Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 148/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 135/2019 de 16 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200201
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:451A
Núm. Roj: ATSJ CAT 451/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 135/2019
213/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
755/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida
Recurrente: Desiderio
Procurador: ALEJANDRO FONT ESCOFET
Letrado: MARIA MERCÈ BELETA I LACAMBRA
Recurrido: Epifanio
Procurador: MARIA NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA
Letrado: ROSSEND MUJAL ALSINA
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de ALEJANDRO FONT ESCOFET Y MARIA NIEVES
HERNANDEZ DE URQUIA, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Desiderio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2019 dictada en el 755/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida. Por providencia de fecha 8 de julio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- En el presente rollo, ha recaído providencia de 8 de junio de 2019, por la que se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad del recurso de casación deducido por la representación D. Desiderio contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida (S. 2ª) de 29 de abril de 2019 2.- La parte recurrente estima que existe interés casacional solicitando como fijación de doctrina la declaración de que determinados hechos posesorios como son estar de alta en el catastro unido a figurar como sujeto pasivo en el pago del IBI deben considerarse como actos inequívocos de posesión a título de dueño, para poder usucapir debiendo probarse el inicio posesorio, denunciando como preceptos infringidos los artos.
523-23 en relación con el 523-24 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) y 342 de Compilación del Derecho Civil de Catalunya (CDC), por oposición a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO.- 1.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones de los artos. 2 y 3 de la Ley de casación de Catalunya núm. 4/2012, en la forma en que han sido interpretados respectivamente por el Acuerdo de 27 de enero de 2017 de la Sala 1ª del TS y en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de esta propia Sala: en primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o la norma que se estime infringida y, en segundo lugar el recurso debe presentar ' interés casacional', el cual ha de describir el recurrente de manera precisa y clara junto con la doctrina infringida o, en su caso, lo que se pretende obtener, y por anticipado, en el encabezamiento del motivo.
Téngase en cuenta que el interés casacional constituye un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, cuya descripción requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que haya surgido en el procedimiento por lo que respecta a la interpretación de una norma legal de Derecho civil catalán y cuya clarificación para este y para otros procedimientos similares deba realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.
Esa descripción requiere también la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y esta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.
Cabe advertir, ab initio, que en el presente supuesto el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005, 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007, 12 de Diciembre 2016 y 8 Febrero 2017, entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero, 168/2012, de 3 de marzo, 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27 de noviembre entre otras, han declarado que: (a) La casación no es una tercera instancia, sin que sea procedente la revisión de la prueba sino que examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión, y (b) El recurso de casación no constituye una tercera instancia sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo.
Nótese que conforme señala el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, los motivos del recurso de casación por interés casacional con carácter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
Además, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina, hemos dicho en el Acuerdo de Sala de 22 de marzo de 2012 que, como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o, en su caso, en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita que se dicte o se fije por esta Sala respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que, en su caso, habría infringido la sentencia recurrida, sin que sea admisible que se obligue a la Sala a entrar en el examen de las alegaciones realizadas, de manera que pueda comprobarse ab initio, pues, como recuerda el TS en Auto de 29-1-2013 ' La justificación de este elemento que integra el interés casacional es carga de la parte recurrente y no corresponde este Tribunal efectuar deducciones de cómo entiende la parte recurrente que se ha producido la vulneración de la doctrina jurisprudencial'.
Por otra parte, cuando la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere: (a) La mención de dos sentencias dictadas por esta Sala cuando se trate de la infracción de preceptos de derecho civil catalán, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
2 .- En el presente caso, el recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 342 CCat y artos. 531-23 y 531-24 del CCCat, pues entiende que de los hechos reconocidos no pueden comportar la estimación de las pretensiones de la parte actora para poder usucapir, más aún cuando ' ... el pago de mi patrocinado del IBI y su alta en el catastro desde tiempo inmemorial son pruebas a tomar en consideración a los efectos de lo dispuesto...' en las citadas normas.
No obstante, la atenta lectura de la sentencia recurrida (FJ. 5º) recoge que la posesión para usucapir ha sido pública, pacifica y en concepto de dueño, lo que se deduce del conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, analizando la testifical, reconocimiento judicial y periciales practicadas, declarando que: '... Y dando respuesta a las concretas alegaciones vertidas por el mismo, precisar que si bien no ha quedado acreditada la fecha exacta en que se realizaron las oberturas de acceso a los volúmenes discutidos desde la finca del actor, de la testifical practicada resulta que ya existían al menos en el año 1965-1966 cuando el Sr. Octavio vivió allí en su condición de hijo de los antiguos medieros de Cal Astré y, por tanto, hace más de 30 años.
En cuanto a la afirmación relativa a que el arrendatario sólo utilizó la planta primera, pero no el garaje, lo cierto es que dicha cuestión ya la pone de manifiesto el propio actor en el escrito de demanda, afirmando que el contrato de arrendamiento de la vivienda ..... comprende la planta primera del espacio objeto de este procedimiento que está arrendada desde el año 1978 a la misma familia.
Y en tal sentido han depuesto todos los testigos y no sólo la arrendataria. Como se ha adelantado anteriormente, la pretendida contradicción entre los testigos a que alude el apelante en cuanto a la utilización del garaje no es tal, siendo todos ellos coherentes en cuanto a que los inquilinos desde la celebración del contrato de arrendamiento en el año 1978 lo que ocupan es la planta primera objeto de discusión y no el garaje, que inicialmente fue ocupado por los medieros de las fincas de Cal Astré, la familia del Sr. Octavio primero en los años 65-71, que lo utilizaban como cuadra donde tenían animales y en concreto cerdos y por la familia del Sr. Teodosio después, que lo utilizaba como almacén agrícola, hasta que la dueña de la finca quiso utilizarlo para aparcar el vehículo.
En cuanto a la afirmación que hace de la cocina, insistir en que los peritos propuestos por ambas partes, Sres. Juan Alberto y Marco Antonio , en el reconocimiento judicial coincidieron en que, analizando las baldosas y la pica, aquella cocina se hizo sobre los años 50/60.
Respecto a los actos dominicales, no hay más que analizar la prueba practicada para constatar que no es cierto que no hayan quedado acreditadas las obras de conservación que la causante del actor realizó en los volúmenes discutidos. Y así se desprende de forma clara y contundente de la declaración testifical del Sr.
Adolfo , que ha sido analizada anteriormente, manifestando que en el año 1991 hizo obras en la pavimentación del garaje objeto de litigio y reparó también las escaleras que comunican el mismo con el resto del edificio, declaración que el apelante omite en su recurso, afirmando que carece de trascendencia alguna.
Y que dichos actos dominicales fueron apreciados por terceros se desprende sin lugar a duda de la declaración de todos y cada uno de los testigos que depusieron el acto de juicio y del acto de reconocimiento judicial.
El hecho que el demandado conste como titular catastral de la superficie discutida y haya pagado el IBI no es acreditativo por sí solo de la titularidad de la finca. Tal y como establece reiterada jurisprudencia el Catastro no establece prueba sino solamente indicios, que deben valorarse junto al resto de prueba practicada y la valoración conjunta de toda la prueba no acredita la titularidad de la finca por parte del demandado.
......
Además resaltar las contradicciones en que incurre el Catastro por cuanto en el año 1991 el objeto de litigio figuraba en el Catastro como perteneciente a la parcela catastral a nombre de la Sra. María , causante del actor, tal y como se desprende del Doc. 15 de la demanda y corrobora el perito Sr. Juan Alberto . Pero al mismo tiempo dicho espacio constaba como perteneciente a la finca vecina hoy titularidad del demandado, de manera que el mismo espacio constaba catastrado en dos fincas al mismo tiempo, confirmando el error del Catastro...' En la sentencia recurrida, como se ha transcrito precedentemente, se han analizado todos los datos que conforman y determinan la posesión pública, pacifica y en concepto de dueño del actor, mientras que el recurrente pretende aislar dos datos concretos: Estar de alta en el catastro y pagar el IBI, para deducir, frente a los anteriores que no ha existido dicha posesión pública, creando un núcleo jurídico artificioso. A dichos efectos, el interés casacional invocado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte nos encontramos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso. Téngase presente que la Sala ha tenido en cuenta dicho pago de tributos y las contradicciones iniciales del catastro, sin que el mero dato del pago de dichos tributos frente a otros que revelan el concepto de posesión pública y pacifica de los codemandados, deba primar o anteponerse.
Nótese que esta Sala -siguiendo al TS- ha declarado que ' el tribunal de instancia es soberano para apreciar las pruebas y fijar los hechos de los que deba partirse para la aplicación del derecho', sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que frente a las conclusiones obtenidas puedan existir otros indicios probatorios de signo contrario que el tribunal de instancia no haya considerado de relevancia suficiente, pues esta circunstancia constituye un elemento natural de todo proceso de valoración ( STSJC 34/2006 de 18 sep., 21/2007 de 21 junio, 37/2008 de 6 noviembre y 43/2011, de 8 de octubre) que es lo realizado por el recurrente pretendiendo anteponer sus indicios probatorios frente a otros que la Sala ha considerado suficientes para declarar la usucapión.
Por tanto, nos encontramos no ante una ' questio iuris' sino una ' questio facti' de valoración de la prueba practicada que no es el cauce del interés casacional apto para su resolución, ya que debe partir de aquellos indicios que la Sala ha estimado suficientes que son obviados por el recurrente y, asimismo, incurre en el supuesto de incurrir en el vicio de petición de principio, pues no puede fundarse, como hemos señalado, en hechos distintos o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado justificados y que hemos reseñado precedentemente al destacar del FJ. 5º de la sentencia recurrida determinadas conductas que pueden entenderse, sin atisbo de arbitrariedad que ha existido una posesión pública, pacífica y en concepto de dueño.
Asimismo, como declaramos en los AATSJC 31 de mayo de 2010 y 55/2011, de 5 de mayo y 7/20156, de 21 de enero: ' Téngase presente que como declaramos en la STSJC 28/2008, de 15 de julio .... ' ... es indudable que la determinación de la posesión continuada durante los treinta años a que hace referencia el art. 342 CDCC es una cuestión de hecho que han de apreciar los tribunales de instancia ( SS TSJC 4/1994 de 14 feb . y 23/2002 de 29 jul .), sin perjuicio de su acceso a la casación en los supuestos de apreciación irracional, ilógica o arbitraria (S TSJC 36/1999 de 23 dic. ...' , por lo cual, en definitiva, como también se declara en la sentencia recurrida la 'cuestión debatida es claramente fáctica ...' y se pretende en este recurso una nueva revisión de la prueba practicada lo que no puede realizarse por el cauce del interés casacional incluso aunque se interponga conjuntamente un recurso extraordinario por infracción procesal puesto que solamente se admitirá éste cuando haya sea admisible el de interés casacional que ha de partir inexorablemente del factum fijado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial...' En consecuencia con lo precedentemente motivado ha de inadmitirse el recurso de casación sin que pueda estimarse que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, al crear un núcleo jurídico artificioso que es motivo para la no apertura de la casación por interés casacional, pretendiendo contraponer unos indicios frente a otros que la Sala estima suficientes para declarar la usucapión, lo que correspondería, en su caso, al recurso extraordinario de infracción procesal y no es apto para la apertura de la casación que ha de partir de aquellos declarados por la Sala y si los mismos son o no suficientes para estimar los requisitos de la usucapión que, en el caso examinado, no se revelan arbitrarios.
Asimismo, la integración del ' factum' de la no utilización del garaje --como se pretende en el escrito de alegaciones-- para oponer a otras pruebas valoradas por la sentencia recurrida no resulta válida a los efectos litigiosos en tanto que dicha integración ha de realizarse cuando no existe una explicación insuficiente o la que expone no es la adecuada y se trata de hechos de influencia notoria en la decisión ( STS 17 de abril de 2002, 11 y 28 mayo 2004) pues si bien la esencia del recurso de casación es la intangibilidad de los hechos probados en la sentencia combatida, lo que acota el campo de desarrollo y argumentación eficaz de la impugnación en línea con la finalidad nomofiláctica que conforma el recurso de casación, no es menos cierto que en supuestos de falta de claridad o motivación insuficiente de la sentencia como declaramos en las SSTSJC 17/2000, de 5 de octubre y 11/2007, de 25 de abril, resulta posible dicha integración - con respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida- si bien con aquellas precisiones que se consideren necesarias para su adecuada comprensión y que se desprendan sin mas, del análisis de los materiales contemplados por el Tribunal de apelación sin que, en ningún caso, se pueda amparar un torcimiento radical de pronunciamientos expresos motivados o revocatorios sino complementarios y de apoyo, como señalamos en la STSJC 21/2006, de 21 de junio con remisión a reiterada jurisprudencia del TS ( SS TS 1ª 891/2006 de 22 sep., 952/2006 de 6 oct. y 1271/2006 de 15 dic.), que es lo pretendido por el recurrente, pues como se analiza y desarrolla en el FJ. 5º de la sentencia que anteriormente hemos recogido señalando que: '..la pretendida contradicción entre los testigos a que alude el apelante en cuanto a la utilización del garaje no es tal, siendo todos ellos coherentes en cuanto a que los inquilinos desde la celebración del contrato de arrendamiento en el año 1978 lo que ocupan es la planta primera objeto de discusión y no el garaje, que inicialmente fue ocupado por los medieros de las fincas de Cal Astré, la familia del Sr. Octavio primero en los años 65-71, que lo utilizaban como cuadra donde tenían animales y en concreto cerdos y por la familia del Sr. Teodosio después, que lo utilizaba como almacén agrícola, hasta que la dueña de la finca quiso utilizarlo para aparcar el vehículo.....' A lo que deben unirse las demás pruebas practicadas tanto testifícales, como de reconocimiento judicial y periciales practicadas de cuyo resultado se concluye la posesión a título de dueño del demandante por tiempo superior al previsto por la ley para poder usucapir.
3.- Por otro lado, se cita jurisprudencia del TSJC no constando se refiera a supuestos análogos a los de autos, siendo insuficiente los extractos realizados sin analizar el concreto caso debatido. Ni tampoco resulta apto afirmar que no existe jurisprudencia de este Tribunal sobre el pago de los citados impuestos como acto inequívoco, puesto que lo que se pretende que sea declarado como jurisprudencia no es sino valoración de pruebas (preeminencia de unas frente a otras) que no pueden integrar el interés casacional, concurriendo, por tanto, en el actor del proceso los suficientes datos para estimar la usucapión sin que el darse de alta en el catastro y pagar el IBI sea suficiente frente a otros datos inequívocos valorados en la sentencia recurrida, para enervar la usucapión estimada.
Ha lugar a la inadmisión del recurso de casación.
TERCERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal .
Inadmitido el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel.
CUARTO.- Costas. Depósito para recurrir .
Inadmitido el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los artos. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas correspondientes al recurrente, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ, redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, deben decretarse la pérdida de los depósitos constituidos
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Desiderio , contra la sentencia de 29 de abril de 2019, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LLeida (rollo núm. 755/2017), con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida de los depósitos constituidos.Contra la presente resolución no cabe recurso, declarándose la firmeza de la resolución recurrida.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.
