Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 35/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014200040
Núm. Ecli: ES:APM:2014:494A
Núm. Roj: AAP M 494/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010
Tfno.: 914931988 37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000866
Rollo de apelación nº 035/2014
Materia: Derecho procesal. Declinatoria
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid
Autos de origen: Cuestión incidental 58/2012 - 1
Parte apelante: DESARROLLO ONLINE DE JUEGOS REGULADOS, S.A., CODERE APUESTAS, S.A.,
CODERE APUESTAS ESPAÑA, S.L., CODERE ESPAÑA, S.L. y MISURI, S.A.
Procurador/a: D. Manuel Lanchares Perlado
Letrado/a: D. Javier Areilza Churruca
Parte apelada: SPREAD YOUR WINGS LIMITED
Procurador/a: Dª Sandra Otero Romero
Letrado/a: D. Santiago Asensi Gisbert
Parte apelada: SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED
Procurador/a: D. Carlos Jiménez Padrón
Letrado/a: D. Gonzalo Serrano Fellonosa
Parte apelada: SPORTINGBET PLC
Procurador/a: D. Emilio Martínez Benítez
Letrado/a: D. Gonzalo Serrano Fellonosa
Parte apelada: INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED
Procurador/a: D. Carlos Jiménez Padrón
Letrado/a: Dª Mercedes Romero y D. Luis López
A U T O nº 144/14
En Madrid, a 26 de septiembre de 2014.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro
María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 035/2014, interpuesto contra
el auto dictado el 17 de julio de 2013 en el incidente seguido con el número 58/2012 ante el Juzgado de lo
Mercantil número 10 de Madrid .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid, en el expediente de referencia, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: '1.- SE RECHAZA la alegación de falta de competencia judicial internacional y de falta de competencia jurisdiccional de este tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución, para cuya decisión se declara expresamente competente./ 2.- Se alza la suspensión del procedimiento./ 3.- Líbrese testimonio de la presente resolución al procedimiento principal, ORD 58/12, del que dimana la presente pieza./ 4.- Las costas se imponen a las proponentes de las declinatorias'.
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación procesal de SPREAD YOUR WINGS LIMITED, de SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, de SPORTINGBET PLC y de INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED, se interpuso recurso de reposición. Evacuado el correspondiente trámite de impugnación por DESARROLLO ONLINE DE JUEGOS REGULADOS, S.A., CODERE APUESTAS, S.A., CODERE APUESTAS ESPAÑA, S.L., CODERE ESPAÑA, S.L. y MISURI, S.A., el Juzgado dictó nuevo auto con fecha 17 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva reza: 'SE ESTIMA EN PARTE los recursos de reposición interpuestos, y en consecuencia se acuerda reponer el auo recurrido de fecha 9 de enero de 2013, en los términos expresados en la presente resolución y en el sentido de ESTIMAR la declinatoria por falta de competencia judicial internacional de este Juzgado, presentada por la procuradora Dª Sandra Otero Romero, en nombre y representación de la mercantil de nacionalidad maltesa SPREAD YOUR WINGS LIMITED, y de la mercnatil INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED domiciliada en Antigua y Barbuda, por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de la mercantil SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED domiciliada en Reino Unido y por el procurador D. Emilio Martínez Benitez en nombre y representación de la mercantil SPORTINGBET PLC domiciliada en Reino Unido, sin especial pronunciamiento sobre las costas'.
TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, DESARROLLO ONLINE DE JUEGOS REGULADOS, S.A., CODERE APUESTAS, S.A., CODERE APUESTAS ESPAÑA, S.L., CODERE ESPAÑA, S.L. y MISURI, S.A. interpusieron recurso de apelación. Admitido el recurso, habiendo formulado oposición SPREAD YOUR WINGS LIMITED, SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, SPORTINGBET PLC e INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED, se elevaron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El recurso que se ventila se promueve contra la decisión del Juzgado de lo Mercantil de estimar finalmente las declinatorias formuladas por SPREAD YOUR WINGS LIMITED, SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, SPORTINGBET PLC e INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED al dársele traslado de la demanda promovida contra ellas por DESARROLLO ONLINE DE JUEGOS REGULADOS, S.A., CODERE APUESTAS, S.A., CODERE APUESTAS ESPAÑA, S.L., CODERE ESPAÑA, S.L. y MISURI, S.A., en la cual se ejercitaban acumuladamente contra todas ellas las acciones declarativa, de cesación, de resarcimiento de daños y perjuicios y, con carácter subsidiario a esta última, la de enriquecimiento injusto previstas en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.
2.- Cada una de las entidades demandadas promovió declinatoria a fin de que se declarase que los tribunales españoles carecían de jurisdicción para el conocimiento de las acciones instadas contra ellas, por corresponder aquel a los tribunales del Estado de su respectivo establecimiento o domicilio (Reino Unido, en el caso de SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED y SPORTINGBET PLC, Malta, en el caso de SPREAD YOUR WINGS LIMITED, y Antigua y Barbuda, en el caso de INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED).
3.- Inicialmente, el tribunal de primera instancia resolvió desestimar las declinatorias por auto fechado el 9 de enero de 2013 . Como consecuencia de los recursos de reposición interpuestos por todas y cada una de las proponentes de la declinatoria, se dictó nuevo auto con fecha 17 de julio de 2013 revocando aquella decisión inicial y declarando la falta de competencia internacional del tribunal para conocer de las acciones dirigidas contra las demandadas.
4.- En esencia, el Juzgado de lo Mercantil basa su decisión, por lo que se refiere a las acciones ejercitadas contra las entidades demandadas domiciliadas en otro Estado Miembro de la Unión (SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED y SPORTINGBET PLC -Reino Unido- y SPREAD YOUR WINGS LIMITED - Malta), en la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011 , asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, eDate Advertising, en relación con el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modulada en la posterior sentencia de 19 de abril de 2012, C-523/10 , Wintersteiger. A partir de la lectura que el juzgador hace de las mencionadas sentencias, señala como factor determinante de la falta de competencia de los tribunales españoles, que las demandantes no han probado que su centro de intereses radique en España.
5.- En cuanto a las acciones ejercitadas contra INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED, el juzgador de la anterior instancia fundamenta su decisión en que siendo el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la norma que rige la materia, el mismo ha de interpretarse de forma análoga al artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
6.- Disconforme con la decisión final del Juzgado, DESARROLLO ONLINE DE JUEGOS REGULADOS, S.A., CODERE APUESTAS, S.A., CODERE APUESTAS ESPAÑA, S.L., CODERE ESPAÑA, S.L. y MISURI, S.A. recurrieron en apelación. El recurso se estructura en cuatro apartados bajo las siguientes rúbricas: - infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación arbitraria del acceso a los Tribunales (apartado primero); - infracción del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 respecto a las demandadas domiciliadas en la Unión Europea (apartado segundo); - infracción del artículo 6.1 del Reglamento 44/2001 (foro por conexidad ante la pluralidad de demandados) al determinar la competencia judicial internacional respecto a las demandadas domiciliadas en la Unión Europea (apartado tercero); - infracción del artículo 22.3 LOPJ al determinar la competencia judicial internacional para conocer de la demanda frente a Internet Opportunity Entertaniment (Sports) Limited, domiciliada en Antigua y Barbuda (apartado cuarto).
Además, se incluye un apartado (el sexto) en el que se impugna el pronunciamiento sobre costas incluido en el auto recurrido.
En el apartado quinto del recurso exponen los apelantes los argumentos que entienden que deberían conducir al rechazo de los esgrimidos por SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, SPORTINGBET PLC y SPREAD YOUR WINGS LIMITED como fundamento de sus respectivos recursos de reposición contra el auto dictado en la anterior instancia con fecha 9 de enero de 2013. Habiendo sido tales alegatos de las demandadas descartados en el auto apelado, las apelantes justifican esta parte de su recurso por la previsión de que las entidades anteriormente mencionadas reiterasen su línea discursiva en la oposición al recurso (como efectivamente aconteció).
7.- El contenido de los escritos de oposición de SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, SPORTINGBET PLC y SPREAD YOUR WINGS LIMITED es idéntico. En esencia, se postula la desestimación del recurso contrario con fundamento en que la acción de cesación contra las citadas entidades no podría tramitarse por los cauces de un procedimiento ordinario por competencia desleal ante los tribunales españoles, sino que, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , debería seguirse el procedimiento específico de cooperación intracomunitario previsto en el artículo 8.4 de la meritada Ley. Se trata de una mera reiteración de los argumentos en los que estas entidades fundaban el recurso de reposición que interpusieron contra el primer auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil desestimando la declinatoria y que, como ya se apuntó, fueron también rechazados en el auto cuya apelación nos ocupa.
8.- En su escrito de oposición, INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED da réplica al discurso impugnatorio contenido en los apartados primero, cuarto y sexto del escrito de recurso contrario.
9.- En las líneas que siguen abordaremos, convenientemente ordenadas, las cuestiones planteadas en sus respectivos escritos por los litigantes, en la medida en que se estime preciso para la resolución de la contienda. En adelante nos referiremos: · A DESARROLLO ONLINE DE JUEGOS REGULADOS, S.A., CODERE APUESTAS, S.A., CODERE APUESTAS ESPAÑA, S.L., CODERE ESPAÑA, S.L. y MISURI, S.A., como 'CODERE'.
· A SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, SPORTINGBET PLC y SPREAD YOUR WINGS LIMITED, como 'SPORTING/SPREAD'.
· A INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED, como 'OPPORTUNITY'.
· Al Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como 'REGLAMENTO 44/2001'.
· A la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, como 'DIRECTIVA 2000/31'.
· A la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, como 'LSSI'.
· A la Ley Orgánica del Poder Judicial, como 'LOPJ'.
· A la Ley de Enjuiciamiento Civil, como 'LEC'.
SEGUNDO.- SOBRE LA 'INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR DENEGACIÓN ARBITRARIA DEL ACCESO A LOS TRIBUNALES ( ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA )' .
10.- Son varias las quejas, de índole diverso, que se aglutinan bajo esta rúbrica, que integra el pimero de los apartados del escrito de recurso. En concreto, aduce CODERE: (i) que el auto recurrido hace una lectura completamente contraria a lo que resulta de los preceptos y jurisprudencia en los que se dice apoyar, incurriendo de esta forma en error patente en su motivación; (ii) que los razonamientos en los que el juzgador de la anterior instancia basó su decisión, por lo que se refiere a los recursos de reposición interpuestos por SPORTING/SPREAD, fueron introducidos motu proprio por aquel, al margen del debate provocado por la infracción denunciada en los recursos, versando la contienda sobre una materia en la que no cabe declarar de oficio la falta de competencia; (iii) que la decisión favorable al recurso de reposición interpuesto por OPPORTUNITY se basa en una indebida extensión automática de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 al artículo 22.3 LOPJ ; (iv) que en el auto impugnado no se indica a esta parte a qué jurisdicción habría de someter el asunto.
11.- Con fundamento en tales denuncias, concluye CODERE que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a una resolución fundada en derecho y en su manifestación de acceso a los Tribunales.
SOBRE EL ALEGATO DE ERROR PATENTE EN LA MOTIVACIÓN Desarrollo del motivo 12.- Como sustento de tal imputación aducen los recurrentes que el auto impugnado ha hecho una aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011 , asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, eDate Advertising y Martínez, que resulta literalmente contraria al contenido de la misma. Para tal apreciación, señala la parte, bastaría con leer los apartados 37 a 52 y el fallo de la referida sentencia.
Valoración del Tribunal 13.- Existe una consolidada jurisprudencia constitucional acerca del alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, como manifiestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que marca claramente los parámetros con arreglo a los cuales ha de ser valorada la denuncia en examen.
14.- Como exponente de tal doctrina cabe señalar, entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2014, de 7 de abril , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como ya dijimos en la STC 31/2013, de 12 de marzo , FJ 3, '[e]l derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, FJ 1 ; y 112/1996 , FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, FJ 2 ; 5/1995, FJ 3 ; y 58/1997 , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, FJ 3 ; 112/1996, FJ 2 ; y 119/1998 , FJ 2 ). En tercer lugar, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso ( SSTC 62/1996, FJ 2 ; 34/1997, FJ 2 ; 175/1997, FJ 4 ; 200/1997, FJ 4 ; 83/1998, FJ 3 ; 116/1998, FJ 4 ; y 2/1999 , FJ 2, entre otras)' ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Y por último, 'también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).' En el mismo sentido, por referirnos solo a la etapa más próxima, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 8/2014, de 27 de enero , y 102/2014, de 23 de junio .
15.- En cuanto al alcance de los vicios determinantes de la inexistencia de una fundamentación en Derecho, la sentencia 127/2013, de 3 de junio , reproduciendo la doctrina sentada en la 214/1999, de 29 de noviembre , efectúa las siguientes puntualizaciones: ' Este Tribunal, precisó en la STC 214/1999, de 29 de noviembre , que 'cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E . o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento' y, más adelante, afirmó que 'es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' (FJ 4), criterios éstos que hemos reiterado posteriormente (por todas, SSTC 96/2006, de 27 de marzo, FJ 6 ; y más recientemente 105/2009, de 4 de mayo , FJ 2)'.
16.- El Tribunal Constitucional también ha aquilatado el concepto de error patente. También a título de mero botón de muestra, cabe señalar la sentencia 31/2012, de 12 de marzo , que se pronuncia en los siguientes términos: '[...] Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del juzgador tiene relevancia constitucional. Como hemos recordado en la STC 167/2008, de 15 de diciembre , citando otras anteriores, 'para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y d) que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.' (FJ 2).
17.- Como ya señalamos, a juicio de los recurrentes el error patente en que incurrió el juzgador de la anterior instancia quedaría evidenciado por la lectura de los apartados 37 a 52 y de la segunda parte del apartado primero del fallo de la sentencia eDate, en la cual se sustenta la decisión que se alcanza en la resolución impugnada.
18.- Ahora bien, como en la propia sentencia de referencia se nos hace ver: '37 Mediante las dos primeras cuestiones en el asunto C-509/09 y la cuestión única en el asunto C-161/10, que deben ser examinadas conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, al Tribunal de Justicia cómo debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», utilizada en el artículo 5, número 3, del Reglamento, en el caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante los contenidos publicados en un sitio de Internet' (énfasis añadido).
Y ese es el ámbito material al que se extiende el fallo de la sentencia, como no podía ser menos.
19.- Por otro lado, forma parte también del discurso argumental de la resolución impugnada el examen de la incidencia que, en cuanto al alcance material de la doctrina sentada en la sentencia eDate Advertising y Martinez, debiera reconocerse a la ulterior sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2012, C-523/10 , Wintersteiger, en su proyección concreta sobre la cuestión debatida.
20.- Sentado lo anterior, y con independencia de los reparos que merezca el análisis efectuado por el juzgador de la anterior instancia (los cuales, ya adelantamos, resultan más que fundados), no cabe entender que nos encontremos ante un error 'que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento', o comprobar, 'a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental', que el auto recurrido parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que nos encontremos ante un error 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica', que son los indicadores que marcan el umbral para apreciar el vicio denunciado según la jurisprudencia constitucional expuesta en líneas precedentes. Por ello, los alegatos de CODERE ninguna acogida merecen en este particular.
SOBRE LA INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN PROMOVIDOS POR SPORTING/SPREAD Desarrollo del motivo 21.- Las partes recurrentes denuncian la existencia de un segundo vicio en la motivación del auto recurrido por lo que se refiere a la respuesta que mereciesen los recursos de reposición interpuestos por SPORTING/SPREAD. De forma sumaria, objeta CODERE que, señalando SPORTING/SPREAD como motivo de sus respectivos recursos la vulneración del artículo 8 LSSI , la decisión del juzgador de la anterior instancia se asienta en una fundamentación extraña a la valoración de dicha cuestión.
Valoración del Tribunal 22.- El artículo 452 LEC señala, como presupuesto de admisibilidad del recurso de reposición, la cita de la disposición infringida. Dando cumplimiento a tal exigencia, SPORTING/SPREAD señalaron como motivo de sus recursos la vulneración de los artículos 7.1 ., 8.3 y 8.4 LSSI . El auto apelado, a pesar de rechazar que se hubiese producido la citada infracción, resuelve en sentido favorable a SPORTING/SPREAD con base en razones totalmente ajenas al debate que aquellos suscitaron en sus respectivos recursos, introducidas a propósito del examen del motivo de impugnación formulado por OPPORTUNITY.
23.- De esta forma, no cabe más que concluir que el auto impugnado incurre, en lo referente a la resolución de los recursos de reposición interpuestos en su día por SPORTING/SPREAD, en una patente desviación del objeto de los mismos. Ningún paliativo cabe a tal proceder, toda vez que ni siquiera nos hallamos ante un escenario conflictual en el que, por regir determinados foros exclusivos, se impusiese (en todo caso, tras seguir el adecuado trámite) una solución jurídica distinta a la que fue objeto de recurso de reposición.
24.- El auto recurrido incide, pues, en una clara falta de congruencia. El artículo 465.3 LEC señala la forma en que ha de procederse en tal situación: el auto apelado ha de ser revocado, debiendo entrar este tribunal a resolver sobre el objeto de recurso de SPORTING/SPREAD. Así lo haremos en ulteriores apartados (ya veníamos forzados a ello, en virtud del contenido del escrito de oposición de SPORTING/SPREAD).
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO QUE SIRVE DE BASE A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR OPPORTUNITY Desarrollo del motivo 25.- CODERE se limita en este punto a censurar al juzgador de la anterior instancia que haya resuelto con fundamento en la extensión automática de la doctrina sentada en la sentencia eDate al artículo 22.3 LOPJ , precepto con arreglo al cual habría que dilucidar (en esto todas las partes y el propio juzgador se muestran contestes) la cuestión relativa a la competencia judicial internacional por lo que se refiere a OPPORTUNITY.
Valoración del Tribunal 26.- No concreta CODERE las razones por las que incluye esta queja en el primero de los apartados impugnatorios de su recurso. De su discurso fluye que esta parte considera manifiestamente improcedente el análisis efectuado por el juez a quo, pero ello no brinda el necesario sustento para poder considerar que, en este particular específico, el auto impugnado merezca el reproche que se plasma en la rúbrica del capítulo. En anteriores líneas se han señalado los parámetros con arreglo a los cuales ha de ser enjuiciada la suficiencia de la motivación de las resoluciones judiciales, según la doctrina constitucional. Claramente se presenta que ninguna objeción cabe hacer al auto apelado por razón de no satisfacer los estándares allí marcados. Ello con independencia, claro está, del análisis sobre la corrección del planteamiento adoptado por el juzgador de la anterior instancia, aspecto que habremos de acometer en ulteriores líneas.
SOBRE LA OMISIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DEL ESTADO CUYOS TRIBUNALES SE ESTIMAN COMPETENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO Desarrollo del motivo 27.- El hecho de que el auto apelado no indique el Estado ante cuyos tribunales debiera presentarse la demanda supone, según se indica en el recurso, una vulneración del artículo 65.2 LEC y de la jurisprudencia sobre la declinatoria internacional. Tal omisión, daría también pie, a juicio de las entidades apelantes, a considerar infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.
Valoración del Tribunal 28.- No cabe hablar de indefensión cuando la propia parte contribuye a la generación de la situación de la que pretende deducir aquella. En este sentido, ante la omisión que denuncian, bien pudieron las apelantes activar el mecanismo previsto en el artículo 215.1 LEC , y no lo hicieron.
29.- Con independencia de lo anterior, discrepamos del análisis que nos ofrece CODERE. Esta parte cita en su favor el criterio señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993, asi como la de la sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de noviembre de 2004 (que se limita a invocar la primera). Sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado también sobre esta cuestión, en sentido totalmente contrario. En concreto, en la sentencia 61/2000, de 13 de mayo, el Tribunal Constitucional establece lo siguiente: 'Descartada la existencia de problema alguno relativo a la competencia objetiva, pese a que la resolución de la Audiencia Provincial se funda principalmente en el art. 55 LEC , existe cuando menos un argumento esencial que lleva a la conclusión de que lo resuelto en las resoluciones impugnadas es un problema de competencia judicial internacional: el sentido y alcance del propio fallo.
En efecto, de ser otro el problema resuelto, consecuencia ineludible de la apreciación de la propia incompetencia sería la expresión de qué otro órgano se considera competente ( arts. 51 y 52 LOPJ , que explicita un mandato cuya raíz se encuentra en el art. 24.1 CE : SSTC 49/1983, de 1 de junio , y 43/1984, de 26 de marzo ), pues siempre existirá algún órgano jurisdiccional español que pueda considerarse competente objetiva, funcional y territorialmente. Por el contrario, cuando la resolución judicial aprecia falta de competencia internacional o de 'jurisdicción' (según la terminología utilizada en el fundamento segundo del Auto de la Audiencia Provincial, y que es la empleada en el epígrafe del Título I del Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contiene las normas específicas reguladoras de dicha competencia), el señalamiento de otro órgano judicial como competente carece de sentido, pues equivaldría a ordenar a órganos jurisdiccionales de otro Estado soberano la resolución del fondo del asunto. Ello explica que la apreciación de la falta de competencia internacional se resuelva en la pura y simple ausencia de competencia, pero sin señalar órgano judicial alguno que pueda conocer de la resolución del asunto'.
30.- En otro plano, bajo el régimen anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, la doctrina más cualificada sostenía que la eficacia de la declinatoria referida a la competencia judicial internacional se circunscribía al efecto negativo (declaración de la falta de competencia) y rechazaba su posible eficacia positiva (especificación de cuál fuese la jurisdicción extranjera competente), señalando a tal fin el carácter aislado de la sentencia del Tribunal Supremo invocada por los aquí apelantes. El cambio operado por la Ley 1/2000, al pasar a regular expresamente la declinatoria internacional, ha supuesto, en opinión de nuestros mejores autores, una consolidación de esa posición, enfatizándose a tales efectos el contraste que cabe apreciar al observar las soluciones previstas en los supuestos de estimación de la declinatoria en el plano interno, en los que se reconoce expresamente el efecto positivo de la misma.
31.- De esta forma, ni desde la óptica de la legalidad ordinaria, ni desde la óptica de la interpretación de la misma a la luz de la doctrina constitucional, los planteamientos de las apelantes se presentan acertados.
TERCERO.- SOBRE LA APLICABILIDAD AL CASO DEL ARTÍCULO 8 LSSI 32.- Como ya anticipamos, la falta de congruencia apreciada en el auto recurrido fuerza a examinar de nuevo la cuestión del encabezamiento, sobre la que pivotan los recursos reposición en su día interpuestos por SPORTING/SPREAD. Sin perjuicio de lo anterior, tal examen vendría también impuesto por el planteamiento expreso del tema en los escritos de oposición de aquellas entidades. Tampoco el escrito de interposición del recurso (capítulo quinto) resulta ajeno a la cuestión.
33.- Lo que SPORTING/SPREAD vienen a sostener, en definitiva, es que el conocimiento de las pretensiones cesatorias de contrario articuladas, en cuanto habrían de traducrise en una restricción a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, incumbiría a los tribunales de los Estados miembros donde radican sus respectivos domicilios, de conformidad con la Directiva 2000/31 y la Ley 3/2002, señaladamente artículos 5.2 , 8.3 y 8.4 de esta última.
Valoración del Tribunal 34.- La posición de SPORTING/SPREAD se asienta en una lectura de la LSSI que nos compartimos. El artículo 8.3 LSSI ('La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial') solo cobra sentido en función de lo establecido en el artículo 7.1 de la citada Ley ('La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8'). Tales preceptos no constituyen sino mera proyección del régimen de libre prestación de servicios de la sociedad de la información con control en origen reconocido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 , sin posibilidad de adoptar respecto de un operador de tal tipo de servicios establecido en otro Estado Miembro medidas que entrañen una excepción a tal régimen más que en las circunstancias señaladas en el subapartado a) del apartado 4 del citado artículo y con sujeción al procedimiento establecido en el subapartado b) del mismo apartado 4, estableciéndose prevenciones específicas para casos de urgencia en el apartado 5.
35. De esta forma, la disciplina establecida en los artículos 7.1 , 8.3 y 8.4 LSSI , no puede ser entendida sino como un todo unitario. No cabe, por tanto, una aplicación por separado de dichos preceptos, como la que preconiza SPORTING/SPREAD con pretendido amparo en el artículo 5.2 LSSI , a cuyo tenor 'las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica, estatal o autonómica'. Según la interpretación que mantiene SPORTING/SPREAD y de la que disentimos, los artículos 8.3 y 8.4 LSSI no entrarían dentro del ámbito exceptuado en el artículo que acabamos de transcribir.
36.- Las consideraciones que preceden desvirtúan a rádice el discurso de SPORTING/SPREAD, haciendo innecesarios ulteriores análisis.
CUARTO.- SOBRE LA REVOCACIÓN DEL AUTO RECURRIDO EN EL PARTICULAR RELATIVO A LA ESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS EN SU DÍA POR SPORTING/ SPREAD 37.- Lo expuesto hasta ahora permite dar adecuada respuesta al recurso que aquí se está ventilando en lo afectante al pronunciamiento del auto recurrido revocando la decisión inicial de desestimar las declinatorias formuladas por SPORTING/SPREAD. En efecto, habiendo concluido que la denuncia sobre la que se sustentaban los recursos de reposición que condujeron a dicho pronunciamiento carece de fundamento, no cabría sino estimar el recurso de apelación en este particular extremo, revocar el auto recurrido y sancionar la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda origen del expediente contra SPORTING/SPREAD.
38.- Ello no obstante, creemos conveniente señalar la incorrección del análisis que llevó al juez a quo a apartarse de su decisión primera. Convenimos con CODERE en que en el auto recurrido se hace una lectura equivocada de la sentencia eDate Advertising y Martínez, sobre la cual el juez a quo construye su razonamiento.
39.- Aunque no lo explicita en su auto, el juzgador de la anterior instancia parece interpretar el fallo de la sentencia en el sentido de que, a efectos del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 y la doctrina del Tribunal de Justicia en relación con el mismo, cuando se trate de hecho lesivo producido a través de Internet el lugar de materiallización del daño está constituido por aquel en el que radique el centro de intereses de la persona que se considera lesionada. No es esto lo que se establece en la sentencia de continua referencia.
40.- Como se indica en el apartado 48 de la sentencia, lo que el Tribunal de Justicia pretende es adaptar los criterios de conexión identificados en la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93 , en relación con el establecimiento de un fuero por la totalidad del daño causado cuando se trata del ejercicio de acciones dirigidas a reparar el daño inmaterial provocado por una publicación difamatoria con difusión en varios Estados Miembros, a aquellos supuestos en que se lesionan derechos de la personalidad a través de Internet. A tal fin, el Tribunal de Justicia señala que es el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses el que mejor puede apreciar la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de aquella, y que la atribución de competencia a dicho tribunal corresponde al objetivo de una buena administración de justicia, el cual justifica la regla de competencia especial establecida en el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 . El lugar en el que la víctima tiene su centro de intereses pasaría así a operar, en el supuesto objeto de consideración, como foro alternativo, junto con el lugar del establecimiento del emisor de los contenidos difamatorios.
41.- Ahora bien, más adelante, el apartado 51 hace ver que cuando no se trata de una acción basada en la responsabilidad por la totalidad del perjuicio, el criterio del lugar de la materialización del daño, consagrado en reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia, otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio un contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible, si bien únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción a la que se haya acudido.
42.- Las consideraciones precedentes pasan a plasmarse en el fallo de la sentencia, apartado 1, en los siguientes términos: 'El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE ) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido'.
43.- Lo que aquí ha sucedido es que el juzgador ha focalizado su atención en el primer inciso del fallo, para interpretarlo en la forma equivocada que ya se apuntó (vid. apartado 39), prescindiendo del segundo y tercer incisos y sin tener en cuenta el análisis de la cuestión prejudicial efectuado por el Tribunal de Justicia.
44.- Debemos concluir, pues, que, leída correctamente, la sentencia eDate Advertising y Martínez no brinda argumentos en contra de la competencia de los tribunales españoles para conocer de las pretensiones deducidas por CODERE frente a SPORTING/SPREAD.
45.- Por lo demás, ninguna duda cabe de la posibilidad para CODERE de demandar a SPORTING/ SPREAD ante los tribunales españoles, al amparo de lo establecido en el artículo 5.3 del Reglamento y con arreglo al criterio del lugar en el que se ha producido el daño. Según reiterada jurisprudencia, el lugar en que se produjo el daño es aquel donde el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual haya ocasionado un daño (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, C-360/12 , Coly Germany, apartado 54).
46.- De igual modo, como se mantiene en el apartado tercero del recurso, cabría afirmar la competencia de los tribunales españoles para conocer de las pretensiones formuladas por CODERE frente a SPORTING/ SPREAD con fundamento en el criterio de conexidad recogido en el artículo 6.1 del Reglamento 44/2001 .
CODERE sostuvo la operatividad de este criterio de conexión ya en el trámite de alegaciones al escrito de decllinatoria y, posteriormente, al impugnar el recurso de reposición interpuesto de contrario contra el primer auto dictado por el Juzgado.
47.- A tenor del citado precepto, en el caso de varios demandados domiciliados en diferentes Estados miembros, cabe interponer la demanda ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos 'siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente'. La cuestión relativa a la operatividad de este factor de conexión en el caso presente trae causa de que la demanda se dirige también contra SPORTINGBET SPAIN, S.A., domiciliada en España.
48.- Aunque la identidad de las acciones ejercitadas contra los diferentes demandados no constituye requisito de aplicación del citado precepto, sí que opera como factor pertinente para apreciar la existencia de riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si se dirigiese separadamente la demanda contra los diferentes demandados ( sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2011, C-145/10, Painer, apartado 80 , y de 11 de abril de 2013 , C-645/11, Land Berlin, apartado 44).
49.- En consecuencia, siendo esa la situación que se plantea en el supuesto enjuiciado, en el que las reclamaciones formuladas contra los diferentes demandados descansan en una situación fáctica y jurídica única, se está en el caso de afirmar también por esta otra vía la competencia de los tribunales españoles para conocer de las pretensiones deducidas contra SPORTING/SPREAD.
QUINTO.- SOBRE LA REVOCACIÓN DEL AUTO RECURRIDO EN EL PARTICULAR RELATIVO A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR OPPORTUNITY 50.- En su escrito de declinatoria, OPPORTUNITY basaba la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de las acciones ejercitadas contra ella en la interpretación que había de hacerse del artículo 22.3 LOPJ a la luz de la doctrina establecida, en relación con el articulo 5.3 del Reglamento 44/2001 , por la sentencia eDate Advertising y Martínez tantas veces citada en la presente resolución. Justificaba OPPORTUNITY tal proyección de la labor hermenéutica llevada a cabo por el Tribunal de Justicia con el argumento, contenido en la demanda iniciadora de la litis, con cita literal de nuestra mejor doctrina, de que no existen razones aparentes para interpretar el artículo 22.3 LOPJ de forma distinta a como se interpreta el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 . Como precipitado de tal análisis, OPPORTUNITY concluía que no teniendo CODERE su centro de intereses en España, los tribunales de nuesto país carecían de competencia para conocer de la demanda.
51.- En su auto de 9 de enero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil rechazó las pretensiones de OPPORTUNITY, con el argumento de que la doctrina establecida en la sentencia eDate Advertising y Martínez resulta de aplicación únicamente cuando fuese un derecho de la personalidad el que se hubiese visto lesionado, sin posibilidad de extrapolar el criterio allí sentado a supuestos en los que fueran otros los derechos lesionados, citando en apoyo de esta posición la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2012, C-523/10 , Wintersteiger.
52.- En su recurso de reposición, OPPORTUNITY argumentó en contra del criterio del juzgador con apoyo en que la sentencia Wintersteiger imponía solo la conclusión reflejada en el auto cuando se tratase de la ulneración de derechos de propiedad industrial.
53.- Finalmente, en el auto resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra su auto inicial, el Juzgado, asumiendo los razonamientos de OPPORTUNITY, decidió a favor de esta última.
54.- En su recurso de apelación CODERE cuestiona, en esencia, que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia al interpretar el derecho de la Unión resulte trasladable automáticamente a la interpretación de las normas de competencia judicial internacional establecidas en nuestro ordenamiento interno, más aún cuando dicha doctrina se utiliza para restringir el alcance de la competencia de los tribunales españoles que resultaría de las mismas. También se pone de manifiesto, nuevamente, la errónea lectura de la sentencia eDate Advertising y Martínez que sustenta la decisión del juzgador de la anterior instancia.
Valoración del Tribunal 55.- Ya pusimos de manifiesto en precedentes apartados la defectuosa lectura de la sentencia eDate Advertising y Martínez en que se sustentaba la declinatoria formulada por OPPORTUNITY, finalmente acogida por el juzgador de la anterior instancia al resolver el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la inicial decisión desfavorable del Juzgado.
56.- Con ello bastaría para zanjar la cuestión. Ocurre, sin embargo, que no podemos dejar de dar respuesta al hecho de que, en su escrito de oposición, OPPORTUNITY incorpore nuevas líneas a su inicial discurso (de ahí que en los anteriores apartados nos hayamos extendido en exponer las líneas a través de las cuales discurre el mismo). Así, en un primer apartado, de forma un tanto confusa, se argumenta que no cabe concluir que el daño imputado a la actuación de OPPORTUNITY se produzca en España, por lo que no cabría establecer la competencia de los tribunales de nuestro país a partir del artículo 22.3 LOPJ , por un lado, y, por otro, ante las dudas que afloran, el único foro válido sería el del domicilio del demandado. En un segundo apartado, se insiste en que, de acudirse al artículo 22.3 LOPJ para fijar la competencia, este precepto habría de ser interpretado a la luz de la sentencia eDate Advertising y Martínez, si bien el discurso de OPPORTUNITY se enriquece con nuevos elementos que modulan su planteamiento inicial, señaladamente que la demanda presentada por CODERE lo es por la totalidad del daño supuestamente sufrido, no circunscrito al producido en territorio español.
57.- Ninguna acogida merecen estos elementos argumentales de nuevo cuño, ausentes del discurso desplegado en la anterior instancia y que llegan a entrar en contradicción con el mismo. No le es dable a las partes ir modificando sus planteamientos a lo largo del proceso en función del resultado de las diferentes fases que lo integran. El artículo 456.1 LEC proscribe la posibilidad de que el Tribunal de segunda instancia tenga en cuenta en su resolución esos elementos que suponen una alteración de los términos en los que quedó planteado el debate en la anterior instancia y que afloran con ocasión del recurso de apelación.
58.- De esta forma, ninguna consideración merece el novedoso discurso de OPPORTUNITY. Ello sin perjuicio del defectuoso planteamiento de partida que cabe apreciar en el mismo, desde el punto y hora en que en la demanda se señala explícitamente como mercado afectado por las prácticas que se ponen a cargo de las demandadas el del juego español y que los daños por los que se reclama son los sufridos por las demandantes en dicho mercado.
SEXTO.- SOBRE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA 59.- El juez de la anterior instancia, que en su primer auto no dudó en imponer las costas a las entidades que promovieron las declinatorias, en su ulterior auto estimatorio de los recursos de reposición interpuestos por estas últimas acordó no hacer expreso pronunciamiento condenatorio en relación con las costas generadas en el expediente por las dudas jurídicas que le había planteado la cuestión debatida, y que resultaron en un cambio del criterio que había mantenido en un principio.
60.- Por su parte, OPPORTUNITY solicita en su escrito de oposición la desestimación del particular pedimento articulado en su recurso por CODERE solicitando la condena de los contrarios al pago de las costas correspondientes al recurso de reposición.
Posición del Tribunal 61.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por CODERE, que se traduce en el rechazo definitivo de las declinatorias promovidas por SPORTING/SPREAD y OPPORTUNITY, comporta que las costas originadas a lo largo del trámite en primera instancia deban ponerse a cargo de estas últimas entidades.
Contrariamente a lo estimado por el juez a quo, no apreciamos especiales dificultades de análisis jurídico (que es sobre el que pivota la resolución del debate que se ha suscitado), más allá de las provocadas por las inadecuadas bases del llevado a cabo por aquel. De esta manera, no consideramos que deba operar la excepción al principio de libre vencimiento que aparece consagrada en el último inciso del artículo 394.1 LEC .
SÉPTIMO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 62.- La suerte del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DESARROLLO ONLINE DE JUEGOS REGULADOS, S.A., CODERE APUESTAS, S.A., CODERE APUESTAS ESPAÑA, S.L., CODERE ESPAÑA, S.L. y MISURI, S.A. contra el auto dictado con fecha 17 de julio por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid.2.- En consecuencia, revocar y dejar sin efecto dicho auto, ACORDANDO EN SU LUGAR: 2.1.- DESESTIMAR las cuestiones de competencia internacional promovidas por SPREAD YOUR WINGS LIMITED, por SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, por SPORTINGBET PLC y por INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED.
2.2.- Condenar a SPREAD YOUR WINGS LIMITED, SPORTINGBET (MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, a SPORTINGBET PLC y a INTERNET OPPORTUNITY ENTERTAINMENT (SPORTS) LIMITED a las costas ocasionadas en la primera instancia.
3.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en la segunda instancia.
Contra el presente auto no cabe recurso.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

