Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00149/2021
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07026 42 1 2020 0003385
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2020
Recurrente: KACHOL EIVISSA, S.L.
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: BARTOLOME RAMON COSTA
Recurrido: Mariola, Melisa , Natividad.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON BARADAT MARI, RAMÓN BARADAT , RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Rollo núm. 2/2021
Autos núm. 625/2020
AUTO núm. 149
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos el presente recurso surgido en incidente de medidas cautelares planteado en procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, seguido bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante-apelantela entidad 'KACHOL EIVISSA, S.L.', bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Bartolomé Ramón Costa, siendo parte demandada- apeladaDª Mariola, Dª Melisa y Dª Natividad, representadas por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendidas por el Abogado D. Ramón Baradat Fontanet; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-El auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número 1 de Eivissa en fecha 29 de octubre de 2020 en el incidente de medidas cautelares surgido en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 625/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá:
'En virtud de la normativa aplicada y de los criterios y consideraciones jurídicas expuestas, DECIDO DESESTIMAR la pretensión cautelar solicitada por parte de KACHOL EIVISSA, S.L. bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Bartolomé Ramón Costa. Se imponen las costas a la parte promotora del incidente.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora y se fundó en las alegaciones que se referirán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a todos los cuales procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, a los mismos, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
ÚLTIMO.- La representación procesal de la parte apelada interesó que se tuviera por aportada a los autos la documental reseñada en el otrosí digo de su escrito de oposición al recurso. No oponiéndose la parte apelante a la unión de la citada documental, y presentando esta relación con la causa, la Sala tuvo la misma por unida sin necesidad de recibir el pleito a prueba y sin perjuicio de la valoración que pudiera merecer al tiempo de resolver el recurso ( art. 460 y 464 de la LEC). Siguiéndose después este sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar en esta alzada la resolución correspondiente.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda principal instauradora del presente litigio (de la que la que ahora nos ocupa es incidente de medida cautelares), la parte actora, 'KACHOL EIVISSA, S.L.', accionaba en procedimiento ordinario en ejercicio acumulado de las siguientes acciones:
(i) Acción declarativa del derecho de la actora a no abonar la renta de arrendamiento de industria en la parte proporcional correspondiente al período que va del 15 de marzo de 2020 al 7 de junio de 2020, ambos inclusive, al no haber tenido la arrendataria el goce pacífico de la industria durante este período;
(ii) Acción declarativa del derecho de la actora a no abonar la cantidad de 80.316,10 € (+ 21% IVA - 19% de retención) que las demandadas reclaman indebidamente en un burofax de fecha 11 de junio de 2020 como complemento extra de la renta arrendaticia facturada y cobrada correspondiente al período 7/11/2017 a 6/11/2018 y
(iii) Acción de modificación judicial de contrato de arrendamiento de industria para restablecer el equilibrio económico de las prestaciones roto por las circunstancias sobrevenidas extraordinarias que dimanan de la pandemia COVID-19 (rebus sic stantibus).
Acciones que se dirigían contra Doña Natividad, Doña Mariola y Doña Melisa, por ser Doña Natividad propietaria de la finca sita en Santa Eulalia del Río (Ibiza) PASEO000 NUM000, referencia catastral NUM001, habiendo constituido, junto con su difunto esposo, Don Eloy, una Comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000, C.B.' para explotar un negocio de restauración en la citada finca, bajo la citada denominación ' DIRECCION000'. Sucediendo que, en fecha 7 de noviembre de 2017, Dª Natividad y la Comunidad de bienes citada dieron en arrendamiento la industria de restauración a la entidad mercantil 'KACHOL EIVISSA, S.L.'.
Así las cosas, y tras el fallecimiento del Sr. Eloy en 2018, los bienes adscritos a ' DIRECCION000, C.B.' se distribuyeron entre su viuda y sus dos hijas, de conformidad con lo comunicado a la hoy actora, de modo que, en este momento, entiende la demandante que las tres tienen la condición de arrendadoras.
Explicaba la demanda, asimismo, que las acciones 1 y 3 que se ejercitan están vinculadas de forma directa a las gravísimas consecuencias de la pandemia COVID-19 en el sector turístico ibicenco. Aunque se trata de situaciones públicas y notorias, hace la actora un breve resumen de dicha situación para evaluar su impacto sobre la industria concreta de autos. Y, finamente, considerando que se concurren todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para reajustar la renta en el contrato de arrendamiento de industria, la actora formuló, en la demanda principal, una propuesta de modificación de la relación contractual, solicitando que, merced a la conocida como 'cláusula rebus sic stantibus', se dicte sentencia por la que el Tribunal:
Declare el derecho de la arrendataria de industria a no abonar la renta arrendaticia correspondiente al período que va entre el 15 de marzo de 2020 hasta el 7 de junio de 2020 (ambos inclusive), por no haber podido disfrutar del goce pacífico de la industria que constituye la causa de la obligación del pago de la renta;
Declare que el período por el que no debe pagarse renta se corresponde con 31,39 % de la temporada 2020, de modo que la arrendataria debe pagar por el período 7/11/2019 a 6/11/2020 la cantidad de 205.830 €, más I.V.A., menos retención a cuenta del IRPF, debiendo la arrendataria, de conformidad con lo pactado en el contrato, hacerse cargo además de la cuota del IRPF que deban pagar las arrendadoras por causa del ingreso de esta renta arrendaticia, que debe ser neta; SUBSIDIARIAMENTE declare que el derecho a no pagar la renta arrendaticia se concreta en aquél otro porcentaje sobre dicha renta que quede acreditado en la prueba practicada en juicio.
Declare que, habiendo pagado la arrendataria 306.000 € a cuenta del período 7/11/2019 a 6/11/2020 las partes deberán practicar la correspondiente regularización de pagos y cobros para que la renta del referido período coincida con la declarada en la Sentencia.
Declare el derecho de la arrendataria de industria a no abonar los 81.922,42 € (80.316,10€ +21% IVA - 19% retención IRPF) que la adversa reclama como renta extra del período 7/11/2017 a 6/11/2018 en el burofax de fecha 11 de junio de 2020 (documento núm. 7) o bien SUBSIDIARIAMENTE, declare el derecho de la arrendataria de industria a no abonar la referida cantidad hasta que las arrendadoras le hayan girado las correspondientes facturas y le hayan entregado copia de sus declaraciones del IRPF correspondientes al ejercicio de 2017 para que la arrendataria pueda comprobar que el cálculo de la renta girada es correcto.
Declare que la pandemia COVID-19 y sus secuelas económicas y sociales constituyen una circunstancia imprevisible y sobrevenida que ha roto el equilibrio de las prestaciones en el contrato de arrendamiento de industria celebrado entre los demandados y la actora el 7 de noviembre de 2017 (documento núm. 3)
Declare que el reequilibrio económico de las prestaciones en el referido contrato debe restaurarse introduciendo en él los siguientes cambios, adicionales a la reducción de la renta por falta sobrevenida de causa solicitada en la Acción #1:
i) El sistema de cálculo de la renta previsto en el contrato desde la renta exigible desde el 7 de noviembre de 2020 en adelante quedará sin efecto, al haber variado sustancialmente la situación de mercado contemplada por las partes, quedando fijada la renta total, en su lugar, en el QUINCE POR CIENTO (15%) más IVA de la facturación bruta de cada año de conformidad con lo que es usual en la isla de Ibiza para este tipo de negocios, quedando sin efecto los aumentos fijos de renta previstos en el contrato y el pago como renta extra de los tributos personales de la arrendadora (IRPF) SUBSIDIARIAMENTE, determine como nueva renta anual aquella otra cantidad sostenible que haya sido acreditada en autos y que el Juzgado considere oportuna.
ii) El retraso en el pago de la renta y cantidades asimiladas (y/o el retraso en la renovación de garantías) correspondientes a las cantidades que se reclaman en el burofax de fecha 11 de junio de 2020 (documento núm. 7) y a aquellas otras que se hayan devengado durante la pendencia del litigio hasta la firmeza de la Sentencia no impedirá a la parte arrendataria obtener la prórroga del contrato de arrendamiento de industria de 7 de noviembre de 2017 de conformidad con lo pactado en el apartado 2.2 del contrato (documento núm. 3).
iii) La arrendataria de industria podrá resolver el contrato de arrendamiento de forma anticipada con un preaviso de TRES meses, sin necesidad de abonar penalizaciones ni indemnizaciones de ningún tipo, si las circunstancias sanitarias, sociales o económicas derivadas de la pandemia de COVID-19 hiciesen inviable económicamente la industria;
Declare que el decomiso de la fianza que ha hecho la arrendadora de industria por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (359.322,74 €) en fecha 23 de junio de 2020 (documento núm. 22) es contrario a derecho en su totalidad o bien, SUBSIDIARIAMENTE, en la parte que quede acreditada en juicio;
Condene a las demandadas a estar y pasar por lo declarado, inclusive los cambios introducidos en el contrato para reequilibrar económicamente las prestaciones;
Condene a las demandas al pago de las costas del procedimiento, con declaración expresa de temeridad.
Y en cuanto a las medidas currelares que ahora nos ocupan, estas fueron solicitadas mediante el otrosí cuarto digo del escrito de demanda, pidiendo que, al amparo de lo que establecen los arts. 721 y ss. LEC, el Juzgado acuerde una medida cautelar que permita la supervivencia económica de la arrendataria durante el tiempo necesario para tramitar el procedimiento ordinario principal, ya que, en otro caso, considera la actora que la sentencia que ponga fin al mismo sería ilusoria y totalmente ineficaz al llegar en un momento en el que la industria ya habría desaparecido. Por todo lo cual, y considerando que concurren los requisitos del 'fumus boni iuris' y de 'periculum in mora', terminó suplicando que el Juzgado adopte las siguientes medidas cautelares, mientras no se haya dictado sentencia firme en los presentes autos:
'A.- Mientras no se haya dictado sentencia firme en los presentes autos:
a) SUSPENDA las facultades de las arrendadoras de resolver por impago de la renta, cantidades asimiladas y gastos repercutidos el contrato de arrendamiento de industria de 7 de noviembre de 2017 relativo al chiringuito Blue Ibiza (antes DIRECCION000) sito en Santa Eulalia del Río, PASEO000 NUM000 (documento núm. 3).
b) SUSPENDA el derecho de los arrendadores a exigir la reposición de las garantías pactadas en el contrato (fianza o aval bancario) en caso de que las arrendadoras opten por ejecutarlas (cláusula 4.2 del contrato - documento núm. 3).
c) SUSPENDA el derecho de los arrendadores a denegar la prórroga del contrato por incumplimiento puntual de las obligaciones del pago de la renta y/o de renovación de garantías (cláusula 2.2 del contrato - documento núm. 3).
d) SUSPENDA, mientras no se haya dictado Sentencia firme en los presentes autos, la obligación de pago de los 81.922,42 € (80.316,10€ +21% IVA - 19% retención IRPF) que la adversa reclama como renta extra del año período 7/11/2017 a 6/11/2018 en el burofax de fecha 11 de junio de 2020 (documento núm. 7).
e) SUSPENDA, mientras no se haya dictado Sentencia firme en los presentes autos, la obligación de pago de la renta correspondiente al período 7/11/2019 a 6/11/2020 correspondiente a los 86 días (del 15 de marzo y el 7 de junio de 2020, ambos inclusive) en los que la arrendataria de industria no pudo disfrutar del goce pacífico de la industria, estableciendo que el importe de esta renta suspendida es de 209.946,60 € (= 205.830 € + 43.224,30 de IVA - 39.107,70 de retención) o bien SUBSIDIARIAMENTE aquella otra cantidad que el Juzgado considere oportuna.
f) SUSPENDA, mientras no se haya dictado Sentencia firme en los presentes autos, la obligación del pago de la renta, cantidades asimiladas y gastos repercutidos correspondientes al contrato de arrendamiento de industria de 7 de noviembre de 2017 relativo al chiringuito Blue Ibiza (antes DIRECCION000) sito en Santa Eulalia del Río, PASEO000 NUM000 (documento núm.3) en el montante que supere el QUINCE POR CIENTO (15%) de la facturación bruta más I.V.A., extendiéndose esta suspensión a todas las rentas pendientes de pago en el momento en el que se acuerde la medida cautelar o bien SUBSIDIARIAMENTE a todas las rentas que se devenguen tras la interposición de la demanda. SUBSIDIARIAMENTE SUSPENDA, mientras no se haya dictado Sentencia firme en los presentes autos, la obligación del pago de la renta, cantidades asimiladas y gastos repercutidos correspondientes al contrato de arrendamiento de industria de 7 de noviembre de 2017 relativo al chiringuito Blue Ibiza (antes DIRECCION000) sito en Santa Eulalia del Río, PASEO000 NUM000 (documento núm. 3) en el montante que supere el QUINCE POR CIENTO (15%) de la facturación bruta más I.V.A., extendiéndose esta suspensión a todas las rentas pendientes de pago en el momento en el que se acuerde la medida cautelar o bien SUBSIDIARIAMENTE a todas las rentas que se devenguen tras la interposición de la demanda pero limitada únicamente a las cantidades que no queden cubiertas por la fianza o el aval bancario, de modo que las arrendadoras puedan ejecutar la fianza y el aval para cobrarse las rentas, sin perjuicio de que, si recayese Sentencia estimatoria de la demanda, deberían regularizarse las cantidades cobradas de conformidad con las modificaciones de la renta arrendaticia que ordene el Juzgado.
B.- ORDENE a la actora el depósito en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 4.663,97 €, o subsidiariamente, aquella otra que el Juzgado estime oportuna, en concepto de caución para responder de los daños y perjuicios que pudiese sufrir la arrendadora de industria a consecuencia de la medida cautelar adoptada.'
SEGUNDO.- Opuesta la parte demandada a las medidas cautelares en los términos que obran en la causa, recayó auto en primera instancia que comenzó considerando no justificada la excepcionalidad inherente a toda medida cautelar 'inaudita parte demandada', pues la promotora de las medidas no aporta razones concretas que justifiquen la adopción de las medidas sin audiencia. Y, seguidamente, terminó desestimando la petición de medidas cautelares, con imposición de costas a la parte actora, y ello en base a los motivos siguientes:
'En el presente caso, se solicitan una serie de medidas cautelares directamente vinculadas con la situación sanitaria vigente en orden a reestablecer la equivalencia de las prestaciones en la realidad contractual que vincula a las partes.
Sin perjuicio de entrar a valorar la contienda planteada, en el momento procesal oportuno, el incidente promovido por la parte exige detallar, aun cuando sea en apretada síntesis, la parte bastante del factum incorporado en su escrito de demanda, cuestionado por la contraria, a través de su escrito rector de resistencia procesal.
El contrato necesitado de reequilibrio, según la parte actora, constituye un contrato de industria (presentado como documento número 3, junto con la demanda). En la primera parte de la demanda se nos da cuenta de las vicisitudes que le ha conllevado a la arrendataria el pacto vinculado con el pago de la renta.
Entendemos que dicho extremo deberá valorarse en el pleito principal, sin que afecte la resolución del presente incidente.
Sin necesidad de entrar en parte del relato histórico de la demanda, por manifiestamente prescindible, resulta preciso incidir en la información que la demandante documenta y que incide directamente en el contrato que ahora se cuestiona.
Como documentos 13, 14 y 15, se presentan documentos relativos a los ERTES de los trabajadores del restaurante. La parte actora afirma que el día 18 de junio de 2020, se decide abrir el restaurante. A través de los documentos 16 y 17, la parte actora justifica la totalidad de trabajadores que presentaba en nómina. En el mes de junio se llega a los 31 trabajadores que presentaba el año anterior.
Conforme el documento número 18, se establecen las pérdidas previstas, que ascienden, sin computar la renta, a 55.650 euros. Ya se constatan pérdidas, los años anteriores (2018 y 2019), lo que se atribuye a la necesidad de convertir el negocio en uno atractivo.
Como primera acción, plantea la necesidad de no pagar la renta durante el tiempo en el que el restaurante no estuvo abierto (periodo de 3 meses). Como segunda acción, se ejercita el derecho al impago de lo que se reclama como renta extra del año 2018 (81.922,42 euros). En la tercera acción, se invoca la cláusula rebus sic stantibus, y, en concreto, para modificar el cálculo de la renta.
Proyectadas al caso de autos las consideraciones jurídicas indicadas, no consideramos oportuno acceder a las medidas solicitadas, desde el momento en que resulta especialmente de difícil delimitación la vinculación que realiza la actora con la situación de pandemia actual, sin que se haya podido valorar la facturación correspondiente al verano de 2020. No podemos olvidar que buena parte de las deudas que parece presentar la actora, y que se ventilan en otros procedimientos, no traen directa causa de la situación sanitaria, por lo que hubiera sido relevante valorar el desarrollo económico del restaurante durante la temporada alta del presente verano. Sin perjuicio de lo expuesto, el periculum in mora que parece plantear la actora se puede articular con otros instrumentos procesales (así, por ejemplo, prejudicialidad civil), para el eventual supuesto que se plantee una acción de resolución contractual.
La necesidad de reestructurar el equilibrio contractual entre las partes puede vislumbrarse, pero, como toda realización procesal, necesite de su correspondiente soporte probatorio. Sobre todo, desde el momento en que se trata de una situación sanitaria que afecta a una amplia generalidad de sectores económicos.
En consecuencia, se desestima la pretensión cautelar instada, con imposición de costas a su promotora.'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene esencialmente la actora-apelante los puntos que se procederán a transcribir, en base a los cuales ataca el auto de instancia:
'el Auto impugnado deniega la medida cautelar porque exige a esta parte, en contra del criterio legal y jurisprudencial establecido, una plena probatio de que concurren los presupuestos necesarios para reestructurar el equilibrio contractual, sin que le baste la apariencia de buen derecho. La prueba plena sólo se podrá lograr en el marco del procedimiento ordinario, en especial cuando se cuente con el dictamen del perito economista independiente nombrado por el Juzgado (Don Julián). En el incidente de medidas cautelares debe bastar con una apariencia de buen derecho, esto es, una apariencia de prosperabilidad de la acción. Si el Auto 'vislumbra' que la Sentencia será estimatoria (en todo o en parte), debería haber tenido por acreditado el fumus boni iuris sin mayores exigencias.
En el Auto impugnado (pág. 8 párrafo final) se dice que, para determinar el fumus boni iuris, habría sido deseable disponer de la contabilidad posterior a la fecha de la demanda (23 de junio de 2020) que incluyese también los meses de julio y agosto de 2020, sin que le resulte bastante la cuenta de explotación entre 1 de enero y 23 de junio de 2020 aportada como documento núm. 18 de la demanda y la proyección (business plan) para todo 2020 aportada como documento núm. 19, también de la demanda. Es importante remarcar que la parte demandada no ha negado en ningún momento (ni en la contestación a la demanda ni en la vista) que los dos documentos aportados con la demanda reflejen la situación real del negocio de autos, de modo que deben considerarse hechos admitidos e incontrovertidos. Los datos y documentos aportados son todos los que había disponibles en el momento de solicitarse la medida cautelar (en otrosí de la demanda, de 23 de junio de 2020), quedando sujeta mi mandante a la preclusión del art. 732.2L.E.C. respecto de aportación de documentos. No nos parece que se pueda denegar una medida cautelar achacando a la parte solicitante no haber aportado unos datos que no tenía a su disposición en el momento de la solicitud y que no son aportables con posterioridad a esta fecha, ya que eso deja a esta parte en una manifiesta indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ).
Por otro lado, en el Auto apelado se considera que las pérdidas que tuvo la sociedad en los años 2018 y 2019 son indicativo de un problema en el modelo de negocio independiente de la crisis de la Covid-19. Esta conclusión proviene -dicho sea con el debido respeto- de un desconocimiento de cómo evolucionan financieramente los negocios de restauración. En los primeros dos años de funcionamiento todos los nuevos restaurantes presentan pérdidas. Es inevitable, sea cual sea el modelo de negocio. Un restaurante nuevo exige una gran inversión para crear una clientela recurrente y hacerse un nombre (infraestructura, publicidad, ofertas, etc.), sin que durante esta etapa inicial sea posible generar suficientes ingresos como para cubrir gastos. Si un restaurante nuevo pudiese generar beneficios desde el día que abre, nadie pagaría traspasos por hacerse con un negocio en funcionamiento. El coste de un traspaso lo que indica es que la creación de fondo de comercio cuesta tiempo y dinero. En los restaurantes la duración de esta etapa de crecimiento a pérdida es de dos años.
En el caso de autos, aunque las arrendadoras habían operado un pequeño chiringuito familiar en el inmueble, el restaurante Blue Ibiza constituye un restaurante nuevo a todos los efectos, ya que se dirige a un público totalmente distinto (turista de alto nivel adquisitivo) y plantea unas calidades y una línea totalmente nuevas.
En el ejercicio 2020, si no hubiese intervenido la pandemia de Covid-19, el restaurante de autos habría salido de pérdidas por primera vez y, en los años 2021 y 2022 habría ganado lo suficiente como para cubrir sin problemas las pérdidas incurridas en 2018 y 2019. Sin embargo, los cierres administrativos provocados por la pandemia han dado al traste con todo el modelo por la vía de reducir las ventas a niveles insostenibles y han empujado a mi mandante al abismo económico.'
Seguidamente, la apelante hace referencia a precedentes de Juzgados españoles adoptados en situaciones que considera análogas a la de autos, afirmando que la mera acreditación del carácter turístico de un establecimiento ha sido considerada suficiente como para tener por demostrado el ' fumus boni iuris'a los efectos de la adopción de una medida cautelar, al considerarse que la afectación de estos establecimientos por parte de las medidas gubernamentales de contención de la pandemia es público y notorio.'. Y expone que las medidas cautelares en este tipo de casos aportan mucha más claridad que el mecanismo de la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad ex art. 43L.E.C., porque esta no impide la posibilidad de que la arrendadora inste el concurso, y porque 'la medida cautelar hace que el impago sea conforme a derecho (con todas las consecuencias contables que ello conlleva) mientras que la prejudicialidad civil tiene unos efectos meramente procesales, muy limitados, que no afectan a la generación de pérdidas en los estados contables ni impiden la ejecución de garantías. Estos dos hechos constituyen un serio inconveniente para el acceso a la financiación de terceros, en especial de entidades financieras, puesto que la compañía terminaría en los registros de morosidad.'
Finalmente, la apelante consideró suficiente la caución propuesta, sobre lo que el auto no se había pronunciado. Cabe recordar que ofrecía, con cita de algunos precedentes, una caución del de 1,44% de la cantidad suspendida (0,083 + 2,8) / 2), esto es, 4.663,97 €; y ello sin perjuicio de someterse al mejor criterio del Juzgado. Y terminó solicitando, asimismo, la no imposición de costas en el supuesto de que se desestimase el recurso, y ello por entender que los precedentes citados evidencian, cuando menos, la existencia de serias dudas de derecho. Reiterando el 'petitum' del escrito de demanda, el cual ha sido ya trascrito en el Fundamento jurídico primero de esta resolución.
CUARTO.- La parte apelada se opuso a los motivos del recurso destacando que, como acredita la documentación obrante en autos, la industria arrendada (Chiringuito Blue) permaneció abierta al público y funcionando con total normalidad durante la pasada temporada de verano (2020). Y que, si bien abrió al público cuando viene manifestado de contrario, los restaurantes de la isla de una categoría similar (por precio, ubicación, tipología de clientes, etc...) abrieron al público en mayo de 2020, coincidiendo con la entrada en vigor en Eivissa de la Fase 2 del proceso de desescalada decretado por el Gobierno de España. Añade que, como ya resultó notificado a la arrendataria recurrente, no concurre en las demandadas la condición de grandes tenedoras a los efectos previstos en el Real Decreto Ley 15/2020, de 22 de abril.
Considera también dicha parte que, si bien los negocios de alojamiento turístico de la isla (grandes establecimientos hoteleros, principalmente) han acusado muy gravemente las consecuencias de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, no es menos cierto que los negocios de restauración de la categoría del que nos ocupa han llenado por completo con facturaciones similares o incluso superiores a las de anteriores temporadas (acompañamos como documentos señalados con los números VEINTICUATRO y VEINTICINCO con la oposición a la demanda los artículos aparecidos en la prensa local recogiendo que los pescadores: 'no dan abasto para atender la demanda de langosta en lbiza' (sic. 22 de julio de 2020) porqué 'según afirma Segundo, secretario de la Cofradía de Sant Antoni; (...) los restaurantes ibicencos (...) Están trabajando muchísimo y muy bien, con gente muy buena, de la que gasta mucho ' (sic.).'
Asimismo, en lo que respecta al restaurante 'Chiringuito Blue', acompaña como documento número veintisiete de la oposición a la demanda las reservas durante determinados días de la pasada temporada de verano, explicando que, no obstante, solo se recogen las reservas previas a través de la 'plataforma opentable', no el número total de clientes diarios, pues faltan los que entran por la puerta, sin reserva, o los que reservan el mismo día mientras disfrutan de la playa (Precisando que, solo como ejemplo: el lunes 24 de agosto -reservas comida mediodía- accedieron al local un total de 71 comensales; el sábado 22 de agosto, otros 265 (comida y cena); el domingo 23 de agosto, otros 118 (comida); el jueves 20 de agosto, otros 277 comensales (comida y cena)).
Precisa la apelante, negando la pretendida existencia de 'fumus boni iuris', los argumentos que se trascribirán:
'No disponemos hasta el momento de la documentación contable que permita comprobar cuál ha sido la actividad real del restaurante 'Chiringuito Blue' durante la pasada temporada de verano, carga procesal que correspondía a la recurrente y que, cerrada la temporada, hubiese podido acompañar (como hecho nuevo) con el recurso de apelación formulado.
Con la demanda (documento núm. 19) acompañó la recurrente una 'proyección para 2020'. Con la temporada finalizada, Se ocultan deliberadamente al Juzgado los 'datos reales' de facturación del restaurante.
Como único indicio disponemos de los listados de reservas conseguidos por mis representada que acreditan una importante actividad y que, como recoge el Auto recurrido en su fundamento jurídico Segundo, en junio de 2020 estaban dados de alta y trabajando en el restaurante los mismos empleados que durante la temporada anterior (2019), 31 empleados.
Sobre este particular, conviene significar que ha sido esta parte procesal la que ha solicitado (otrosí con la oposición a la demanda) las declaraciones de IVA, los justificantes de ingresos por TPV, la facturación del restaurante, los pagos a proveedores y la relación de personal
contratado (para los ejercicios 2019 y 2020, con el fin de compararlos y acreditar el volumen real de negocio desarrollado). De momento, nada de lo anterior ha sido aportado a los autos.'
En consecuencia, y denunciando que lo pretendido por el recurrente no es tanto el restablecimiento de un equilibrio contractual durante un período concreto, sino que trata de aprovechar la coyuntura para no pagar lo que debe y modificar definitivamente el contrato según sus conveniencias.
QUINTO.- En dicho marco apelatorio, al que se opone la parte demandada, aprecia la Sala que, ciertamente, en lo esencial deberán ser admitidos los motivos de oposición como más acomodados a Derecho y a la prueba, con la excepción que finalmente se expondrá. Debiendo destacarse, en dicho sentido, que como recuerda la sentencia de instancia, sin que ello se cuestione en apelación: ya se constatan pérdidas los años anteriores a la crisis (2018 y 2019), precisando la apelada un listado de retrasos que, ya en dichos dos años, entre rentas y repercusiones de impuestos superaban los trescientos mil euros.
Frente a ello, sostiene la apelante que 'un restaurante nuevo exige una gran inversión para crear una clientela recurrente y hacerse un nombre (infraestructura, publicidad, ofertas, etc.), sin que durante esta etapa inicial sea posible generar suficientes ingresos como para cubrir gastos.'.Sin embargo, tal alegato no es de recibo en tanto en cuanto, si ello era tan conocido como pretende, habría suscrito un contrato que no podía cumplir, como evidencian las deudas previas a la crisis del Covid-19. Debiendo recordar la Sala que, no obstante, esta crisis es, precisamente, el sustento de la petición soportada en la 'cláusula rebus sic stantibus', y no las dificultades inherentes a todo nuevo negocio de restauración, más aún cuando, además, el de autos era una continuación de un negocio anterior, por mucho que fuera este renovado.
Ha venido negando la parte demandada la pertinencia de las medidas sobre la base de la ausencia de un verdadero 'fumus boni iuris', por lo que, más allá de la impugnación o no impugnación de la documental aportada, lo cierto es que corresponde a la Sala la global valoración de la prueba. De hecho, llama la atención a esta que la apelante sostenga en el recurso que: 'Los datos y documentos aportados son todos los que había disponibles en el momento de solicitarse la medida cautelar (en otrosí de la demanda, de 23 de junio de 2020), quedando sujeta mi mandante a la preclusión del art. 732.2L.E.C. respecto de aportación de documentos. No nos parece que se pueda denegar una medida cautelar achacando a la parte solicitante no haber aportado unos datos que no tenía a su disposición en el momento de la solicitud y que no son aportables con posterioridad a esta fecha, ya que eso deja a esta parte en una manifiesta indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ).'
Frente a ello, y como recuerda la parte apelada, no disponemos hasta el momento de la documentación contable que permita comprobar cuál ha sido la actividad real del restaurante 'Chiringuito Blue' durante la pasada temporada de verano (2020), carga procesal que correspondía a la recurrente y que, cerrada la temporada, hubiese podido intentar acompañar (como hecho nuevo) con el recurso de apelación formulado. Bien entendido que tal posibilidad presentaba una proyección procesal que, sin embargo, ni siquiera se ha intentado por la apelante. De hecho, la documental presentada por la apelada sobre hechos sobrevenidos (relativos a la solicitud de la parte aquí actora de la suspensión del procedimiento ordinario núm. 731/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Eivissa por causa de prejudicialidad civil), como se ha visto en los Antecedentes de este auto, fue admitida por la Sala. En definitiva, con la demanda se acompañó por la recurrente una proyección para 2020, pero, con la temporada finalizada, no se han aportado los números reales de facturación del negocio litigioso.
Por otro lado, como se documenta en autos y es conocido, los negocios de restauración, sobre todo con grandes terrazas al aire libre, no han sufrido tanto como los negocios de hostelería, obrando indicios en autos de que las reservas de la actora no eran escasas. De hecho, no se niegan en la alzada los asertos judiciales como los relativos a que, abierto el restaurante el día 18 de junio de 2020, a través de los documentos 16 y 17 la parte actora justifica la totalidad de trabajadores que presentaba en nómina, sucediendo que:'En el mes de junio se llega a los 31 trabajadores que presentaba el año anterior.'
Llegados a este punto, y siempre sobre la base de que la carga de la prueba de las pretensiones que, a título de apariencia de buen derecho, justificarían las medidas corresponde a la parte actora ( art. 217.1LEC), y de que la no suficiencia de tal fumus no pueden favorecer a dicha parte, la Sala considera que no cabe atender al total listado de medidas solicitadas, salvo, en concreto, la relativa a la petición de suspensión del pago del periodo en el que la arrendataria de industria no pudo disfrutar del goce pacífico de la industria debido al cierre administrativo. Petición concretada en el suplico cuando solicita que el Tribunal: 'SUSPENDA, mientras no se haya dictado Sentencia firme en los presentes autos, la obligación de pago de la renta correspondiente al período 7/11/2019 a 6/11/2020 correspondiente a los 86 días (del 15 de marzo y el 7 de junio de 2020, ambos inclusive) en los que la arrendataria de industria no pudo disfrutar del goce pacífico de la industria, estableciendo que el importe de esta renta suspendida es de 209.946,60 € (= 205.830 € + 43.224,30 de IVA - 39.107,70 de retención) o bien SUBSIDIARIAMENTE aquella otra cantidad que el Juzgado considere oportuna.'
Resultando esta una petición cuyas cifras no se cuestionan de adverso como acomodadas a tal periodo y de la que la Sala atiende al suplico subsidiario, es decir, 'aquella otra cantidad que el Juzgado considere oportuna', por considerar que si bien el cierre fue real, sin embargo, a partir de la apertura hubo una recuperación cuyo alcance no se ha acreditado propiamente por la actora, por lo que la petición subsidiaria permite, en dicho contexto probatorio, atemperar las consecuencias entre ambas partes contratantes. Concediendo, por todo ello, el 50% de lo solicitado en dicho punto, por entender que, dadas las circunstancias, es lo que presenta mejor acomodo en Derecho en el presente momento procesal. Siempre sin perjuicio de lo que, en sede del juicio plenario, la mayor disponibilidad de plazos y prueba permita aportar a los autos. Estableciendo así, en este momento procesal y a nivel de medida cautelar, que el importe de dicha renta suspendida es de 104.973,30.- €.
Bien entendido que, al prosperar esta petición, ello conlleva también el reconocimiento de las peticiones complementarias relativas a que se suspendan las facultades de las arrendadoras de resolver el contrato de autos por impago de la renta, cantidades asimiladas y gastos repercutidos el contrato de arrendamiento de industria de 7 de noviembre de 2017 relativo al chiringuito Blue Ibiza (antes DIRECCION000) sito en Santa Eulalia del Río, PASEO000 NUM000; si bien precisando la Sala que ello es así solo en lo que respecta al impago de la citada suma suspendida. E igualmente, dicha decisión conlleva la suspensión del derecho de los arrendadores a denegar la prórroga del contrato por incumplimiento puntual de las obligaciones de pago de la renta en lo que respecta a la cantidades suspendidas por la Sala.
Sin que, sin embargo, se atienda la petición de suspender el derecho de los arrendadores a exigir la reposición de las garantías pactadas en el contrato (fianza o aval bancario); y, de hecho, la no fijación -como se verá- de una fianza elevada en el proceso de autos responde también a no dificultar en mayor medida el cumplimiento de esas y otras obligaciones contractuales imputables a la arrendataria.
SEXTO.- Cabe destacar, en dicho sentido, que el instituto de la llamada 'cláusula rebus sic stantibus' permite, por razones excepcionales de fuerza mayor o de desmesurado desequilibrio de las prestaciones, alterar el original equilibrio contractual adaptándolo a las nuevas circunstancias, de modo que es la genuina excepción al principio 'pacta sunt servanda'. Así, la suspensión temporal del derecho al ejercicio de una acción judicial puede ser, en circunstancias excepcionales como las que nos ocupan, precisamente salvaguarda de la tutela judicial efectiva por conllevar una singular aplicación de esta, adaptándola circunstancias excepcionales concretas que, en la consideración del Tribunal, lo justifiquen.
La posibilidad de aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus' en situaciones excepcionales viene siendo reiterada por el Tribunal Supremo, como cabe apreciar en la resolución de esta Sala que, en concordancia con tal doctrina, recayó recientemente en un tema que presentaba similitudes con el que nos ocupa, y que dio lugar al auto núm. 40 en fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno (Ponente. Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez), a saber:
'Pues bien. Al basar el auto apelado la apreciación de este elemento en la consideración provisional e indiciaria, en términos 'de verosimilitud y no de certeza' (como acertadamente se indica en su FJ 2º, párrafo último), de la cláusula rebus sic stantibus, resulta preciso, dado el cuestionamiento que de su apreciación y modo de aplicación hace la entidad recurrente, relacionar el contenido de dicha cláusula del modo que a continuación, y tomándolo del reciente Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, núm. 43/2021, de 10 de febrero , se expone.
'En este sentido, como indica la STS nº 807/2012 de 27 de diciembre , la cláusula 'rebus sic stantibus' tiene por objeto la revisión del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración del contrato, y se refiere a la abundante jurisprudencia relativa a la alteración extraordinaria de las circunstancias que provoque un desequilibrio exorbitante de las prestaciones de las partes, sentencia que cita las anteriores de 20 noviembre 2009 que a su vez se remite a la de 25 enero 2007, y que dicen: 'analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula 'rebus sic stantibus', dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que 'la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula 'rebus sic stantibus' como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , y 5 de junio de 1945 , la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula 'rebus sic stantibus' no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) en cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'. Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996 , 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 '.
Por su parte la STS (Pleno) 820/2012 de 17 de enero de 2013 señala que la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, ésta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 y 15 de noviembre de 2000 ) y precisa que dicha cláusula es aplicable incluso en casos de crisis económica (a propósito de la crisis de 2008) pues 'una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07 )'.
Y añade: 'Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CCen la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). ...'
En similar sentido se pronunciaba el auto dictado en el rollo de esta Sala número 771/20, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Todo ello sobre la base de que concurre también en autos el 'periculum in mora', entendido como riesgo de que la futura ejecución de la sentencia definitiva devenga inútil o imposible si la parte arrendataria no puede seguir adelante con el negocio por falta de acomodación del mismo a las circunstancias excepcionales. Habiendo indicado el Tribunal Supremo reiteradamente, y ya en resoluciones vetustas como las de de 28 de febrero de 1972 y 20 de enero de 1977, que el principio de prueba consiste en la aportación de algún elemento que, sin servir de manera plena a la convicción del Juez sobre los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, induzca a una creencia racional sobre su certeza, sin que ello, no obstante, prejuzgue la cuestión de fondo del litigio, siendo suficientes estos elementos para constituir, a tales efectos, un principio de prueba eficaz, sin perjuicio de la posterior prueba en el pleito principal y sin que, obviamente, los pronunciamientos recaídos en este auto puedan servir en modo alguno para prejuzgar la cuestión de fondo, la que vendrá determinada por la prueba a desplegar en el juicio plenario.
Todo ello, precisando que la suspensión de tales pagos quedará, no obstante, a expensas de lo que se resuelva en la sentencia a dictar en el plenario, de la que habrán de derivarse, en su caso, los ajustes correspondientes entre lo abonado y lo suspendido, en relación con lo finalmente acordado en dicha sentencia definitiva.
SÉPTIMO.- Con relación a la caución, la parte actora ofrecía, de conformidad con el artículo 728.3 de la LEC, una caución por importe de 4.663,97 €. Sosteniendo la apelada que la caución ofrecida de contrario es totalmente insuficiente para cubrir las responsabilidades que prevé el artículo 728.3LEC; precisando que dicha caución debería cubrir, por lo menos, el importe equivalente a una anualidad de renta.
En dicho debate, considera la Sala, como ya se ha dicho, que al no atender a la petición de suspender el derecho de los arrendadores a exigir la reposición de las garantías pactadas en el contrato (fianza o aval bancario), la fijación de una caución procesal elevada, como la pretendida por la apelada, dificultaría en exceso el cumplimiento del esas y otras obligaciones contractuales, yendo, en definitiva, en contra de la propia esencia de la presente resolución. Debiéndose recordar que también dice el citado precepto legal, 728.3 de la LEC, que 'el Tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida';por lo que la naturaleza del supuesto, la notoriedad de la pertinencia de la aplicación de la 'cláusula rebus sin stantibus', y el propio fundamento de la medida, impiden imponer una caución de la entidad de la solicitada por la demandada. Todo lo cual conduce a la Sala a fijar como tal el importe de diez mil euros (10.000.- €), el cual, conforme a dicho precepto legal, deberá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, es decir: 'en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.'.Debiendo la misma ser prestada ante el Juzgado, en sede de ejecución de esta resolución dictada por la Sala.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco lo merecen al ser, finalmente, estimada en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394, en relación con el 736, todos ellos de la Ley de enjuiciamiento civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ACUERDA:
1. ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad 'KACHOL EIVISSA, S.L.', bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número 1 de Eivissa en fecha 29 de octubre de 2020 en el incidente de medidas cautelares surgido en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 625/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación; REVOCANDOla referida resolución y ACORDANDOen su lugar los pronunciamientos que se dirán seguidamente.
2. SUSPENDER, mientras no se haya dictado sentencia firme en los presentes autos, la obligación de pago del cincuenta por ciento de la renta correspondiente al período 7/11/2019 a 6/11/2020 correspondiente a los 86 días (del 15 de marzo y el 7 de junio de 2020, ambos inclusive) en los que la arrendataria de industria no pudo disfrutar del goce pacífico de la industria, estableciendo que el importe de esta renta suspendida es de ciento cuatro mil novecientos setenta y tres euros con treinta céntimos (104.973,30.- €).
3. SUSPENDERlas facultades de las arrendadoras de resolver por impago de la renta, cantidades asimiladas y gastos repercutidos el contrato de arrendamiento de industria de 7 de noviembre de 2017 relativo al chiringuito Blue Ibiza (antes DIRECCION000) sito en Santa Eulalia del Río, PASEO000 NUM000, si bien solo en lo que respecta al impago de la citada renta suspendida por la Sala.
4. SUSPENDER, igualmente, el derecho de las arrendadoras a denegar la prórroga del contrato por incumplimiento puntual de las obligaciones del pago de la renta en lo que respecta a dicha concreta renta suspendida.
5.Todo ello, bien entendido que la proyección de las medidas adoptadas y su eventual posterior dejación sin efecto, permanencia, alteración, compensación, etc., quedan a resultas de lo que se decida en el pronunciamiento definitivo del pleito principal.
6.Los pronunciamientos anteriores quedan condicionados a la previa prestación por la actora de una caución por importe de de diez mil euros (10.000.- €), la cual deberá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529LEC, es decir: ' en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.'. Debiendo la misma ser constituida ante el Juzgado de primera instancia, en ejecución de esta resolución dictada por la Sala.
7.Se DESESTIMANel resto de las peticiones.
8.No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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