Auto Civil Nº 148/2010, A...re de 2010

Última revisión
30/11/2010

Auto Civil Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 429/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200348

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:368A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N10300

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2010 0300415

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2008

De: HERMANOS FIERRO POLIESTER, S.L.

Procurador: AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: JUAN DANIEL REINA TORRES

Contra: Delfina

Procurador: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ

Abogado: NURIA GARCÍA RODRÍGUEZ

A U T O núm.148/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

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Recurso Civil núm. 429/2010

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm. 594/2008

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

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En Mérida, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 429/2010, que a su vez trae causa de los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 594/2008 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo partes: como apelante HERMANOS FIERRO POLIESTER S.L., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz y defendida por el Letrado Sr. Reina Torres; como apelada, DOÑA Delfina , representada por el Procurador Sr. López-Navarrete López, defendida por la Letrado Sra. García Rodríguez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de HERMANOS FIERRO POLIÉSTER S.L., se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acordar la suspensión por prejudicialidad civil que del presente procedimiento ha sido solicitada por el Procurador Sr. López-Navarrete López, en representación acreditada de Dª Delfina , y ello hasta que se acredite la finalización de los procesos civiles indicados en el fundamento jurídico 2º de la presente resolución"

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, habiendo sido impugnado por la representación procesal de DOÑA Delfina .

Fundamentos

PRIMERO. El auto apelado acuerda la suspensión del procedimiento, por considerar que existe prejudicialidad civil entre el Juicio Cambiario núm. 116/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, y el Juicio Ordinario núm. 766/2009 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, respecto del juicio ordinario del que deriva la presente apelación.

Sobre la prejudicialidad civil, el art. 43 de la L.E.C . dispone que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

SEGUNDO. El recurso ha de estimarse, acogiendo la Sala los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Como bien manifiesta dicha parte en su recurso, la conexión que existe entre los procedimientos citados anteriormente es la existencia de una deuda de la mercantil Aceitunas La Mimosa S.L. a favor de la parte actora apelante (deuda ya reconocida en la sentencia recaída en el Juicio Cambiario mencionado, que tiene el carácter de firme).

En cuanto se refiere a dicho procedimiento cambiario, no existiría la prejudicialidad acordada pues tal proceso ha finalizado ya con la sentencia firme que obra en las actuaciones, en la que se desestimó la oposición planteada por Aceitunas La Mimosa S.L. Esta sentencia, en su caso, produciría en este procedimiento el efecto de la cosa juzgada en su aspecto positivo; es decir, lo resuelto, ya con el carácter de firme, en el cambiario vincularía en el momento de dictarse sentencia en este procedimiento, en el que la acción ejercitada (la rescisoria de los arts. 111 y 1292.3 del C. Civil ) es de naturaleza diferente.

Tampoco es de apreciar la prejudicialidad civil entre el procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de lo Mercantil y el presente juicio ordinario, pues el hecho de que en el primero de los citados se discuta y, en su caso, se resuelva sobre la responsabilidad personal de los administradores de Aceitunas La Mimosa, no significa que el acogimiento o no de esa responsabilidad personal y las consecuencias patrimoniales que de ella deriven hayan de estar resueltos antes de decidir sobre una acción rescisoria por fraude de acreedores, que es el objeto del ordinario en que se acordado la suspensión por prejudicialidad civil.

Cierto es que la parte actora apelante pretende obtener, en definitiva, la satisfacción de su legítimo interés en verse resarcida de los perjuicios derivados del impago de una determinada deuda, y para ello acude al ejercicio de la varias acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, pero esta circunstancia no significa que el contenido de la resolución de uno de los diferentes procedimientos sea determinante y constituya un presupuesto necesario para resolver sobre los demás.

En definitiva, la suspensión acordada ha de alzarse, debiendo continuar la tramitación del procedimiento.

TERCERO. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación procesal de HERMANOS FIERRO POLIESTER, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado en los autos núm. 594/2008 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, DEBEMOS REVOCAR la mencionada resolución, dejándola sin efecto, DEBIENDO CONTINUAR la tramitación del procedimiento, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que el anterior Auto es firme y que contra él no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ. Doy fe.

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