Auto Civil Nº 143/2007, A...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Auto Civil Nº 143/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 306/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 143/2007

Núm. Cendoj: 06083370032007200262

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:267A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O núm. 143/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 306/2007

Procedimiento: EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL núm. 189/2006

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

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En Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 306/2007, que a su vez trae causa de los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL núm. 189/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo partes: como apelantes, EXTREARTE S.L., DOÑA Aurora Y DON Blas , representados por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendidos por la Letrado Sra. Suárez-Bárcena Cerezo; como apelado

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendida por el Letrado Sr. Martín Jiménez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de EXTREARTE S.L., DOÑA Aurora Y DON Blas , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de Abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición a la ejecución planteada, y procede continuar con la ejecución por la cantidad de diecinueve mil doscientos noventa y ocho euros con cuarenta y dos céntimos de euros, de principal, más la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos de euro presupuestados para intereses y costas".

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, y fue impugnado por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. El auto recurrido resuelve, desestimándola, la oposición que por motivos de fondo plantearon los ejecutados recurrentes frente al despacho de ejecución acordado a instancias de la entidad BBVA, S.A.

Sostienen los apelantes que dicha resolución no razona suficientemente el porqué de la desestimación de la pluspetición que fue alegada como motivo de oposición por los demandados, limitándose a señalar que los documentos aportados con la demanda inicial son los legalmente exigidos para despachar ejecución (es decir, son argumentos que se refieren a la oposición por razones procesales), por lo que se denuncia infracción de los arts. 120.3 en relación con el 24.1 , ambos de la Constitución; se solicita, por eso, que se declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento en que se dictó el auto recurrido, o, en defecto de ello, sea la Sala quien resuelva sobre las dos razones de pluspetición alegadas en la instancia, y reproducidas a través del recurso de apelación.

SEGUNDO. Dado que el primero de los motivos del recurso se refiere a la ausencia de motivación de la resolución recurrida, conviene empezar resumiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales como derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso (SSTC 13/1987, 56/1987, 191/1995 , y las que en ella se citan).

Según esta doctrina, la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución.

Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, puesto que el derecho fundamental a la motivación de las sentencias se ve satisfecho si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A ello debe añadirse que, si bien el art. 120.3 de la Constitución refiere la obligación de motivar única y exclusivamente las Sentencias la doctrina expuesta resulta también de innegable aplicación a las resoluciones que adoptan la forma de Auto; puesto que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, existe la misma razón para exigir su motivación, en la medida en que tal clase de resoluciones judiciales decide cuestiones que requieren exteriorizar las razones justificativas de la decisión, como así, por otro lado, dispone el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pues bien, en este caso, aun cuando sea concisa la motivación del auto apelado y pese a que la parte recurrente entiende que los argumentos expresados en aquél serían suficientes si se tratara de resolver la oposición al despacho de ejecución por motivos procesales, lo cierto es que el mencionado auto dice expresamente que ya se resolvió la oposición por tales motivos procesales, y, por tanto, lo que entra a conocer es acerca de la pluspetición alegada por los demandados, considerando suficientes determinados documentos aportados por el ejecutante para entender probada la deuda cuyo importe se reclama por la entidad BBVA. Se podrá discrepar de tal argumentación, pero ello no significa que se haya infringido el deber de motivar las resoluciones judiciales, con lo cual el motivo ha de rechazarse.

TERCERO. Y en cuanto a la pluspetición alegada por el recurrente, en modo alguno puede ser estimada en los términos pretendidos por aquél. Así, el título que da lugar al despacho de ejecución lo constituyen las dos pólizas de afianzamiento que los demandados suscribieron con el BBVA S.A., para responder ante el INEM de las obligaciones que EXTREARTE S.L. contraía con el citado organismo, consistentes en el "importe del anticipo solicitado de la cantidad a percibir en concepto de subvención como Centro Colaborador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional para cursos de formación ocupacional del Plan F.I.P." (un curso de maquinista de confección industrial y otro de confeccionista de prendas textiles); el importe de los dos avales ascendía a un total de 4.321.575 pesetas. Y consta en autos los documentos, aportados por la entidad bancaria en su contestación a la oposición, que acreditan de modo claro que existió el requerimiento del INEM al banco para que, en virtud del aval prestado, hiciera efectivas las cantidades ahora reclamadas en la demanda, cantidades que, efectivamente, fueron en su momento pagadas por BBVA. La liquidación de las pólizas se hizo según lo pactado, incluidos los intereses que también son objeto de reclamación, de manera que en modo alguno puede hablarse de pluspetición, pues, insistimos, las sumas que se reclaman son debidas en su totalidad por demandados, no deduciéndose de dichas pólizas que cada una de las cantidades en concreto tenga que ser objeto de requerimiento por separado, habiéndose producido un primer requerimiento del INEM respecto de cada una de las partidas y conceptos por los que EXTREARTE venía obligado a pagar. Este motivo del recurso debe, por tanto, ser igualmente desestimado.

CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación procesal de EXTREARTE S.L., DOÑA Aurora Y DON Blas , contra el auto de fecha 2 de Abril de 2007, dictado en los autos núm. 189/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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