Última revisión
17/09/2017
Auto Civil Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 81/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200200
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:450A
Núm. Roj: ATSJ CAT 450/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 81/2019
559/2017 Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)
916/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de
l'AP)
Recurrente: Antonieta
Procurador: JESUS MIGUEL ACIN BIOTA
Letrado: CAROLINA ULLASTRES FRANCH
Recurrido: Luis María
Procurador: JOAN JOSEP CUCALA PUIG
Letrado: FRANCESC MORE CRUZ
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JOAN JOSEP CUCALA PUIG y JESUS MIGUEL
ACIN BIOTA, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Antonieta se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, y Auto de aclaración de 5.03.19, dictada en el 916/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP). Por providencia de fecha 27 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en los autos 916/2018 fue recurrida en casación por la defensa de Dª Antonieta , mediante la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación; siendo aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala de 22 de marzo de 2012.
Al respecto, en providencia de 27 de junio de 2019 se concedió a las partes un plazo de diez días para que pudieran realizar alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión que en dicha providencia se señalaban respecto al recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal.
La representación de la recurrente afirma que no se incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, concurre una falta de motivación de la sentencia en relación con la imputación de las atribuciones patrimoniales realizadas en la sentencia recurrida, con infracción del art. 233.6. 2 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) y, con carácter subsidiario, afirma, que si bien las atribuciones patrimoniales han de computarse como imputaciones a la compensación cuando sea procedente por provenir de dinero del cónyuge deudor lo que, a su entender, no concurre en el caso de autos, la contradicción con la jurisprudencia radica en su forma de realizarlo puesto que la STSJC 49/2016, de 27 de junio, deja claro que solamente se imputan aquellas realizadas con dinero privativo de la contraparte lo que no se evidencia en autos. Añade, que el recurso extraordinario de infracción procesal declara que la sentencia recurrida parte del dato (FJ. 4º) de la existencia de una 'bolsa común' y es reiterada la jurisprudencia que establece para los casos de cuentas indistintas la atribución de una cotitularidad bancaria para ambos cónyuges lo que no se ha tenido presente por la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación del Sr. Luis María se opone a la admisión a trámite del recurso de casación al no quedar claro cual es el interés casacional que no puede radicar en la mención de la infracción de una norma - art. 233-6 (debería decir, 232-6) CCCat-, incumpliéndose los presupuestos para su admisión establecidos en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de este Tribunal Superior de Justicia. En cualquier caso, se hace supuesto de la cuestión. Igualmente se opone a la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal ya que no se constata ningún error patente ni arbitrariedad en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-1.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.
En el escrito de interposición del recurso de casación (motivo único) el recurrente cita como infringido el art. 232-6. 2 CCCat, por contradicción a la jurisprudencia de este Tribunal citando una sola sentencia: STSJC 49/2016, de 27 de junio.
Al respecto, venimos reiterando que lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.
Asimismo, hemos declarado reiteradamente que el interés casacional como medio de apertura de la casación, ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero, 121/2014, de 23 de abril y 28/2015, de 19 de marzo, entre otros), consiste en que: (A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC, puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.
(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.
Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC- y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.
(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales.
En el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, que los motivos del recurso de casación por interés casacional con carácter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
2.- Por otra parte, cuando la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere: (a) La mención de dos sentencias dictadas por esta Sala cuando se trate de la infracción de preceptos de derecho civil catalán, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
TERCERO.- En el caso que se examina el escrito de interposición del recurso adolece de los requisitos exigibles para su admisión por interés casacional ya que: (a) El interés casacional descrito no resulta suficiente conforme hemos señalado, puesto que no basta la mera cita de la infracción de un precepto legal, sino que además se precisa señalar en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación (b) por otro lado, el recurrente combate los hechos probados pretendiendo una nueva revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida lo que, como hemos señalado, incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al partir de unos hechos probados que no se establecen en la sentencia recurrida. Hay que tener presente de nuevo que el recurso de casación no es una tercera instancia donde puedan revisarse las circunstancias del caso y la correcta aplicación del derecho. No se trata de la justicia del pleito en concreto, ni de satisfacer el ius litigatoris de las partes, sino de velar por la correcta uniformidad del ordenamiento jurídico ( ius constitutionis) y su aplicación uniforme. Nótese que dicho vicio se produce tanto por partir de hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, como por la omisión total o parcial de hechos que la sentencia de la Audiencia Provincial considere acreditados. En este punto, la sentencia recurrida estima que el cónyuge deudor realizó atribuciones patrimoniales por valor superior - computadas al mes de julio de 2016, momento en que finalizó la convivencia- superiores (365.208,39 euros) al 25% de la diferencia patrimonial líquida anteriormente indicada (1.340.028,73, es decir, el 25 % que son 335.007, 43 euros), por lo cual concluye que ' ... En altres paraules, ja ha percebut la Sra. Antonieta la compensació pel treball a la família i a l empresa familiar durant el matrimoni i, per aquesta raó, ara no és procedent cap abonament afegit per part del Sr. Luis María '.
Y esta es la conclusión de la valoración probatoria de la cual hemos de partir para la apertura de la casación, sin que las argumentaciones realizadas en la formulación del recurso de casación que parten de que el dinero para la adquisición de los bienes comunes lo fue con numerario privativo de la Sra. Antonieta haya quedado acreditado, conforme los hechos que se describen en la sentencia recurrida, que, en su caso, si estimaba que existía una falta de motivación o una omisión debió recurrir por el motivo correspondiente del recurso extraordinario de infracción procesal que tampoco se ha realizado sobre dicho aspecto de la motivación. Ni resulta suficiente para ello la que se denomina en la sentencia recurrida como 'bolsa común' (FJ. 4º) puesto que seguidamente añade y también ha de partirse de dicha conclusión que: ' ... No hi ha dubte, doncs, que la dedicació substancial de la mare respecte la casa i els fills està plenament acreditada com també que va treballar per l'activitat del marit des dels seus inicis sense una retribució fins 2007 encara que no sabem si la retribució de 1.200 euros; al mes era suficient o no perquè desconeixem quina jornada laboral feia..'.
Al respecto, como señalamos en la providencia de 27 de junio de 2019 la aplicación del art. 233-6. 2 CCCat no se ha realizado de forma errónea en tanto que la presunción de cotitularidad de las cuentas no es reconocida en la sentencia (ni combatida dicha omisión por el cauce de la casación por interés casacional) a lo cual debe añadirse que: La finca NUM002 lo fue en subrogación de un préstamo hipotecario y la cuota pagada en la Caixa d#Estalvis cuando no se ingresaba suma alguna en la misma por la recurrente, Igual sucede con la finca NUM001 , en el Banco de Santander.
La finca NUM000 , quedaba gravada con cargas y dicho importe es el que debía haberse señalado como final, no procediendo el del valor de la finca, siendo además de que no consta declarado en la sentencia recurrida que a pesar del ingreso de 1.200 euros, deba reputarse de titularidad conjunta de ambos, sin que se haya alegado motivo de casación para señalar que se efectuara dicha declaración La finca NUM003 , satisfecha en un importe efectivo de 198.000 euros por cheques bancarios del Banco Popular, se parte de una declaración de titularidad conjunta que no consta en la sentencia recurrida.
El pago de la participación social del 5% fue realizada en fecha posterior a que la recurrente tuviera ingresos estimados en la c/c Caixa Penedès, pues es solamente a partir de la constitución de la empresa cuando se cobra la nómina.
El valor de la finca del domicilio familiar es minorado del patrimonio final de ambos litigantes al haberse construido con anterioridad al matrimonio y por el valor actualizado que consta en la obra nueva, y El mayor valor de la Empresa se apoya en un documento que valorado por la Sala no estima se tenga por cierto su contenido, extremo que no puede afirmarse como arbitrario en la valoración de la prueba; datos de los que hemos de partir y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 232-6.2 CCCat, conllevan a ser considerado dicha 'puesta en común' de determinados bienes como una atribución patrimonial que se imputa a la compensación.
(b) Por otra parte, la mera cita de una resolución de este Tribunal resulta insuficiente sin explicitar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado la jurisprudencia de este Tribunal, cuando además la citada resolución no es contraria a lo resuelto en el supuesto controvertido. Por ello, no existe la afirmada contradicción con la jurisprudencia de este Tribunal y el recurso adolece de un defecto para la admisión a trámite del recurso por interés casacional, siendo, además, que una sola sentencia no conforma jurisprudencia, existiendo reiterada jurisprudencia sobre la aplicación del citado art. 232-6. 2 CCCat.
Téngase presente que como expusimos en la citada providencia de 27 de junio de 2.019, los cálculos realizados por la recurrente para fijar la compensación económica, parten de unas cuentas que no se ajustan a reiterada jurisprudencia de este Tribunal declarada en las SSTSJCatalunya 49/2016, de 27 de junio y 93/2018, de 26 de noviembre, entre otras, en tanto que la 'puesta en común' de determinados bienes no queda justificado que fue realizado con dinero privativo de la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión como venimos reiterando precedentemente.
En su consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación.
CUARTO.- Recurso extraordinario de infracción procesal.
Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación deducido, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel, en tanto que: (a) Dicha disposición resulta aplicable cuando se deducen conjuntamente los recursos de casación con el de infracción procesal, (b) Respecto a su aplicación debe examinarse el recurso de casación conforme a los datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida, y (d) El examen de la casación debe efectuarse con independencia y con carácter previo al recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto, sin perjuicio de proceder a la admisión del recurso de casación por interés casacional cuando se aprecia que exista o se produzca una oposición a la jurisprudencia de esta Sala lo que no se ha justificado, como hemos indicado, en el precedente fundamento.
QUINTO.- Asimismo, hemos de indicar que la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos no puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los mismos pues tiene declarado el Tribunal Constitucional al respecto que el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones ha de incorporarse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. No existe, por lo tanto, un derecho constitucional de carácter absoluto al recurso frente a una resolución jurídica, sino únicamente un derecho al recurso con los requisitos procesales y materiales previstos en las leyes.
Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( SSTC 33/2002 de 11 de febrero, 71/2002 de 8 de abril, 214/2003 de 1 de diciembre -FJ 4-, STC 46/2004, de 23 de marzo -FJ 4-, STC 131/2005, de 23 de mayo -FJ 3- y STC 164/2004, de 4 de octubre, FJ 3).
SEXTO.- Costas. Depósitos para recurrir.
Inadmitido el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación, de conformidad con lo preceptuado por los artos. 394 y 398 LEC, deben imponerse las costas correspondientes al recurrente, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ, redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede decretar la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 y auto de aclaración de 5 de marzo de 2019, dictados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 916/2018, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas por la interposición de ambos recursos a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

