Última revisión
14/12/2006
Auto Civil Nº 144/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 5/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 144/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006200139
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00144/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 144/2006
En PONTEVEDRA, a catorce de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D.- José Portela Leirós, en nombre y representación de "GUILLÉN, S.A.", se ha presentado en este Tribunal el 17 de noviembre de 2006, escrito interponiendo recurso de queja contra resoluciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Caldas de Reis, por las que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra la providencia de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado en los autos de juicio cambiario nº 0258/04, (Rollo de Sala nº 005/06 ). Se acompañaba al escrito de queja testimonio de las resoluciones denegatorias de la apelación, que había sido entregada a la parte el día 17 de noviembre de 2006.
SEGUNDO.- Habiéndose presentado la queja junto con el testimonio dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La queja que se plantea se articula en orden a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación preparado a 12-VII- 06 contra el Auto de 31-V-06 que confirmó la Providencia de 20-III-06 recurrida en reposición por haberse denegado en la misma la imposición de multas coercitivas al ejecutado y la incoación de un procedimiento penal por desobediencia, ante la falta de respuesta de aquél a los requerimientos que se dicen acordados, primero en el Auto de 2-VI-05 y luego en Providencia de 30-VI-05 , y las consiguientes peticiones del recurrente de 9-VI-05 y 2-I-06. Lo cierto es que faltan la mayoría de las resoluciones a las que se refiere la presente Queja, si bien la aportación de la de 19-X-06 y el contenido del recurso permiten concluir que efectivamente se han producido los hitos procesales referidos en el recurso y que, finalmente, no se ha admitido la Apelación preparada a 12-VII-06 por entenderse que conforme al Art. 454 LEC/00 no cabria recurso contra el Auto de 31-V.06 al no considerarse aquél una resolución definitiva a los efectos del Art. 455.1 LEC/00 .
SEGUNDO.- Insiste la parte recurrente en la viabilidad del recurso por haberlo recogido así el Auto de 31-V-06 , extremo no documentado y carente de consistencia por sí mismo, pues el régimen de recursos lo establece la norma de ritos (LEC/00) y no los Juzgadores, y por considerar dicha resolución una resolución definitiva a los efectos del Art. 455.1 LEC/00 , en un entendimiento subjetivo de la norma procesal e inviable, pues no solamente parte de "consideraciones" de parte, sino que pretende obviar el concepto de resolución definitiva que contempla, nítidamente, el Art. 207.1 LEC/00 "...las que ponen fin a la instancia, y las que deciden los recursos interpuestos frente a estos", con lo que no es tal, tampoco, el sujeto que propiciaría la apelación que se pretende.
TERCERO.- Pero dicho lo anterior y aún pareciendo abocada al fracaso al queja que nos ocupa, y sin entrar en el fondo de la cuestión objeto de la apelación, ha de señalarse que estamos en trámite de ejecución, de ejecución dineraria además, en la que se requirió al ejecutado que señalase bienes en el Auto que la despachó, para cubrir las cuantías de la misma a efectos de embargo, conforme al Art. 589 en relación al Art. 553.1.3º de la LEC/00 , con lo que, al margen de que sea una potestad del Juzgador, es lo cierto que ha de entenderse viable el recurrir en apelación lo que al efecto se resuelva en la instancia, sobre la oportunidad o no de imponer multas o deducir testimonio por desobediencia conforme a lo que fuera el requerimiento/s habido/s y a la efectividad y alcance de lo practicado y acordado, pues ello lo posibilita el Art. 563.1 LEC/00 , en tanto en cuanto lo que se haya resuelto en la instancia es susceptible de ser contrario al despacho de ejecución acordado en su momento conforme al título objeto de la misma.
Fallo
La Sala acuerda dar lugar el Recurso de Queja formulado por la representación de la entidad Guillén S.A., contra la Providencia de 28-VII-06 y el Auto de 31-V-06 , ordenando que se de curso al Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte contra dichas resoluciones, dejándose sin efectos lo acordado en el Auto de 19-X-06 .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

