Última revisión
04/02/2009
Auto Civil Nº 15/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 725/2007 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009200073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00015/2009
.G.: 36038 37 1 2007 0001368
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2005
RECURRENTE : Claudia , Norberto
Procurador/a : MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Letrado/a : MYRIAM GOMEZ ANDRES,
RECURRIDO/A : Luis Andrés
Procurador/a : JOSE PORTELA LEIROS
Letrado/a : Sabina
A U T O nº 15
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
MAGISTRADO D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios de la Letrada Dª Sabina , por un importe de 657,72 euros.
SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.
TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que ha calculado la minita de honorarios de conformidad con el baremo de Mínimos de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia.
CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado en el sentido que consta en escrito unido al rollo.
QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio ha mantenido la tasación de honorarios.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte condenada en costas, Dña. Claudia y D. Norberto , se opone a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección entendiendo que la minuta del Letrado debe adecuarse a la cuantía de 3.005 euros, que es la cuantía del recurso planteado ante este Tribunal, como expresamente se había dejado indicado en el Otrosí del escrito de recurso. Añade que "la cuantía del recurso se redujo respecto de la cuantía del proceso principal por cuanto que solamente era objeto del mismo alguno de los pronunciamientos de la sentencia pues parte del objeto del pleito ya había sido resuelto satisfactoriamente".
La parte impugnada sostiene haber calculado la minuta de honorarios de conformidad con el Baremo de Mínimos de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, "sin perjuicio de acatar la Resolución que proceda en caso de que, previo informe del Colegio, fuera distinta la cantidad devengada".
SEGUNDO.- Ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de Letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2001 y 21 de Enero de 2002 y 1 de Octubre del mismo año, entre otras).
La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1881, en el actual artículo 457.2 obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no sólo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia, o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor recurrente, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil ), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver (precepto citado del estatuto en vigor, párrafo uno , "in fine"), y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, como tiene recordado esta Sala en resoluciones diversas sobre la materia, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido la sentencia de 5 de Octubre de 2001.
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto sometido ahora a consideración de la Sala, teniendo en cuanta la doctrina anteriormente citada y, especialmente, el informe emitido con fecha 17 de Noviembre de 2008 por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra, hemos de acoger la impugnación planteada. Y ello por cuanto, como bien dictamina el Colegio, al haber una estimación parcial de la demanda, la cuantía del recurso interpuesto por la parte actora ha de ser reducida a los pedimentos concretos de la impugnación -en el recurso se fijó su cuantía en 3.005,00 euros-, tal y como, por otra parte, establece el Título Preliminar, Capítulo VII H) de la Compilación de Criterios de Honorarios del propio Colegio Provincial dictaminador. Ahora bien, procediendo la reducción de los honorarios de la Letrada, sin embargo entendemos que en este supuesto no ha de ser en la cuantía establecida en el antecitado informe (315,42 euros, más I.V.A.), puesto que considerando el esfuerzo que para la Letrada impugnada supuso la segunda instancia, nos parece más razonable fijar sus honorarios en la cantidad de 400,00 euros, más I.V.A.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales han de imponerse a la Letrada cuyos honorarios se consideran excesivos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada Dña. Sabina , formulada por la Procuradora Dña. Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Dña. Claudia y D. Norberto .
Segundo.- Reducir los honorarios de la Letrada para el recurso de apelación a la cantidad de 400,00 euros, más I.V.A.
Tercero.- Imponer las costas del incidente al Letrado cuyos honorarios se han considerado excesivos.
Lo acuerda y firman los Iltmos. Sres. Magistrados. Doy fe.
