Auto Civil Nº 143/2003, A...re de 2003

Última revisión
20/12/2003

Auto Civil Nº 143/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 227/2003 de 20 de Diciembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 143/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003200106

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:128A

Núm. Roj: AAP SO 128/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre servidumbre de luces y vistas. Se condenó al demandado a cerrar las balconadas existentes en la vivienda propiedad del ejecutado, cerrando la misma con elemento traslúcido. Dichos cierres pueden considerarse legales cuando son realizados con materiales sólidos y resistentes, lo que excluye la utilización de meros cristales, y que impidan la visión de formas nítidas, aunque dejen pasar la luz. No se cumplen dichos requisitos, pues los cierres de las terrazas son de carpintería de aluminio con acristalamiento de metacrilato, material que no se ajusta a las exigencias de solidez y resistencia. Por tanto, procede confirmar la desestimación de la oposición del recurrente.

Encabezamiento

AUTO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00143/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100298 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2003

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000598 /2003

APELANTE : Jesús María

Procurador/a: AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR

Letrado/a: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA

APELADO : Victor Manuel

Procurador/a: NIEVES GONZÁLEZ LORENZO

Letrado/a: JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR

AUTO CIVIL Nº 143/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria a veinte de Diciembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO .- En el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de Pieza de Oposición a la Ejecución 598/03, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimada íntegramente la oposición formulada por la procuradora Dª Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de Jesús María , a la ejecución despachada por Auto de 21 de Junio de 2.003, a instancias de la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de D. Victor Manuel , mando seguir adelante la ejecución, con condena en costas de la parte ejecutada".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por Jesús María , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, habiéndose dictado por esta Sala Auto denegando la prueba propuesta, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante Jesús María , representado por el Procurador Sra. Gozálvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Pablos Susaeta; y como apelado Victor Manuel , representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO .- Se interpone apelación contra el auto dictado por el Juzgado de instancia que desestima la oposición a la ejecución de sentencia formulada por don Jesús María . En sentencia recaída en juicio ordinario 26/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, se condenó al demandado a cerrar y hacer desaparecer los huecos, ventanas y balconadas existentes en la vivienda propiedad del ejecutado en la calle Real de la localidad de Chavaler. El demandado consideró al cerrar la balconada -único aspecto discrepante de la ejecución- con elemento traslúcido no afecta al derecho del fundo del vecino contiguo.

SEGUNDO .- Poco más podemos añadir en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la resolución que se recurre. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en relación con las luces y vistas -Sentencia de 16 de septiembre de 1997, Aranzadi 19976406- la admisión de empleo de material traslúcido en las paredes o muros que, sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que "una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582), medidas o protección (artículo 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz". Añadiendo que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados, siempre que se cumplan dos requisitos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.

Doctrina seguida por esta Audiencia Provincial en Sentencia de 23 de enero de 2001 -Aranzadi 2001738-, al decir que "desde el punto de vista de la técnica de la construcción las aplicaciones del material translúcido tienen por objeto dar paso a la luz sustituyendo el tabique opaco por un tabique translúcido y de superior resistencia; consisten, normalmente, en losetas fijas de vidrio translúcido no transparente, insertas en muro normal de ladrillo, a veces incluso en tal proporción que constituyen un muro casi por entero de vidrio. Una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias, medidas ni protección, ya que no constituyen huecos sino un muro, sin otra especialidad que la de permitir parcialmente el paso de la luz, no roza siquiera los intereses ajenos a la seguridad e intimidad, no permite la salida de personas, el lanzamiento de objetos, asomarse ni siquiera verse a su través. O como dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los cierres de huecos abiertos o voladizos con infracción de las distancias legales pueden considerarse ajustados al artículo 582 del Código Civil cuando son realizados mediante materiales que reúnan las características de ser sólidos y resistentes, con un índice de fractura que impida su calificación como frágiles -lo que excluye la utilización de meros cristales- y que impidan la visión de formas nítidas, aunque dejen pasar la luz, requisitos ambos que se dan en materiales como el «hormigón translúcido» (Sentencia de 24 de mayo de 1971 Aranzadi 19712908) y el ladrillo de vidrio o «pavés» (Sentencia de 16 de septiembre de 1997)".

Y es patente que no se cumplen los requisitos expresados en el supuesto de autos: a la vista de las fotografías aportadas a los autos -folios 10 y 23 a 25-, se comprueba que el cierre de las terrazas son de carpintería de aluminio con acristalamiento de metacrilato, material no se ajusta a las exigencias de solidez y resistencia que apunta la Jurisprudencia referida , ni pasa a formar parte integrante de la pared como un trozo o porción de la misma como si apareciera unida, ni hace la misión propia del resto de la pared, consistente en cerrar el edificio -al respecto resulta sumamente ilustrativa la fotografía número 2 al folio 10-.

Y por ello encontramos ajustada a derecho la resolución objeto de recurso, que debe confirmarse.

TERCERO .- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA :

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Jesús María , representado por la Procurador Sra. Gonzálvez Escobar, contra el auto dictado el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en la Oposición a la Ejecución 598/2003, confirmando la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.