Última revisión
29/10/2007
Auto Civil Nº 149/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 297/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007200272
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:277A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRID A
A U T O núm. 149/2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 297/2007
Procedimiento: EJECUCIÓN FORZOSA DE FAMILIA núm. 613/2006
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.
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En Mérida, a veintinueve de octubre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 297/2007, que a su vez trae causa de los autos de EJECUCIÓN FORZOSA DE FAMILIA núm. 613/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, siendo partes: como apelante DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez; como apelado DOÑA Sandra .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal de DON Carlos Miguel , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición a la ejecución interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Suárez Barcena Llanez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , frente a Dª Sandra , representada por el Procurador D. Francisco Garrido Alvarez, y se acuerda la continuación de la ejecución por la cantidad de 2.744,o9 euros, por el incumplimiento del ejecutado de abonar en los términos de la sentencia de mutuo acuerdo, imponiendo las costas de este proceso a la parte ejecutada".
Del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, habiendo sido impugnado por la representación de DOÑA Sandra , que solicitó la confirmación de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El auto apelado desestima la oposición que planteó el demandado Sr. Carlos Miguel a la demanda de ejecución presentada por Dª. Sandra ; el título ejecutivo es la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 12 de Noviembre de 2001 , y las cantidades por las que se interesaba el despacho de ejecución corresponden a las actualizaciones impagadas de la pensión de alimentos y compensatoria, y a las mensualidades de Agosto de 2003 y Julio y Agosto de 2004 y 2005 de la pensión de alimentos a los dos hijos menores.
Se opuso el demandado en la instancia alegando que las actualizaciones de la pensión por alimentos ya las ha venido pagando parcialmente, y las de la pensión compensatoria no las debe porque, tal y como se acordó en las sentencia de separación, cuando la esposa encontrara un trabajo remunerado, la pensión se extinguiría; y sobre las pensiones por alimentos invoca un acuerdo verbal con la esposa en virtud del cual los meses de vacaciones en que los hijos estuvieran con el padre, no se abonaría la correspondiente mensualidad por alimentos.
SEGUNDO. Los referidos motivos fueron desestimados por el Juzgador de instancia, y se vuelven a reproducir en esta alzada, donde igualmente han de rechazarse pues no se ha probado por el demandado en la ejecución ninguno de los limitados motivos de oposición contemplados en el art. 556 de la L.E.C. que en su apartado primero dispone: "1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".
Es decir, para que pueda acogerse judicialmente la oposición del deudor es preciso, bien probar documentalmente el pago o cumplimiento, o bien aportar el documento público en que consten eventuales acuerdos y transacciones entre acreedor y deudor. Y ninguna de estas pruebas se ha llevado a efecto por el ahora apelante, pues no constan documentos de los que se desprenda, ni el pago parcial de la actualización de las pensiones por alimentos y compensatoria, ni tampoco se plasmó en documento público ese acuerdo verbal -si es que realmente lo hubo- entre ambos litigantes y por el que se habría exonerado al padre del abono de la pensión alimenticia durante los meses de vacaciones que los hijos menores pasaran con el padre.?
El razonamiento anterior bastaría para rechazar las alegaciones del apelante, si bien conviene añadir, en cuanto a la pensión compensatoria, que ésta sigue en vigor hasta que judicialmente se aprobó el convenio por el que se acordó su extinción en el procedimiento de divorcio; la cláusula del convenio regulador que se aprobó en la sentencia de separación -que es la que se ejecuta- y a la que con tanta insistencia se alude por el recurrente, no permite extinguir automáticamente tal pensión por el sólo hecho de que la esposa encontrara trabajo, sino que lo que dice tal cláusula es que la pensión sería "objeto de revisión" en ese caso, y si los esposos no estaban de acuerdo, sería preciso acudir al procedimiento judicial correspondiente para su modificación o extinción.
También se aduce una posible indefensión por falta de concreción de la reclamación, hasta el acto de la vista, del mes de Agosto de 2003, indefensión que no es tal pues si, como sostiene el demandado, tan claro es que había pagado una cantidad por este mes, con independencia de que inicialmente no dijera que era aquél, sin duda habría aportado -o podría haberlo hecho- los documentos acreditativos del total de lo pagado en el año 2003.
TERCERO. Las costas de esta alzada se imponen al apelante por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. Igualmente las de primera instancia están correctamente impuestas, pues la condena en costas no depende de si se ha obtenido o no el beneficio de justicia gratuita, que tendrá, en su caso, sus efectos a la hora de su pago.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación procesal de DON Carlos Miguel , contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2007, dictado en los autos núm. 613/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, y, en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
