Auto Civil Nº 147/2006, A...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Auto Civil Nº 147/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 465/2006 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 147/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200107

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00147/2006

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 465/06

Asunto: Ejecución Título No Judicial

Número: 473/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcia de Arosa

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Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

Dña. María Begoña Rodríguez González

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AUTO NUM. 147

En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de julio del año dos mil seis.

Visto el rollo de apelación núm. 465/06, dimanante de los autos de ejecución de títulos no judiciales seguidos con el núm. 473/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arosa, siendo apelantes los demandados D. Dimas y Dña. María Virtudes , no personados en esta alzada, y apelada la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado D. Fernando Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de abril de 2006 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arosa en los autos de ejecución de título no judicial seguidos con el núm. 473/04, de los que dimana el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Se desestima la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada.

"Se imponen las costas a la parte ejecutada.

"Continúese con la ejecución en curso."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de los ejecutados se anunció la preparación de recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2006 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la actora ejecutante BBVA.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte ejecutante, por su representación se presentó escrito oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 27 de junio de 2006 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo de apelación, en el que se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución impugnada y que esta Sala comparte y hace suyos, teniéndolos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." (en lo sucesivo, "BBVA") acción ejecutiva contra D. Dimas y Dña. María Virtudes , con base en los siguientes hechos: la demandante suscribió en fecha 13 de julio de 1999 con los demandados, en calidad de prestatarios, una póliza de préstamo por importe de 1.900.000 ptas. (11.419'23 ?) y duración desde la fecha de formalización hasta el 3 de agosto de 2004, estipulando que la amortización se efectuaría mediante sesenta cuotas mensuales iguales de 37.399 ptas. (224'77 ?) cada una de ellas, comprensivas de principal e intereses, con un interés nominal del 6'75% anual y de demora al 29% anual, pero cuotas que los prestatarios dejaron de abonar a partir del mes de abril de 2004, incumpliendo así sus obligaciones de pago, por lo que, con fecha 29 de septiembre de 2004, transcurrido el vencimiento pactado, la actora procedió al cierre de la cuenta y a la determinación del saldo deudor, que asciende a la cantidad de 1.158'33 ?, objeto de reclamación a través de la demanda de ejecución que nos ocupa.

Los demandados/ejecutados D. Dimas y Dña. María Virtudes se oponen a la ejecución alegando, con carácter previo, la posibilidad de que la póliza cuya ejecución se pretende de adverso se encuentre entre las que, con otras obligaciones crediticias contraídas con el "BBVA", han sido reunificadas en una sola póliza celebrada con el Banco Etchevarría. Acto seguido, en cuanto al fondo, se aduce la existencia de defectos procesales no subsanables, que se concretan, primero, en el incumplimiento de la cláusula 8ª , al no expresarse en el apartado "Condiciones" de la póliza el número de asiento, tomo o libro del Libro Registro del Notario, y no haberse practicado la liquidación en la forma pactada en la póliza, toda vez que la certificación del fedatario sobre la coincidencia del saldo y la corrección de la liquidación aparece extendida por un Notario que carecía de competencia territorial para actuar y que se limitó a firmar lo que la ejecutante le mostró, sin indicar a qué préstamo ni qué datos tenía en cuenta y que no dijo comprobar, lo que vulnera el art. 573.2º LEC ; segundo, la ejecutante dilató indebidamente el cierre de la cuenta desde el primer impago, incumpliendo una de las obligaciones del contrato y yendo contra sus propios actos con infracción del art. 53 C de C y del art. 559.2 LEC ; tercero, la ejecutante no aportó con la demanda de ejecución los documentos acreditativos de haberse notificado al deudor la cantidad exigible y haberle requerido de pago, incumpliendo así el art. 573.1.3º LEC ; y, cuarto, la ejecutante insta el embargo de un bien cuyo valor supera en casi cien veces el importe de la reclamación, con vulneración del art. 584 LEC .

Por medio de "otrosí" se interesa la nulidad de la Condición General referida al interés de demora y la Cláusula 9ª, al amparo del art. 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de la Contratación .

El Juzgado "a quo" rechazó los motivos de oposición alegados por la parte ejecutada al considerar que no se trataba de motivos oposición en sentido técnico jurídico, puesto que, por un lado, algunas de las alegaciones versaban sobre aspectos relativos a la regularidad formal del título y de la documentación exigida, que ya fueron objeto de control previo al despachar ejecución; otras alegaciones, a través de las que se pretende atacar el clausulado de la póliza podrán invocarse en el declarativo correspondiente, excediendo del elenco tasado de causas de oposición que se establecen para en este procedimiento; y, finalmente, por lo que se refiere a las manifestaciones sobre la suficiencia del embargo, no procede resolverlas en este trámite procesal.

Frente a esta resolución se alza la parte ejecutada, reiterando en vía de recurso los motivos de impugnación formulados al oponerse a la ejecución con la salvedad de la alegación previa.

SEGUNDO.- De entrada, dados los términos del recurso, no es ocioso recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, las causas de oposición a la ejecución son tasadas, lo que implica que únicamente puede formalizarse tal oposición al amparo de alguna o algunas de las que expresamente y de modo exhaustivo se recogen en los arts. 556 a 559 LEC .

Así, en materia de ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, como es el caso, el art. 557.1 LEC dispone que cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del artículo 517 , el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente; 2ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; 3ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie; 4ª Prescripción y caducidad; 5ª Quita, espera o promesa de no pedir, que conste documentalmente; 6ª Transacción, siempre que conste en documento público.

Y el art. 559.1 LEC , bajo la rúbrica "sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales", añade que "el ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; 2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que se le demanda; 3ª Nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley ."

A la luz de las anteriores consideraciones, procede ya examinar el recurso interpuesto por la parte ejecutada.

Se alega en primer lugar que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 573.2º LEC (en realidad art. 573.1.2º ) porque la liquidación no se realizó en la forma pactada por las partes en la cláusula 8ª de la póliza de préstamo.

El art. 572.2 LEC establece que "podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación".

En relación con estos supuestos de reclamación de saldo de cuenta, el art. 573 LEC señala los documentos que habrán de acompañarse a la demanda ejecutiva, distinguiendo entre aquellos cuya aportación es preceptiva (además del título ejecutivo de los documentos enumerados en el art. 550 , el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible -art. 573.1 -) y aquellos de aportación libre o potestativa por el ejecutante (los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono -art. 573.2 -).

En el presente caso, la cláusula octava de la póliza de préstamo concertada entre ambas partes reza: "... Cuando, en virtud de cualquier disposición legal o interpretación de los Juzgados o Tribunales, se considerase necesaria la existencia de una cuenta a los efectos previstos en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Banco exclusivamente para este supuesto, podrá proceder a la apertura de una cuenta especial abierta a nombre del/los prestatario/s, para lo cual éste/os apodera/n irrevocablemente al Banco desde este momento. En este caso, y a efectos de lo dispuesto en el precepto legal anteriormente citado, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable se practicará por el Banco, el cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta el día del cierre. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de esta póliza juntamente con la certificación prevenida en el artículo 1429, nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la aportación de otro certificado expedido por el Banco, del saldo que resulte a cargo del/los prestatario/s, en dicho certificado hará constar el fedatario Mercantil que intervenga a requerimiento del Banco que dicho saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al/los prestatarios y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en esta cláusula por las partes."

De acuerdo con lo pactado, al escrito de demanda se acompaña, por un lado, una certificación del Notario de Vilagarcía de Arousa Sr. Díaz Losada, en la que se indica que "a requerimiento del banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., he examinado la póliza de fecha 13 de julio de 1999, intervenida por mí en Vilagarcía de Arousa el mismo día referente al préstamo concedido por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., a Don Dimas y Doña María Virtudes , por importe de euros ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTITRÉS céntimos, vencimiento final al día 03 de agosto de 2004, interés remuneratorio del 6,75% nominal anual, interés de demora del 29,00% nominal anual, comisión de apertura del 1,70% (mínimo 42,07 euros), de estudio del 0,30% (mínimo 30,05 euros), pactándose la devolución del capital prestado más la liquidación de intereses en 60 cuotas mensuales consecutivas de 224,77 ? cada una; encontrando dicha póliza conforme con el asiento relativo a la misma que aparece en mi Libro-Registro con fecha 13 de julio de 1999 y con el número NUM000 del tomo NUM001 " (folio 16). Por otro lado, el extracto con las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo resultante (folios 18 y 19). Y, finalmente, una certificación del apoderado del BBVA de que, practicada en la cuenta abierta a los demandados/ejecutados la liquidación en la forma pactada en la cláusula 4ª y concordantes de la póliza de préstamo, "aparece al día 29-09-2004 un saldo deudor de 1.158,33 Euros a favor de este Banco" (folio 17).

Esta liquidación aparece intervenida por el Notario de A Coruña Sr. López de Paz, quien da fe "de que la liquidación correspondiente a la cuenta de cuotas impagadas del PRESTAMO, desde el día 03.04.2004 al 29.09.04 abierta en razón de la póliza antes relacionada, ha sido practicada, a mi juicio, en las condiciones pactadas por las partes en el expresado título ejecutivo (interés del 06,75% anual, interés moratorio de 29% anual, comisiones y gastos), siendo el saldo deudor resultante al día 29.09.2004 de mil ciento cincuenta y ocho con treinta y tres euros (1.158'33 ?), coincidente con el que aparece en la certificación que antecede y en la cuenta que me exhibe dicho BANCO, la que rubrico. Y todo ello según la documentación que me ha sido exhibida por dicha Entidad. En A Coruña a 01 de octubre de 2004." (folio 17 vto).

Fácilmente se observa que la ejecutante ha cumplido tanto con lo pactado en el título ejecutivo como con lo ordenado en los arts. 572.2 y 573.1 LEC , aportando junto al título ejecutivo el documentos expresivo del saldo resultante de la liquidación efectuada por la propia entidad acreedora, el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución, y, por último, el documento fehaciente acreditativo de haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo (luego se analizará lo relativo a la prueba de la notificación al deudor de la cantidad exigible).

Los recurrentes argumentan que en el apartado "Condiciones" de la póliza no se consigna el número de asiento, tomo o libro del Libro Registro del Notario.

Mas en ningún lugar se exige que en la póliza se recojan tales datos, ni su ausencia introduce duda alguna acerca de que la póliza de que se trata fuera la misma a la que se contrae la certificación del Notario Sr. Diaz Losada sobre la constancia en su registro, máxime si se tiene en cuenta que en el ejemplar aportado aparece al pie la mención "dando fe de esta póliza el fedatario mercantil que interviene, así como de su contenido, de la identidad y capacidad legal de los contratantes y de la legitimidad de sus firmas" el mismo Notario Sr. Díaz Losada, quien estampó su sello, firma y rúbrica en cada una de las hojas de la póliza, acreditando tanto la autenticidad de la póliza como su intervención y registro en la Notaria, como, en última instancia, que se trata de la misma póliza a la que se refiere la certificación que el propio Notario emite.

Los recurrentes afirman que la liquidación no se practicó en la forma pactada en la póliza, toda vez que la certificación del fedatario sobre la coincidencia del saldo y la corrección de la liquidación aparece extendida por un Notario que carecía de competencia territorial para actuar y que se limitó a firmar lo que la ejecutante le mostró, sin indicar a qué préstamo ni qué datos tenía en cuenta y que no dijo comprobar.

Tampoco el argumento puede compartirse porque, primero, la certificación de conformidad de la liquidación practicada fue realizada por un Notario perfectamente habilitado para extenderla en la localidad donde se libró, esto es, la ciudad de A Coruña, sin que ni legal ni reglamentariamente se exija que el Notario que certifique sea el mismo o tenga residencia en la misma localidad que se celebra el contrato y se deposita la póliza (véase el Reglamento Notarial en relación con la libertad de elección de notario para supuestos como el que nos ocupa). Y, segundo, la certificación figura al dorso de la liquidación efectuada por la entidad bancaria, por lo que es evidente que, cuando expresa que se ha practicado en las condiciones pactadas en el título, se refiere a dicha liquidación, acreditando tanto el hecho de que el resultado concuerda con el que se obtiene mediante la aplicación al caso de la fórmula de liquidación pactada en el título, como que el saldo resultante coincide con el que aparece en la certificación expedida por el Banco y que figura en la cuenta correspondiente.

Cierto es que el fedatario emite su certificación conforme a la documentación que le exhibe la entidad crediticia. Pero ello no implica que no examine por sí ni valore dicha documentación, sino que la misma es la única con arreglo a la cual se libra la certificación porque es la que, de acuerdo con la cláusula 8ª , es la que sirve de base al análisis económico que corresponde efectuar al Notario, sin que, por otra parte, los recurrentes apunten siquiera dato alguno de divergencia o sospecha de error que pudiera llevar a pensar que no se revisó o comprobó la mencionada documentación o que, realizada la verificación, su resultado no se compadece con la realidad.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, los recurrentes argumentan que la entidad ejecutante dilató indebidamente el cierre de la cuenta desde el primer impago, incumpliendo una de las obligaciones del contrato y yendo contra sus propios actos con infracción del art. 53 C de C y del art. 559.2 LEC .

El argumento no es admisible por las siguientes razones: primera, porque no tiene anclaje en ninguna de las causas de oposición contempladas en los arts. 556 y ss. LEC ; segunda, porque, una vez incumplida la obligación y producida la mora, el acreedor puede ejercitar la reclamación en cualquier momento, dando por vencido el préstamo anticipadamente, aguardando al transcurso del plazo inicialmente pactado o, simplemente, esperando el instante que considere oportuno para exigir judicialmente el reembolso de la parte pendiente más los intereses correspondientes; y, tercero, no puede alegar el incumplimiento quien, al desatender la obligación contractualmente asumida, motivó la quiebra de la relación sinalagmática.

CUARTO.- En tercer lugar, alegan los recurrentes que la ejecutante no aportó con la demanda de ejecución los documentos acreditativos de haberse notificado al deudor la cantidad exigible y haberle requerido de pago, incumpliendo así el art. 573.1.3º LEC .

El art. 573.1.3º in fine exige que, con la demanda de ejecución, se aporte el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

La notificación al deudor de la cantidad resultante de la liquidación se configura así como una garantía tendente a equilibrar la limitación de medios de defensa y la gravedad que entraña la acción ejecutiva por su repercusión en el patrimonio del deudor. Sólo si se conoce la cantidad exigible puede decidirse con pleno conocimiento la procedencia de atender al pago y evitar el procedimiento o de cuestionar el importe en vía extrajudicial o judicial, a través de los mecanismos legalmente previstos. De ahí que el legislador condicione el despacho de ejecución a la aportación del documento acreditativo de la notificación.

Esta notificación, por su propia finalidad, tiene carácter recepticio, lo que supone la necesidad de que llegue a conocimiento del deudor. No estamos ante un mero trámite formal, sino ante el presupuesto indispensable para que el deudor pueda elegir entre las diversas posibilidades a su alcance y ejercitar su derecho de defensa. Cuestión distinta es que, al no concretar la Ley una determinada forma o medio de comunicación, sea admisible cualesquiera que permita dejar constancia de su realización y de la recepción por el deudor del documento con el contenido que se señala.

Ahora bien, la naturaleza recepticia de este acto de comunicación no puede interpretarse como un obstáculo que prive de fuerza ejecutiva al título y obligue al acreedor a acudir al juicio declarativo que corresponda en aquellos casos en que, habiendo desplegado toda la diligencia exigible, la falta de recepción del documento obedezca a la conducta del deudor, ya sea por una deliberada renuencia a recibirla notificación, ya a una actuación que, aunque no encaminada a este objetivo, determine el mismo resultado por negligencia, como pudiera ser el cambio de domicilio no comunicado al acreedor.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la LEC 1881 ya venían entendiendo que, si bien el medio elegido había de ser idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y debía quedar constancia en autos de su recepción y contenido, al propio tiempo, el mínimo de diligencia exigible al deudor contratante permitía, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, ya que cualquier otra interpretación supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida.

Así, con relación al cambio de domicilio del deudor, la jurisprudencia ya había sentado el criterio de que, si los telegramas o la comunicación empleada fueron dirigidos al domicilio fijado por los fiadores en la póliza y aquellos son devueltos por ser éstos desconocidos, debe considerarse recibida la declaración, aún en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, pues si no llegó al conocimiento de los fiadores o deudores fue por causa exclusivamente a ellos imputable que no comunicaron a la entidad bancaria el cambio de domicilio (SSTS 29 septiembre 1981 y 28 mayo 1976 ).

En el supuesto enjuiciado, la actora aporta los justificantes acreditativos de haber remitido a cada uno de los ejecutados dos telegramas, uno que se intentó entregar el 6 de octubre y otro el 11 de octubre. En los cuatro acuses figura la expresión "No entregado, casa cerrada, enviado aviso postal. Sin entregar, no reclamado", lo que pone de manifiesto que se intentó en dos ocasiones la notificación del saldo y que, al no hallarse en el domicilio a los deudores, se les dejó un aviso para que recogieran la comunicación, aviso al que aquellos, no obstante continuar residiendo en el mismo domicilio (como resulta del hecho de que la diligencia de embargo y el emplazamiento se entendió con la demandada en el domicilio designado en la póliza y al que se remitieron los telegramas; diligencia y embargo y emplazamiento que se realizaron de forma personal al haber dejado caducar en lista las cartas certificadas con acuse de recibo enviadas por el Juzgado, en otra evidencia de su conducta obstruccionista) y ser conscientes de que habían dejado de abonar las cuotas del préstamo varios meses antes, hicieron caso omiso. Actitud ésta que podrá ser o no comprensible, pero que desde luego en absoluto puede entrañar un perjuicio para la ejecutante, ni menos aún proporcionar un beneficio a sus autores.

QUINTO.- Finalmente, los recurrentes denuncian la infracción del art. 584 LEC, al haberse embargado un bien cuyo valor supera en casi cien veces el importe de la reclamación.

El motivo está igualmente condenado al fracaso porque ni estamos ante una causa de oposición a la ejecución, sino a la divergencia con un acto concreto de ejecución, ni el cauce de oposición de la ejecución es la vía adecuada para decidir la infracción denunciada. Ello al margen de que, con independencia de que en la demanda de ejecución se indicase como único bien conocido la vivienda de los ejecutados y de que, a falta de otros bienes, se acordase su embargo en el auto despachando ejecución, los expresados ejecutados podían haber informado al Juzgado de la existencia de otros bienes sobre los que practicar la traba, lo que no hicieron, limitándose así a protestar por un embargo que se tacha de desproporcionado, pero sin facilitar u ofrecer otros bienes en sustitución del embargado, impidiendo de este modo que la traba recayese sobre otros bienes o derechos de valor proporcionado a la cantidad reclamada.

Nótese que la desproporción denunciada nunca sería obstáculo para la prosecución de la vía de apremio si, agotadas las diligencia de búsqueda de otros bienes, no apareciese ninguno con cuyo producto hacer frente a la ejecución despachada, como expresamente proclama el art. 584 LEC , al indicar que "no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución".

SEXTO.- La desestimación del recurso interpuesto, conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas y Dña. María Virtudes , no personados en esta alzada, contra el auto dictado el 4 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arosa , que se confirmar en su integridad. Y todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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