Última revisión
19/07/2006
Auto Civil Nº 144/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 448/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 144/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00144/2006
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2006 0000846
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN
De: Luis Pedro
Procurador:
Contra: Basilio
Procurador:
Ilmos Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM. 144
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Julio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalin, con fecha 14 de marzo 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se declara terminado el proceso de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguido a instancia de Luis Pedro , contra Basilio que se archivará, previa baja en los libros correspondientes.
Sin imposición de costas. "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Luis Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día diecinueve de julio para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado estima que se da un supuesto de satisfacción extraprocesal por el pago realizado por el demandado respecto a la cantidad principal y en consecuencia acuerda la terminación del proceso sin imposición de costas como señala el art. 22.1 LEC . Frente a dicha valoración la parte recurrente considera que se da un supuesto de allanamiento en el que dada la mala fe del demandado, se le deben imponer las costas al amparo del art. 395 LEC .
En primer lugar debe calificarse la actuación del demandado, el cual, sin haberse personado en el proceso, antes de transcurrir el plazo para contestar a la demanda en la que se le reclama el pago de un préstamo, procede a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado para el presente procedimiento la cantidad correspondiente al principal (5.500 euros), sin oponerse a la demanda, y deduciéndose de tal actuación y de las posteriores en que se conforma con el auto y no se opone al recurso, que era con intención de pago y de poner fin el proceso, reconociendo la pretensión ejercitada por la parte actora.
Como señala el auto de 21-11-2005 de la AP de Madrid, sección 25ª : "Junto al modo normal de terminación del proceso - mediante sentencia contradictoria que se pronuncia sobre la pretensión objeto del proceso- la doctrina científica -y ahora la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - distingue distintos modos de terminación anormal del mismo.
Estos modos de terminación anormal del proceso pueden ser, a su vez, de carácter procesal y de carácter material.
I.- Entre los de carácter procesal se encuentran esencialmente los siguientes:
1.- El desistimiento (unilateral), que constituye simplemente una mera declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, realizada, bien antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o bien cuando el demandado se encontrare en situación procesal de rebeldía (artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su efecto es dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida, careciendo totalmente de relevancia, en este caso, el pronunciamiento sobre costas, ante la inexistencia de personamiento de parte contraria.
2.- El sobreseimiento, que se produce por la concurrencia de óbices que impiden la continuación del proceso, dejando imprejuzgada la pretensión deducida en el proceso. Estos óbices pueden tener su origen, bien en una causa imputable a las partes, bien en una causa ajena a su voluntad.
Entre los supuestos de sobreseimiento por causa imputable a las partes, debe especialmente destacarse:
El desistimiento bilateral (artículos 20.3 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que constituye la declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, una vez emplazado o citado el demandado, ya que éste ha de ser oído al respecto, pues al no producir el desistimiento una resolución sobre el fondo, dejando imprejuzgada la pretensión deducida, es evidente que el demandado puede tener interés en que aquella cuestión de fondo se resuelva ya en el proceso iniciado y no se suscite de nuevo en lo sucesivo. Frente al desistimiento del actor, al demandado le caben las siguientes posibilidades: Prestar su expresa conformidad o no oponerse al mismo -en cuyo caso el tribunal ha de acordar necesariamente el sobreseimiento del proceso, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -u oponerse al desistimiento del actor- en cuyo caso, el tribunal ha de decidir, bien la prosecución del proceso, bien su terminación, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.1 de la Ley Procesal -.
Y entre los supuestos de sobreseimiento por causa ajena a la voluntad de las partes, deben especialmente destacarse:
Los supuestos de Litispendencia y Cosa Juzgada (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, ya que al derivar de la falta de presupuestos procesales no subsanables, queda impedido el ejercicio de nuevo del derecho a accionar entre las mismas partes y con el mismo objeto.
3- La Caducidad, que supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la Ley (artículos 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con los efectos establecidos, respecto a las costas en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
II.- Entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentran, a su vez:
1.- La Renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado (artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, al tratarse de sentencia sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso.
2.- El Allanamiento, que supone un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor -o de abandonar la oposición ya deducida-, conformándose con la misma, y da lugar, asimismo, a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, estimando la demanda y condenando al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda; con los efectos establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.
3.- La Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, que supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor - o del demandado/reconviniente-, bien por cualquier otra causa (artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); con los efectos establecidos en el artículo 22.1.II respecto a las costas.
4.- La Transacción, que tiene lugar cuando las partes transigen sobre lo que constituye el objeto del proceso.".
Con los antecedentes citados y los diferentes modos de terminación del proceso, la actuación del demandado no puede calificarse de satisfacción extraprocesal porque precisamente se produce dentro del proceso mediante la consignación para pago realizada en el mismo por el demandado. Y por lo tanto ante lo que estamos es ante un allanamiento tácito al deducirse de los actos del demandado, de forma inequívoca, un reconocimiento de la pretensión del actor a la que se allana, afectando a todo el objeto del proceso, siempre que no suponga una renuncia contra el interés general, en perjuicio de tercero o con fraude de Ley (art. 21.1 LEC).
Siendo ello así el proceso debería haber terminado por sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora (art. 21.1 LEC ). En todo caso ello no impide una adecuada valoración del pronunciamiento sobre costas en materia de allanamiento conforme al art. 395 LEC .
SEGUNDO.- La ratio legis del art. 395 LEC (al igual que el anterior art. 523.3 LEC de 1881 ), no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que por su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio. El concepto de mala fe empleado en la norma procesal, aunque constituye una excepción al principio del vencimiento objetivo que se establece como regla general, debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma que no es otra que , por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido comunicación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un procedimiento gravoso tanto para la parte adversa como para la propia Administración de Justicia.
Partiendo de estos criterios, la parte recurrente funda su impugnación en la existencia de un previo acto de conciliación que termina sin avenencia por incomparecencia del demandado, lo que le obliga a interponer la demanda origen del presente proceso.
Para que proceda la imposición de costas en estos supuestos de allanamiento previo a la contestación a la demanda es preciso, como así lo exige el propio num. 1 del art. 395 "in fine" que se razone la existencia de mala fe en el demandado allanado, mala fe que aquí se invoca sobre el supuesto fáctico antes señalado.
Tanto doctrinal como judicialmente se vino equiparando la mala fe con el comportamiento consciente y voluntario de incumplir o, lo que es lo mismo, con la conciencia de la falta de razón.
Por ello a efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, la mala fe ha de venir referida a una actuación extraprocesal o previa al proceso de la parte allanada.
Es por ello que el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida para su imposición con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la practica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas.
Que ello es así lo evidencia el hecho de que el propio párrafo segundo de este apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -que no hace mas que recoger lo que era una doctrina jurisprudencia consolidada anterior-, expresamente establece que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
En el concreto supuesto enjuiciado, con anterioridad a la presentación de la demanda se celebra un acto de conciliación sin avenencia por incomparecencia del demandado por lo debe considerarse que existe mala fe en el mismo a los efectos de imposición de costas tal y como señala el apartado segundo del art. 395.1 LEC , y procede por lo tanto la imposición de costas reclamada por el apelante.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el auto dictado en fecha 14 marzo 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 LALÍN , y en consecuencia revocar el mismo en el sentido de condenar al demandado D. Basilio al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial imposición de las producidas en esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

