Última revisión
22/12/2008
Auto Civil Nº 145/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 556/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008200041
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00145/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 145/2008
En PONTEVEDRA, a veintidos de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de oposición a ejecución hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº: 2 de Pontevedra, con el número: 1376/2007, (Rollo de Sala nº: 556/2008 ), en el que son partes: como apelante: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Senen Soto Santiago; y como apelados: D. Jose Manuel , D. Jose Pedro , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Antonio López López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 16 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva literal dice: " Desestimar la oposición planteada por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de Hilo Direct Seguros y Reaseguros SA, frente al auto de 30 de Diciembre de 2007 , acordando continuar la ejecución.".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 23 de septiembre de 2008 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de noviembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante hace una valoración interesada de la cronología del presente procedimiento, con el fin de fundamentar los motivos de su recurso.
El primero de los motivos se basa en la infracción del art. 548 LEC que establece un plazo de espera de veinte días antes de la ejecución de las sentencias judiciales. Este plazo tiene como explicación el reconocimiento al ejecutado de la posibilidad de cumplir voluntariamente la condena, sin que en ese tiempo pueda acudir el ejecutante a la ejecución forzosa mediante el pertinente proceso judicial. Precisamente el cumplimiento voluntario es el argumento coincidente en todos los motivos de recurso.
Establece el art. 548 LEC que esos veinte días de plazo son los posteriores a aquél en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado. Esta notificación se efectuó el día 7 de noviembre de 2007, como reconoce el recurso, por lo que presentada la demanda de ejecución el día 14 de diciembre, los veinte días ya habían transcurrido. El apelante pretende retrasar el inicio del cómputo hasta el 15 de noviembre, cuando concluye el posible plazo para recurrir la sentencia y ésta adquiere firmeza. Pero no es así porque el art. 548 LEC establece claramente como fecha la de la notificación al ejecutado, y ha de mantenerse así porque desde ese momento el ejecutado ya sabe que no va a recurrir y por lo tanto ya puede practicar el cumplimiento voluntario que le permite ese precepto, y en caso contrario arriesgarse a la posible ejecución forzosa.
SEGUNDO.- En el segundo motivo la parte apelante confunde el plazo de pago voluntario y previo a la ejecución con el plazo de oposición al despacho de ejecución conforme al art 556 LEC . En sus alegaciones se equivoca en las fechas que refiere.
Lo único cierto es que el día 30 de enero de 2008, después de la presentación de la demanda de ejecución que había tenido lugar el día 14 de diciembre de 2007, la ejecutada ingresa en el Juzgado la cantidad reclamada, separada en principal e intereses. Pero eso no se hace antes del despacho de ejecución, pues éste se efectúa por auto de esa misma fecha 30 de enero de 2008 .
Cuestión distinta es que la ejecutada se haya opuesto alegando el pago, lo que dió lugar a continuar el trámite hasta su resolución por el auto ahora apelado.
TERCERO.- Tampoco se aprecia infracción de los arts. 561 y 570 LEC . En este caso no puede confundirse la entrega al ejecutante de las cantidades consignadas con la estimación de la excepción de pago. La entrega se acuerda porque así lo solicita en su escrito quien consigna, y además lo dispone el art. 583 LEC . Pero el mismo auto también despacha ejecución y con él continúa el procedimiento en el que se discute la procedencia o no de la excepción de pago.
No se acepta el pago voluntario porque no sólo no se hace en aquel plazo de veinte días sino que se retrasa más de dos meses hasta coincidir con el auto que despacha ejecución, y además porque todavía quedan pendientes las costas en cuya reclamación insiste la parte ejecutante.
La parte apelante invoca finalmente el art. 583 LEC para defender que con el pago tenía que darse por terminada la ejecución. Pero tampoco es así, porque de nuevo no se da el requisito de haberse pagado "antes del despacho de ejecución", por lo que no se está en el caso de darse por terminada. En contra del planteamiento del recurso el 583.2 LEC dispone que las costas serán de cargo del ejecutado aunque haya pagado en el acto de requerimiento, en este caso del despacho, pues ni siguiera se alega causa justificada de no haberlo efectuado antes.
CUARTO.- Por imperativo del art. 398 LEC al desestimarse el recurso las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y confirmamos auto apelado dictado en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, lo que acordamos, mandamos y firmamos.
