caso la circunstancia prevista en el artículo 51.1 LEC, último inciso. El primer inciso contiene la regla general en relación con fuero de las personas jurídicas y entes sin personalidad:Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.No obstante lo anterior, el propio artículo contiene una salvedad: También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.Resulta evidente que el lugar donde la situación jurídica ha nacido es en el lugar de adquisición del vehículo, como ya hemos razonado. En este sentido, el fuero sería similar al reconocido en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis. Ahora bien, resulta necesario que en el citado lugar, la persona jurídica tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.La cuestión se encuentra resuelta en el ya citado ATS, Civil sección 1 del 22 de junio de 2021 (ROJ: ATS 8320/2021 - ECLI:ES:TS:2021:8320A), auto que reitera la doctrina contenida en otros anteriores:

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen ' establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad').En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionariode la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

A partir de tales consideraciones, y teniendo en cuenta que el litigio se establece entre el demandante domiciliado en España y el demandado domiciliado en otro Estado Miembro, es por lo que el Tribunal Supremo considera aplicable la regla contenida en el artículo 52.1.12 LEC:

El fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12.º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completarse con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos. [...]'

Como ya hemos señalado, el problema que se plantea en el presente caso es doble.

En primer lugar, porque el fuero contenido en el artículo 52.1.12 LEC nada soluciona en el presente caso. A diferencia del caso resuelto por el Tribunal Supremo, en el que el demandado tenía su domicilio fuera de España y, por tanto, era aplicable la regla tercera (lugar de realización del acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos), en el presente caso, el demandado tiene el domicilio en España por lo que, en todo caso, estamos ante la aplicación de la regla segunda, al no poderse considerar establecimiento el concesionario.

Por otro lado, cabe plantearse si, en el presente caso, la regla contenida en el artículo 51.1 LEC así como las reglas del artículo 52.1.12 LEC, son contrarias al artículo 101 TFUE al hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento por infracciones de Derecho de Competencia y, en particular, por no tratar de manera equivalente a acciones nacionales similares. A tales efectos, podría argumentarse que la expresión 'acciones nacionales similares' no debe referirse únicamente a la naturaleza de la acción ejercitada, sino también a la posición de las partes y a los principios que inspiran la regulación concreta que sirve de fundamento. A los presentes efectos, podría considerarse que las acciones individuales de consumo son acciones similares, a pesar de no ser la reclamación formulada una reclamación de consumo sino una reclamación de competencia. Y ello considerando la posición relativa de las partes y la cuantía del pleito. No obstante, dicha postura es criticable.

En primer lugar, porque el propio Tribunal Supremo ha declarado que el fuero del artículo 52.1.12 LEC es compatible con los principios de efectividad y equivalencia para el caso de acciones privadas de daños por ilícitos anticompetitivos. Fuero que, además, también puede afectar a consumidores, por lo que parece innecesario buscar un fuero al modo del artículo 7.2 Reg. Bruselas I bis en pos de una pretendida protección de un consumidor que parece se alcanza ya en otros casos (y análogos) por vía del artículo 52.1.12 LEC. Tal aspecto, sin embargo, encuentra su contra crítica. A fin de cuentas, el sistema de acciones diseñado por la Ley de Competencia Desleal parece hacer descansar la protección del consumidor en la acción colectiva, supuesto en el que sí tiene perfecto sentido la existencia de un fuero propio distinto del domicilio del consumidor y que, por tanto, el nexo se encuentre en el domicilio del demandado.

En segundo lugar, podríamos advertir que la acción de consumo no es la acción nacional similar y, aunque podamos establecer un cierto paralelismo entre la posición relativa del consumidor frente al empresario y la posición entre la víctima y el cartelista, lo cierto es que esta posición es aparente y falaz. Es falaz por cuanto la premisa mayor no es correcta. No podemos asumir que el perjudicado está siempre en una posición relativa de inferioridad manifiesta lo que nos obligaría a un casuismo inasumible. Será así en el caso de perjudicados indirectos con escasa capacidad de litigación pero no en el caso de perjudicados directos, conectados causalmente en la cadena de distribución con el infractor y con gran capacidad de litigación (como el relativo al conocido como cártel del azúcar - STS, Sala 1ª de 7/11/13,ES:TS:2013:5819,). Entre otras cuestiones, porque quizás estos se encuentren en mejor posición que nadie para poder demostrar un daño en forma de incremento de precios dado el conocimiento interno y el mantenimiento de registros de las transacciones realizadas con el infractor. Por tanto, nada se parece más a una acción de daños por infracción de las normas de competencia comunitarias (a la sazón, artículos 101 y 102 TFUE) que una acción de daños por infracción de las normas de competencia nacionales ( artículos 1 y 2 LDC). Y, a estas, una acción de daños por competencia desleal, cuyo artículo 15.2 LCD sirvió para vehiculizar, junto con el artículo 1902 CC, las acciones de daños antitrust.

En tercer lugar, el hecho de que no se considere ni establecimiento abierto al público ni representante al concesionario, favorece la concentración en determinados partidos judiciales de las reclamaciones de competencia, lo que no sería a priori contrario a derecho comunitario en línea con lo señalado por el TJUE en el Asunto C-30/20 AB Volvo [2021] de 15 de julio (ap. 34 a 38) así como en línea con los principios del Reglamento Bruselas I bis.

En los apartados 34 a 38 de la citada resolución el TJUE parece llamar a la concentración de competencias, en un obiter dictaque no resultaba realmente necesario desde el punto de vista de la resolución que trataba, en definitiva, de determinar si el artículo 7.2 Reg. Bruselas I bis era un fuero de competencia doble o no. Sin embargo, el propio TJUE se preocupa por llamar la atención del legislador español sobre la posibilidad de concentración competencial, especialmente en materia de infracciones de Derecho de la Competencia (las negritas son nuestras):

34 Ello significa que los Estados miembros no pueden aplicar criterios de atribución de competencia diferentes de los que se obtienen del citado artículo 7, punto 2. Debe precisarse, sin embargo, que la delimitación de la demarcación del tribunaldel lugar de materialización del daño, a los efectos de esta disposición, forma parte de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese tribunal.

35 Como han señalado las partes demandadas en el litigio principal, así como los Gobiernos español y francés y la Comisión, esta disposición no se opone a que un Estado miembro decida atribuir el conocimiento de una clase determinada de litigios a un único tribunal, el cual sería, por tanto, exclusivamente competente, cualquiera que fuese el lugar de dicho Estado miembro en el que se hubiera materializado el daño.

36 El Tribunal de Justicia, en efecto, ya ha indicado que una concentración de competencias en un único órgano jurisdiccional especializado puede justificarse en aras de una buena administración de justicia(véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C-400/13 y C-408/13, EU:C:2014:2461, apartado 44).

37 Como señaló el Abogado Generalen el punto 128 de sus conclusiones, en el contexto del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, la complejidad técnica de las normas aplicables a las acciones por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia puede también constituir una razón de peso en favor de una concentración de competencias.

Y sin embargo, a pesar de lo antedicho, el Tribunal advierte (ap. 38) que a falta de tal órgano jurisdiccional especializado, la identificación del lugar de materialización del daño con el fin de determinar el tribunal competente, en el Estado miembro de que se trate, para conocer de una acción de indemnización por acuerdos colusorios contrarios al artículo 101 TFUE debe responder a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia, recordados en los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18 , EU:C:2019:635 , apartado 34).

Por tanto, el hecho de que el artículo 7.2 del Reglamento establezca un fuero de competencia doble que determina de manera directa e inmediata la competencia territorial dentro del Estado miembro no significa que un fuero nacional (ausente una situación privada internacional) que considera aplicable el fuero del domicilio del demandado sea contrario al principio de efectividad. Y ello por cuanto el propio Tribunal de Justicia aboga indisimuladamente, obiter dicta, por una concentración de competencias. Para ello, tiene en cuenta los propios principios que inspiran el Reglamento Bruselas I Bis y, en particular, el principio de la buena administración de Justicia. En los Asuntos C-400/13 y C-408/13 Sanders y Huber [2014] de 18 de diciembre (ECLI: EU:C:2014:2461), el TJUE señalaba que la concentración de competencias en determinados supuestos, contribuye a desarrollar un conocimiento particular [...], garantizando al mismo tiempo una recta administración de la justicia y sirviendo a los intereses de las partes en el litigio. Si bien es cierto que, en aquel caso, el principio de la buena administración de Justicia entra en juego como salvedad, dado el tenor del artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Reglamento que exigía que el fuero competente debía establecerse atendiendo a la necesidad de protección del alimentista.

El principio de proximidad tiende a reducir los costes de litigación internacional. Por ello, el Reglamento Bruselas I Bis establece fueros sobre la base de un vínculo estrecho con el litigio. Con ello se favorece el conocimiento del tribunal competente lo que, sin duda, reduce los costes de litigación. Dichos costes son muy inferiores en el caso de los litigios internos.

Por otra parte, el principio de la buena administración de Justicia permite la concentración de competencias en determinados órganos jurisdiccionales, de forma que el proceso puede realizarse, como señala la mejor doctrina, de forma más eficaz, eficiente, y con mayor calidad.

En el presente caso, la concentración se produce vía aplicación del fuero general (51 LEC) bien del especial de competencia desleal (52.1.12 LEC). Y ello por cuanto serán competentes aquellos Juzgados de lo Mercantil del domicilio del infractor demandado lo que reduce la dispersión de fueros territoriales.

En este sentido, debe recordarse que, en materia mercantil, el legislador nacional no ha seguido la senda abierta con la creación de los Juzgados de Marca de la Unión Europea y el Tribunal de Marca de la Unión Europea con sede en Alicante. Tras casi 20 años de la creación de los Juzgados de lo Mercantil, siguen siendo los anteriores los únicos con competencia nacional (e internacional por disposición del Reglamento de Marca UE), sin que el legislador español haya optado hasta el momento por la creación de un gran tribunal mercantil nacional, al modo del sistema existente en la Audiencia Nacional, en el que se integren las diferentes materias con efectos en el mercado nacional y europeo (tales como marcas UE y nacionales, patentes, o defensa de la competencia), más allá de que sea o no deseable, y más allá de que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea parezca reclamarlo en el anteriormente asunto citado. Nótese que, al partir de una competencia ya concentrada en favor de los juzgados de lo mercantil y, por tanto, superando los Asuntos C-400/13 y C-408/13 Sanders y Huber [2014], el TJUE habla deúnico órgano jurisdiccional especializadocuya existencia puede justificarse en aras de una buena administración de justicia.Considera, apoyándose en las conclusiones del Abogado General que la complejidad técnica de las normas aplicables a las acciones por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia puede también constituir una razón de peso en favor de una concentración de competencias.En definitiva, los apartados 34 a 38 del Asunto C-30/20 AB Volvo [2021] parecen una crítica a la organización competencial interna y a la ausencia de un único tribunal para conocer de las acciones privadas de daños por infracciones antitrust.

Conviene señalar, sin embargo, que tales aproximaciones requieren de ciertos matices. Si consideramos con cierto detenimiento la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en los Asuntos acumulados C-400/13 y C-408/13 Sanders y Huber [2014] de 18 de diciembre (ECLI: EU:C:2014:2461) observamos que la concentración de competencia se establece como un salvedad, siempre que garantice el buen funcionamiento de la administración de Justicia. Esto es, se trata de un razonamiento inverso al que parece proponerse en el Asunto C-30/20 AB Volvo [2021]. De hecho, llama la atención que, frente a la posible crítica del Tribunal de Justicia a la organización competencial interna en Volvo [2021], el sistema alemán de organización competencial que se ponía en tela de Juicio en el asuntoSanders y Huber[2014] era parecido al actualmente existente en España para el conocimiento de acciones antitrust. A día de hoy, solo los Juzgados de lo mercantil, situados en la capital de provincia, conocen del Derecho antitrust. De hecho, en el AsuntoSanders y Huber[2014] el Tribunal de Justicia no daba una respuesta unívoca: era el órgano nacional el que debía determinar si el sistema de concentración de competencias permitía la consecución del objetivo de una recta administración de la justicia y proteja el interés de los acreedores de alimentos favoreciendo el cobro efectivo de tales créditos. Por tanto, parece queSanders y Huber[2014] tampoco es un precedente totalmente válido.

Por otra parte, el TJUE habla de único órgano jurisdiccional especializado,lo que se dista mucho de ser un sistema de especialización burdo por vía del domicilio del demandado. No se trata, en definitiva, de que cada infracción de la competencia de lugar a acciones de daños que sean conocidas por juzgados determinados con base a la aleatoriedad del domicilio del infractor, se trata de la existencia de un órgano especializado servido por jueces con una alta especialización en la materia.

En cuarto lugar, es cierto que podría argüirse que el principio de la buena administración de justiciajustifica la existencia de fueros alternativos al fuero general y que el principio de proximidad exigiría tener en consideración la posición del perjudicado. Sin embargo, y enlazando los dos argumentos previos, la tercera de las precisiones realizada impugna la propia lectura desde una perspectiva comunitaria que se propugnaba a la luz del principio de efectividad. Y ello por cuanto parece difícil determinar que la atribución en el territorio nacional al juzgado del domicilio del infractor haga excesivamente difícil el ejercicio de la acción de daños, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea parece venir sugiriendo cierta concentración de competencia lo que supondría, necesariamente, que el perjudicado, salvo en raras ocasiones, demande 'en los Juzgados de su domicilio', por ser uno solo el órgano competente. Sucede en el caso del Derecho de Marcas cuando la competencia se le atribuye a los Juzgados de lo Mercantil de Marca de la Unión Europea (86 quinquies LOPJ), supuesto en el que el domicilio del demandante es irrelevante. De esta forma, si siguiendo el modelo de los Juzgados de Marca de la Unión Europea, se hubiera creado o se crease en el futuro un tribunal mercantil nacional que abarcase todas las materias que afectan al mercado nacional (marcas, patentes o defensa de la competencia, entre otros), no plantearíamos quiebra del principio de efectividad. Cierto es que, en este caso, probablemente se habría dotado al sistema procesal de un buen sistema de acciones colectivas hoy inexistente, lo que no ayuda a despejar las dudas.

Y es aquí donde las dudas se acrecientan. Los Juzgados de Marcas de la Unión Europea y el Tribunal de Marcas de la Unión se encuentran servidos por magistrados especialistas altamente especializados en Derecho marcario. Son, en definitiva, un único órgano jurisdiccional especializado.El Derecho marcario no genera, por la propia naturaleza monopolística del signo, una litigación en masa. De ahí que en el caso del Derecho de marcas no sea criticable la inexistencia de un régimen efectivo de mecanismos de acción colectiva. Esta no es la situación en Derecho de la Competencia en la que los perjudicados indirectos (en ocasiones consumidores) pueden verse apremiados a acudir a los tribunales. Por tanto, parece que la compatibilidad del fuero con el Derecho comunitario no debería limitarse al ámbito organizativo, sino que deber abordarse desde una perspectiva más general, holística, que tome en consideración todos los elementos relevantes. La posibilidad real de demandar de forma efectiva parece que es uno de ellos.

Finalmente, no podemos menos que destacar una paradoja. Hemos señalado anteriormente que el Derecho de Consumo no es Derecho de la Competencia. Pero no es menos cierto que la posición de consumidor, que nace a raíz de las relaciones de consumo, se establece en términos estrictamente subjetivos. En una determinada relación, se es consumidor o no se es. En este sentido, en el ámbito del derecho Privado Internacional no se protege el negocio jurídico subyacente. Se protege a la persona. Llama poderosamente la atención que en la adquisición de un bien o servicio de consumo un consumidor es considerado como tal y obtiene, por ello, un fuero de protección específico. Sin embargo, si a través de dicha relación de consumo adquiere un bien o servicio y sufre un daño porque el mismo se encuentra cartelizado (Daño que generalmente será un incremento de precio por debajo del precio total del bien o servicio cartelizado) entonces, no solo pierde el fuero protector sino que conforme al sistema procesal español tiene que acudir a un foro beneficioso para el infractor.

TERCERO.- Resolución.

Dicho lo anterior, España no cuenta en su legislación interna con un fuero análogo al artículo 7.2 Bruselas I bis. Probablemente sería recomendable que así fuese. Una simple modificación legislativa podría establecer un régimen idéntico que favoreciese la certidumbre del mercado acerca del tribunal competente. Misma regla en todos los casos, lo que no tiene sentido que sea de otro modo.

No resulta de aplicación el artículo 52.3 LEC porque, en su caso, resultaría de aplicación el 52.1.12 LEC, fuero preferente. Por otra parte, no parece que la regla del artículo 51.1 LEC y del 52.1.12 LEC deba permanecer incólume cuando quien demanda es un consumidor. Siempre se podrá discutir tal condición a través de la preceptiva declinatoria. Pero las reglas de competencia lo que pretenden garantizar es la previsibilidad del fuero, de ahí que sea necesaria una conexión con el litigio. Se evita con ello que el demandado deba defenderse en un fuero sorpresivo. Sin embargo, el fuero del domicilio del consumidor o del lugar de causación del daño no es sorpresivo. Nótese que un fabricante de coches conoce perfectamente la estructura del mercado. No solo eso, sino que el hecho de que la venta se realice a través de concesionarios, en ocasiones integrados en el grupo de la marca, en otras vinculados por contratos de distribución exclusiva, responde, en parte, a una decisión empresarial del propio fabricante. El mercado es así porque las marcas de vehículos lo han decidido. De esta forma, no puede sorprender al demandado que el tribunal competente sea el del domicilio del concesionario (lugar de adquisición del vehículo) puesto que en definitiva conoce perfectamente los puntos de venta de sus vehículos. Sin entrar en tanto detalle, el artículo 7.2 Bruselas I bis, establece un sistema de fueros alternativos que permite, al descender a la competencia territorial, buscar el fuero del lugar donde se producen los efectos de la conducta infractora que será, por lo general, el lugar de adquisición del vehículo. Por tanto, parece que el artículo 51.1 LEC y el artículo 52.1.12 LEC deberían ser reinterpretados en el sentido apuntado, considerando que, a efectos del derecho de la competencia, en el caso de la venta de vehículos, un establecimiento abierto al público podría ser el concesionario de la marca. Como señalábamos anteriormente, la preterición del fuero del consumidor o del lugar de causación del daño da lugar a una paradoja: en una relación de consumo, el consumidor perjudicado puede acudir al fuero de su domicilio. Sin embargo, si a través de dicha relación de consumo adquiere un bien o servicio y sufre un daño porque el mismo se encuentra cartelizado (Daño que generalmente será un incremento de precio por debajo del precio total del bien o servicio cartelizado) entonces, no solo pierde el fuero protector, sino que conforme al sistema procesal español tiene que acudir a un foro beneficioso para el infractor.

No obstante lo anterior, nos encontramos huérfanos de regla idéntica al artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis, y el Tribunal Supremo ha declarado que el concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad a los efectos del art. 51.1 LEC. Ello nos sitúa en el primero de los fueros del artículo 51.1 LEC, el domicilio del demandado. Mismo fuero que preconiza el artículo 52.1.12 LE, fuero al que no es necesario acudir porque en el caso de un litigio como el presente, que no contiene ninguna situación privada internacional, el fuero del domicilio del demandado sí es aplicable. Por tanto, no se cumplen los presupuestos para su exclusión tal y como se planteaba en el ATS, Civil sección 1 del 22 de junio de 2021 (ROJ: ATS 8320/2021 - ECLI:ES:TS:2021:8320A).

Por otra parte, no parece que el fuero del artículo 51 LEC pueda considerarse contrario a los principios de efectividad y equivalencia, lo que no permite una superación del mismo mediante la aplicación del Derecho comunitario (Asunto C-30/20 AB Volvo [2021] de 15 de julio). Es simplemente un fuero divergente, por ser distinto del fuero previsto en el artículo 7.2. del Reglamento Bruselas I bis lo que genera una cierta anomalía procesal.

Por todo ello, y sin perjuicio de que el Tribunal Supremo no parece haberse pronunciado específicamente sobre la presente cuestión, dadas las dudas que se nos ofrecen, debemos apreciar la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Alicante para conocer de la presente acción dado que la parte demandada carece de establecimiento abierto al público de acuerdo o de representante autorizado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y por encontrarse su domicilio en otra circunscripción.

CUARTO.- costas.

no se imponen las costas a ninguna de las partes, por ser la cuestión jurídicamente controvertida y existir resoluciones nacionales en sentido opuesto sin que el Tribunal Supremo se haya pronunciado específicamente sobre la presente cuestión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar la declinatoria presentada por la parte demandada y, en consecuencia, apreciar la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Alicante para conocer de la acción ejercitada, siendo competentes los Juzgados de lo Mercantil de Vigo.

Por tanto, debe inhibirme en favor de los Juzgados de lo Mercantil de Vigo, acordando remitir los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días.

Todo ello sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1de Alicante, de lo que doy fe.

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