Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 269/2010 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012200157
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:8504A
Núm. Roj: AAP M 8504/2012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00145/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7002897 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 269 /2010
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 785 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MC
De: Jose Ramón CONSTRUCCIONES PUBLICAS COPRISA, S.A.
Procurador: M. RITA SANCHEZ DIAZ, JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Contra: Ángel Daniel
Procurador: MONICA OCA DE ZAYAS
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de junio de dos mil doce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de ejecución de título judicial número 785/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Ejecutante-Apelado: D. Ángel Daniel , y de otra, como
Ejecutados-Apelantes: D. Jose Ramón , y CONSTRUCCIONES PÚBLICAS COPRISA S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, tras haber sido confirmada por la dictada el 13 de noviembre de 2001 por esta Sección 21 ª -Rollo de apelación número 299/1998- la representación de D. Ángel Daniel presentó demanda de ejecución; despachada ejecución por auto de 21 de octubre de 2002, acordando el tribunal seguir los trámites de los artículos 712 y siguientes a fin de cuantificar los honorarios a favor del demandante-ejecutante.
SEGUNDO .- Una vez concluida la tramitación, el tribunal de instancia dictó Auto el 21 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva dicte 'Se fija en 90.986,41 euros el precio por el proyecto de ejecución de obra efectuado por el actor, y a que se refiere el fallo de la sentencia de 7 de julio de 1997, recaía en Juicio Menor cuantía seguido a su instancia, a cuya satisfacción resultan condenados Jose Ramón y Construcciones Publicas Coprisa S.A en forma solidaria con arreglo a la ejecutoria, imponiendo a los incidentistas de oposición las costas del incidente'.
TERCERO .- Contra la misma interpuso recurso de apelación D. Jose Ramón e impugnación CONSTRUCCIONES PUBLICAS COPRISA que fueron admitidos y tramitados, oponiéndose el ejecutante; y remitidas las actuaciones a esta Audiencia le correspondió a esta Sección por turno de reparto, incoándose el correspondiente Rollo de apelación, dictándose en él mismo providencia fechada el 8 de marzo de 2012 señalando el día 4 de junio de 2012 para su deliberación, votación y resolución, lo que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Ángel Daniel en su día presentó demanda contra D. Jose Ramón y CONSTRUCCIONES PUBLICAS COPRISA S.A al no haberle abonado los honorarios por el trabajo que había sido encargado y ejecutado.
Los demandados fueron condenados - sentencia de fecha 7 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid , confirmada en apelación por la Sentencia de esta Sección, 21ª, de fecha 13 de noviembre de 2001 - a pagar 'la cantidad en que se determine pericialmente, previo informe del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el precio por el proyecto de ejecución de ora efectuado por el actor y a que se refieren los hechos 1º y 3º de la demanda y consta en la hoja de autorización de 3 de Mayo de 1988 acompañada a la misma, lo que se llevará a efecto en fase de ejecución de Sentencia'.
El Sr. Ángel Daniel en su demanda solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 712 y siguientes se dictara Auto fijando la cantidad a percibir en 'Noventa mil Novecientos Ochenta y Seis Euros con Cuarenta y Un céntimos (90.986,41 Euros) más otros 79.850,79 Euros, a lo que el Juzgado estime conveniente, en concepto de intereses'; la cantidad principal era la que considera la parte le era debida por razón del proyecto realizado, importe que fue ya reclamado en su día y que era conforme a la prueba pericial practicada en el rollo de apelación -informe del perito D. Florentino , el 10 de junio de 1998-, y a su vez -hecho cuarto de su demanda de ejecución- solicitaba que esa cantidad se incrementara con los intereses pactados en el contrato suscrito entre el actor y los demandados -intereses del diez por ciento desde la fecha 'en que fue exigido su pago, al no haberse abonado en los dos meses siguientes-.
SEGUNDO .- El Juzgado dictó Auto despachando ejecución contra los condenados al pago de los honorarios, acordando continuar la tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 713LEC , dando traslado a los ejecutados para que pudieran oponerse en plazo.
La representación del Sr. Jose Ramón se opuso solicitando fuera dejada sin efecto la ejecución; pretensión que fundaba en dos motivos -suplico de su oposición, folio 99- consistentes en pluspetición y defectos procesales. Al amparo del primer motivo - PLUS PETICIÓN- opuso que no procedía fijar a favor del demandante más cantidad de la que fue reclamada y que era improcedente la solicitud de intereses moratorios porque no fueron concedidos en sentencia, que es el título que se ejecuta, y a su vez que era 'indebido' el principal porque según exponía en su escrito, página 5, nada era más 'excesivo que lo indebido', e indebidos consideraba los honorarios que reclamaba el ejecutante al no haber acreditado su procedencia ni en el proceso ni en la demanda de ejecución; el segundo motivo era 'por defectos procesales', artículo 559.1.3º LEC 'al no cumplir los documentos acompañados con la propia demanda los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución' porque la sentencia con 'reserva de liquidación' artículo 219LEC exigía aportar no solo un dictamen pericial sino además estar precedido del informe del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y a su vez documentación suficiente para poder resolver conforme con el párrafo 2º del artículo 560LEC . Y por último hacía referencia a cuestiones de fondo, en concreto a la procedencia o no de los honorarios por el ejecutante que fuera desestimada la demanda con imposición de costas por incumplir en definitiva el ejecutante la obligación de probar -onus probandi-, página 10 de su escrito de oposición; y las costas.
La codemandada CONSTRUCCIONES PUBLICAS COPRISA S.A se opuso a 'la valoración dineraria' realizada por el ejecutante porque dicha cantidad no se podía inferir del informe que se aportaba de conformidad con lo dispuesto en la sentencia firme, siendo por tanto preciso que el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos emitiera informe; y al no haberse aportado entendía justificado que fuera desestimada la petición de la parte actora, página 2 de su escrito de oposición. Y opuso la improcedencia de que se estimara la petición de intereses fundada tanto en el artículo 576LEC como en el artículo 1108 CC porque la cantidad era ilíquida y porque no le fueron concedidos intereses moratorios al ejecutante; en base a ello solicitó que fueran desestimadas las pretensiones planteadas por el ejecutante Sr. Ángel Daniel y subsidiariamente que se fijara la cantidad en función del informe que emitiera el Colegio de Ingenieros de Caminos, Puertos y Canales correspondiente, sin condena a intereses ni costas.
TERCERO .- El Juzgado, una vez unida la contestación a la oposición formulada por el ejecutante, dictó providencia el 9 de enero de 2003, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715LEC acordó antes de convocar a las partes a Juicio verbal, que por el Colegio de Ingenieros de Caminos se emitiera informe conforme a lo resuelto en sentencia firme, que era la que se estaba ejecutando, confirmada en apelación.
Emitido informe por el perito nombrado por el Colegio de Ingenieros, D. Norberto , folios 192 y siguientes, citó a las partes a Juicio que tuvo lugar el día el 7 de julio de 2003 en el que se practicó la prueba pericial, informe del SR. Norberto , dictándose auto conforme a lo informado por aquél; y a su vez concretando, ante lo alegado por los ejecutados, primero, que el auto no fijó cantidad líquida 'ni siquiera los intereses' y que los solicitados eran los moratorios que 'no proceden desde la presentación de la demanda declarativa, al no contener la Sentencia pronunciamiento de condena a su satisfacción', lo que era firme; y en base a lo razonado fijaba únicamente la cantidad por honorarios, que era 90.986,41, condena solidaria, e imponiendo las costas conforme a lo dispuesto en los artículos 716 y 394LEC . a los oponentes/ejecutados.
Contra lo resuelto en la instancia se alza el recurso de D. Jose Ramón quien solicitó que se revocara el auto, resolviendo conforme a lo dispuesto en los artículos 561.1.2 ª y 561.2LEC , siendo los motivo s que alegaba: defectos en el modo de proponer la demanda al no haber acompañado a la misma 'el dictamen del Colegio profesional' referido en la sentencia que se ejecutaba; pluspetición por exceder la cantidad que era objeto del proceso debido a que en la demanda se reclamó como principal una cantidad inferior a la concedida, por lo que debería reducirse la cantidad a la de 80.068,05 euros; tercero infracción del artículo 24CE 'al imponer con carácter imperativo que el Colegio de Ingenieros ... informe acerca del precio de un proyecto ...', informe que entiende además no es emitido por el Colegio sino por un 'asesor' del mismo, lo que considera insuficiente y no ajustado a los hechos ocurridos, exponiendo nuevamente la razón de su discrepancia en relación a la procedencia de dichos honorarios.
Construcciones Públicas Coprisa S.A apela , pero limitando su recurso al pronunciamiento en costas, aleando haberse infringido el artículo 394 Y 218Lec porque la pretensión del ejecutante no prosperó debido a que no solo solicitaba una cantidad en concepto de principal sino también unos intereses, que no le son concedido, porque no procedían, y así se alegó por su parte. Y atendiendo a lo razonado en el Auto que fija la cuantía a abonarle por los honorarios y parte dispositiva se comprueba que no se ha accedido a lo solicitado por elconcepto de intereses por se ha omitido un pronunciamiento delque deriva la improcedencia de las costas que le han sido impuestas.
El ejecutante Sr. Ángel Daniel solicitó fuera confirmado el auto recurrido e impugnado, rechazando en relación al recurso del Sr. Jose Ramón que el título fuera defectuoso y que hubiera lugar a su argumentación sobre el 'defecto en el modo de proponer la demanda', y en relación a la cuantía que era la correcta sin que hubiera lugar a reducir el importe por los motivos expuestos por el apelante porque en ningún caso se opuso que debiera descontarse el IVA ni en la instancia ni al oponerse siendo un hecho nuevo, por tanto improcedente, y que no cabía admitir sus alegaciones sobre lo indebido de los honorarios; e igualmente solicitó que fuera desestimado el recurso porque en ningún caso solicitó 'intereses' como se desprendía del suplico de su demanda, siendo por otra parte correcta la condena al pago de las costas al haberse opuesto a la cuantificación de los honorarios la sociedad impugnante.
CUARTO .- La resolución del recurso e impugnación contra el auto fechado el 21 de julio exige no olvidar que el proceso es de ejecución de un título judicial, es decir, de una sentencia que resolvía la acción de reclamación de honorarios, conforme a los trámites de un Juicio de menor cuantía; es decir, que el proceso en el que fue dictada la sentencia es anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley procesal 1/2000, de 7 de enero, dato relevante a los efectos de interpretar la remisión a fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los honorarios; no cabe pretender aplicarle la doctrina de las sentencia con reserva de liquidación a las que se refiere el artículo 219LEC , por lo que no cabe pretender que haya de tramitarse un nuevo proceso a los efectos de dicha cuantificación.
La sentencia que se ejecuta condenó a los demandados a abonar los honorarios que se les reclamaba, y es en trámite de ejecución en el que ha de cuantificarse, y ello conforme al informe a emitir por el Colegio Oficial de Ingenieros, siendo válida la forma en la que el Colegio hubiera decidido como se debía llevar a efecto materialmente el informe, porque nada se concretó en la sentencia firme que se ejecuta; ni procede revisar este pronunciamiento remisorio a fase de ejecución como tampoco el contenido de la obligación, es decir, no cabe plantear en este momento cuestiones que ya fueron resueltas o aquéllas que no fueron planteadas por las martes, siendo el momento procesal la fase declarativa-decisoria de la acción, lo que significa que no cabe ahora negar la realidad de la obligación de pagar honorarios, ni limitar éstos, ni cuestiones similares, como se infiere de lo alegado por la representación del Sr. Jose Ramón tanto en la instancia como en esta alzada.
En la sentencia de apelación no se cuantificó porque no fue objeto de recurso, así se razona en el fundamento segundo párrafo último (ninguna de las partes impugnaron el pronunciamiento de dejar para ejecución de sentencia la cuantificación), aunque eso sí al resolver la petición de prueba, anterior a dictar sentencia, se admitió y practicó por ser procedente. En ningún caso cabe admitir como razones sobre la cuantificación las referidas por la representación del Sr. Jose Ramón ; el tribunal resolvió atendiendo a los límites de la apelación - artículo 465.4LEC -.
La cuantificación debía hacerse atendiendo al informe a emitir por el Colegio de Ingenieros en fase de ejecución, y es por ello que el tribunal de instancia no consideró que se cumplía la exigencia legal con la aportación del informe habido en la apelación porque no se elaboró 'en fase de ejecución', era anterior, y ante esto dando cumplimiento a lo resuelto, al título que se ejecutaba, ordenó que se emitiera informe conforme a lo resuelto. No es de recibo por tanto entender que debía ser aportado dicho informe junto a la demanda de ejecución, porque difícilmente procede incorporar una prueba que se ha de practicar en ejecución, que se inicia con la demanda, o que hubiera de practicarse otro informe más (tercer informe).
Los honorarios son debidos, sin que sea admisible dejar vacía de contenido dicha condena a abonar lo cuantificado en ejecución, por no haberse aportado en informe al solicitar la ejecución, y tampoco por discrepar el Sr. Jose Ramón con la forma en la que el Colegio Oficial de Ingenieros dio cumplimiento al encargo que se le hizo, remitiendo él mismo a un asesor, ingeniero, porque en ningún caso se indicó, como ya se ha referido, en la sentencia una forma de realizarlo. Que el informe del Colegio sea emitido por un asesor a quien la entidad le hizo el encargo no desnaturaliza la condena ni deja sin efectos el informe, porque se desconoce cómo entiende la parte que debió emitirlo el Colegio, lo que en todo caso debió ser planteado en la instancia o al apelar (no recurrió ese pronunciamiento).
Debe asimismo tenerla en cuenta para resolver: a.- Que en la demanda, así consta en la sentencia dictada en apelación - Sentencia dictada en el Rollo número 299/1998 -, fundamento primero párrafo segundo y último que la cuantía de los honorarios reclamados fue '15.138.864 euros'.
b.- Que no se concedieron intereses moratorios por dicha cantidad al demandante Sr. Ángel Daniel .
c.- Que en la demanda de ejecución sí se solicitaron intereses moratorios , hecho cuarto, página 3 de la misma . En este apartado no solo se reclamaba una cantidad por principal sino además una cantidad superior por ese concepto, así se decía literalmente '...dicha cantidad (refiriéndose al principal antes concretado) habrá de ser incrementada con el interés del 10% anual desde a fecha en que fue exigido su pago, al no haberse abonado en los dos meses siguientes.', lo que completada con las fechas de inicio del devengo que sería '... la presentación de la Demanda que dio lugar al procedimiento cuya Sentencia se ejecutada: el 28 de octubre de 1993'.
d.- Que no se despachó ejecución por cantidad alguna ni por principal ni por intereses , folio 73 y 74. El auto de fecha 21 de octubre de 2002 acordó en primer lugar despachar ejecución pero no constando en ningún momento la concreción de ninguna cantidad.
QUINTO .- D. Jose Ramón alegó como motivos: defecto en el modo de proponer la demanda, pluspetición, infracción del artículo 24CE . Motivos que así enunciados deben ser rechazados, aunque sí tiene en parte razón el recurrente -en el mismo sentido la otra parte ejecutada e impugnante- cuando afirma que se ha omitido resolver sobre la petición de intereses moratorios, lo que habría de tener su efecto en cuanto a las costas, al margen del contenido del despacho de ejecución acordado por el Juez de instancia atendiendo a qué tipo de sentencia era la que se tenía que ejecutar y la necesidad de en ese proceso cuantificar los honorarios.
El motivo de ' defecto en el modo de proponer la demanda' no procede admitirlo porque se ha de estar a lo que se ejecutaba, sentencia dictada conforme a la normativa procesal anterior a la Ley 1/2000; por tanto era una vez iniciada la ejecución cuando procedía recabar y obtener el informe a los efectos de la cuantificación, porque nada se decía en otro sentido en la sentencia, pero además porque se aportó el informe practicado en apelación y en cumplimiento de la sentencia el Tribunal dictó providencia de fecha 9 de enero de 2003 solicitando el informe del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos lo que no fue recurrido por la parte. Y por último porque aunque lo presentado sea una demanda, porque así se denomina en la Ley procesal civil, ésta no se ha de confundir con la demanda iniciadora de la fase declarativa de un proceso, es una 'demanda' o solicitud de ejecución' que ha de ajustarse a lo que dispone el artículo 549LEC , que permite incluso, cuando, como en este caso, el título es una sentencia que solo sea identificada, párrafo último de la norma; lo relevante es el título porque es o es lo que se ejecuta , y esto se cumplió por la parte .
Y si bien es cierto que se necesitaba un informe para poder dar cumplimiento a la sentencia, era en ejecución cuando procedía, pudiendo ser acordado, como así se hizo, sin ser recurrido en ese momento por el ahora apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 715LEC . En consecuencia este primer motivo debe ser desestimado.
El segundo motivoes el denominado 'pluspetición ' aunque no es tal, en el sentido que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 556 y 557LEC ; lo que se alega es una defectuosa ejecución al excederse en la cuantía, no ajustándose el tribunal al título . Según el recurrente no se habría cumplido el título al concederse vía ejecución más de lo solicitado en su día, lo que debería operar como límite cuantitativo de la reclamación.
Según la parte se excede porque en el total por honorarios que se reclamó estaba incluido el IVA.
Deduciendo él mismo que los honorarios eran una cantidad inferior a la reclamada, 13.516.843 pts -el resto hasta completar la cantidad total de 15.286.755 pts era el 12% de IVA-.
Es cierto que al oponerse hizo referencia a la improcedencia de la cantidad reclamada en la demanda de ejecución 15.138.864pts por exceder a cuantía de lo reclamado en la instancia, pero sin hacer referencia al IVA. De ello se ha de concluir primero que la improcedencia de la cuantía por exceder el quantum del proceso sí fue alegado, no es un hecho nuevo, si lo referido a la procedencia o no del impuesto del IVA a su cargo, etc, porque ello no fue planteado ni en la instancia ni en su oposición, artículo 412LEC .
Lo que sí procede resolver, rechazándolo, es su pretensión de ser la cuantía inferior, y por tanto no haber lugar al menos al exceso; y ello porque lo que consta en lo actuado, remitido a este Tribunal, es la cuantía del proceso por razón de los honorarios; y como ya se ha indicado lo solicitado y concedido en el Auto apelado es la cantidad reclamada eso sí convertida en euros.
El motivo último de apelación es haberse infringido el artículo 24CE . En ningún caso cabe pretender al amparo del principio de tutela judicial efectiva que se absuelva a quien ha sido previamente condenado en resolución firme, en la que se declaró ser deudor de los honorarios, es decir, incumplidor de la obligación asumida en su día frente a quien acciona; lo que pudo la parte si dicho derecho constitucional fue infringido fue instar la nulidad por infracción de normas de orden público, y en relación a la forma de practicar la prueba el tribunal de instancia solicitar prueba en esta alzada, lo que no hizo el apelante, por lo que difícilmente puede pretender la revocación por 'no haberle permitido' preguntar al perito si no reiteró dicha prueba, ni concretó cuál era la razón, salvo pretender negar la obligación, lo que en ningún caso sería de recibo por razón del efecto de cosa juzgada; este proceso, o fase de ejecución, no tenía por objeto revisar la sentencia firme dictada ni por tanto cuestionar la procedencia de los honorarios, sino cuantificarlos. Y esto se hizo sin que proceda en base a este precepto la absolución.
QUINTO .- Debe resolverse en último lugar si debió o no el tribunal pronunciarse de forma expresa en la parte dispositiva del Auto sobre la improcedencia de 'intereses' moratorios a favor del ejecutante, con la consecuencia o efecto en materia de costas. Este motivo es el que se plantea de forma indirecta por la representación del Sr. Jose Ramón cuando en el motivo segundo referido a la PLUSPETICION rebate la improcedencia del despacho de ejecución respecto de los intereses moratorios, y es motivo de impugnación de la codemandada en su día, y ejecutada CONSTRUCCIONES PUBLICAS COPRISA S.A. que alega como motivo ser el Auto incongruente - artículo 218LEC - al haber omitido un pronunciamiento formal negativo de la procedencia de los intereses y en consecuencia, la infracción del artículo 394 en relación con el artículo 714LEC .
Como ya se ha indicado en el razonamiento tercero de este auto la parte, y en contra de lo alegado por el ejecutante quien trata de hacer abstracción del hecho cuarto de su demanda de ejecución, lo que no es de recibo dados los términos del suplico, y de integrarse la causa de pedir con los hechos en los que se funda lo solicitado; D. Ángel Daniel solicitó una cantidad en concepto de principal y otra por intereses del 10%, justificándolo en todo momento, y esto como indica el Juez en el auto, aunque no incluye ningún pronunciamiento en la parte dispositiva, no procedía y además no se había despachado ejecución por importe alguno, por tanto tampoco por intereses.
El auto sí resuelve la improcedencia de esos intereses moratorios solicitados, por tanto no cabe hablar de infracción en sentido estricto del artículo 218LEC ; pero es más el auto no es incongruente por omisión, porque en este caso esa omisión supondría, más aun lo razonado, la no concesión de los mismos; pronunciamiento firme por ser conforme a lo resuelto en su día; cuestión distinta y que no ha de confundirse con los intereses punitivos, legales, artículo 576LEC que sí proceden.
Ahora bien, la improcedencia de la solicitud de la parte ejecutante, supone que las oposiciones de las partes ejecutadas no fueron totalmente rechazadas, y la consecuencia de ello es la improcedencia de imponerles las costas de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 al que se remite el artículo 716LEC .
SEXTO .- Debe por tanto revocarse el auto apelado en el pronunciamiento en costas, no habiendo lugar a imponerlas a los ejecutados, debiendo cada parte abonar las generadas a sus costas y las comunes por terceras partes, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y tampoco procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada Art. 394 y 398 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR en parte el recurso e impugnación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Ramón y CONSTRUCCIONES PUBLICAS COPRISA S.A contra el Auto de fecha 21 de julio de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en los Autos de ejecución de sentencia número 785/2002; resolución ésta última que se revoca únicamente en el pronunciamiento en costas, que serán las comunes abonadas por terceras partes y cada una de ellas las generadas a su instancia. En lo restante el auto se confirma.No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso interpuesto por el SR. Jose Ramón ni por la impugnación de CONSTRUCCIONES PUBLICAS COPRISA S.A debiendo cada parte abonar las comunes por terceras partes y cada una las generadas a su instancia.
Contra este Auto no cabe recurso alguno deviniendo firme.
Remitánse los autos originales, con certificación de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

