Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 354/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018200003
Núm. Ecli: ES:APC:2018:281A
Núm. Roj: AAP C 281/2018
Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
AUTO: 00015/2018
N10300
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 42 1 2011 0017531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000244 /2012
Recurrente: DON Jaime , DOÑA Lucía Y DOÑA Sabina
Procurador: don Rafael Tovar de Castro
Abogado: don Arsenio Cristóbal Fernández-Portal
Recurrido: DOÑA Aida
Procurador: Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado: D. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
AUTO
Número 00015/2018
Ilmos. Sres.
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 29 de enero de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 354-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2016, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en la ejecución número 244-2012, siendo
parte procesal:
Como apelante , los ejecutantes DON Jaime , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la
RONDA000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ; DOÑA
Lucía , mayor de edad, vecina de Sada (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 , NUM004 ,
provista del documento nacional de identidad número NUM005 ; y DOÑA Sabina , mayor de edad, vecina de
Bergondo (A Coruña), con domicilio en la parroquia de San Salvador de Bergondo, lugar de DIRECCION000
, NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 , todos ellos representados por
el procurador don Rafael Tovar de Castro, y dirigido por el abogado don Arsenio Cristóbal Fernández-Portal.
Como apelada impugnante , la ejecutada DOÑA Aida , mayor de edad, vecina de Sada (A Coruña),
con domicilio en la parroquia de Mosteirón, lugar de DIRECCION001 , NUM004 , provista del documento
nacional de identidad número NUM008 , representada por la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro,
y dirigida por el abogado don Carlos-Alberto Rodríguez Núñez.
Versando la apelación sobre liquidación de intereses.
Antecedentes
PRIMERO .- Auto de primera instancia .-Aceptando los del auto dictado con fecha 12 de diciembre de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En atención a lo expuesto, ACUERDO: estimar parcialmente la impugnación realizada por la procuradora de los tribunales D.ª Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de D.ª Aida , a la propuesta de la liquidación de intereses presentada por el procurador de los tribunales D. Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de D. Jaime , D.ª Lucía y D.ª Sabina , y consecuencia, se requiere a la parte ejecutante para presente nueva liquidación y cálculo imputando cada pago parcial a los intereses devengados hasta ese momento y, si existe sobrante, al principal pendiente en ese momento, sin que, en ningún caso, proceda a la capitalización de los intereses devengados.
No procede expresa imposición en costas.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 LEC ).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente NUM009 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Jaime , doña Lucía y doña Sabina , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Aida escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución, del que se dio traslado a la parte apelante.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de junio de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 26 de junio de 2017, registrándose bajo el número 354-2017, y siendo turnadas a esta Sección el 10 de julio de 2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 31 de julio de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Tovar de Castro en nombre y representación de don Jaime , doña Lucía y doña Sabina , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de doña Aida , en calidad de apelada impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 13 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la resolución apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho del auto apelado, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- Simplificando en cuanto a los nombres de las partes, omitiendo las referencias a los sustituidos procesalmente para no crear confusionismo en el relato, aunque conlleve incurrir en imprecisiones no trascendentes, la cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 23 de abril de 2012 se dictó sentencia en el juicio verbal 995-2011 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en la que, en virtud del allanamiento a la demanda, se condena solidariamente a una entidad mercantil y a doña Aida a pagar a don Jaime , doña Lucía y doña Sabina «la suma total que aquí se reclama, que asciende a doscientos nueve mil seiscientos tres euros con treinta y cuatro céntimos (209.603,34 €), con sus intereses legales a contar desde el emplazamiento...» .
La citación para el juicio verbal se realizó el 25 de enero de 2012.
2º.- El 12 de julio de 2012 se solicitó por don Jaime , doña Lucía y doña Sabina la ejecución de la sentencia, y se despachase ejecución por un total de 214.216,60 €, que correspondía a: Principal 209.603,34 € Intereses legales desde citación hasta sentencia 2.038,76 € Intereses procesales sobre la suma de las dos cantidades anteriores 2.574,50 € Total 214.216,60 € 3º.- Por auto de 28 de enero de 2013, se dictó orden general de ejecución contra doña Aida , despachándose ejecución por 114.216,60 € «en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos» , descontando la resolución las cantidades consignadas hasta ese momento (100.000 €), a las que nos referimos en el ordinal siguiente.
4º.- No es cuestión discutida que se realizaron las siguientes entregas: (a) El 26 de junio de 2012 la ejecutada doña Aida ingresó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 50.000 €.
(b) El 2 de agosto de 2012 consignó otros 25.000 € en la cuenta judicial.
El 2 de octubre de 2012 se dictó diligencia de ordenación por la Secretaria Judicial acordando librar mandamiento para el pago de 75.000 € (los 50.000 € y 25.000 € de las dos consignaciones precedentes), que se entregan a la ejecutante «en concepto pago parte principal» .
(c) El 10 de octubre de 2012 la representación de doña Aida vuelve a consignar otros 25.000 €.
El 10 de diciembre de 2012 se dictó diligencia de ordenación acordando entregar esa cantidad a la parte ejecutante «a cuenta del principal» .
(d) El 24 de octubre de 2013 la representación de doña Aida consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 22.303,15 €, que posteriormente aclaró que lo hacía «en concepto de principal y para su entrega a la parte actora» .
Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013 se acordó librar mandamiento por dicha cantidad a favor del procurador de la parte ejecutante «en concepto de a cuenta del principal» .
(e) El 11 de febrero de 2014 doña Aida ingresó en la cuenta de consignaciones la cantidad de 91.913,45 €. Solicitada aclaración sobre el concepto en que se hacía, se presentó escrito indicando que era «en pago del principal reclamado».
Por los ejecutantes se presentó escrito manifestando que, conforme a lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil , y la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 578/2010, de 23 de septiembre , al devengar interés la deuda, no podía aplicarse la imputación de pago pretendida de adverso.
Por diligencia de ordenación se acordó realizar la entrega a la pate ejecutante «en concepto de resto de principal» . Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de don Jaime , doña Lucía y doña Sabina , que fue desestimado por decreto de 24 de febrero de 2015.
5º.- Contestando al requerimiento efectuado, y reproduciendo la cuestión planteada sobre la imputación de las entregas a cuenta ( artículo 454, bis, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la ejecutante presenta liquidación de intereses descontando cada entrega en primer lugar de los intereses devengados, y el sobrante del capital. Y así sucesivamente, calculando el siguiente período de intereses sobre esa cantidad resultante.
Según ese cálculo, quedaría pendiente de abonar 11.841,79 euros a la fecha de la última consignación, que considera capital y por lo tanto siguen devengando intereses procesales.
6º.- La representación de doña Aida se opuso a la liquidación, sosteniendo que los pagos realizados deben descontarse directamente del principal, siguiendo devengando intereses el capital pendiente de abono, y una vez amortizado este será cuanto se practique la liquidación de los distintos períodos de intereses. Hace el cálculo lineal o corrido. Concluye que: (a) el principal está totalmente pagado, (b) que el interés devengado asciende a 15.154,43 €, (c) que había abonado en exceso sobre el principal 4.613,26 €, (d) y por lo tanto solo adeuda 10.541,17 € como resto de intereses (y que no devengan más interés).
7º.- Por auto de 12 de diciembre de 2016 se estimó parcialmente la impugnación, estableciendo que: (a) Debe imputarse cada pago parcial en primer lugar al abono de los intereses devengados hasta ese momento, y el sobrante que pudiera existir se aplicaría a amortizar el principal, conforme a lo previsto en el artículo 1173 del Código Civil .
(b) No procede la capitalización de los intereses devengados, por prohibirse el pacto de anatocismo.
(c) En este caso se realiza incorrectamente la imputación de pagos y se capitalizan intereses.
Por lo que el ejecutante debe presentar nueva liquidación, sin imposición de costas.
Contra este pronunciamiento se alza la parte ejecutante, y es impugnada por la ejecutada.
A) Recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes don Jaime , doña Lucía y doña Sabina :
TERCERO .- El capital base .- En el primer motivo del recurso de apelación, invocando los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 214 , 549 y 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la inmutabilidad de las resoluciones judiciales, la ejecución en sus propios términos y el despacho de ejecución, lo que se plantea realmente es que el auto de 28 de enero de 2013 contiene una orden general de ejecución por la cantidad de 214.216,60 €, que es el principal de 209.603,34 € a que condena la sentencia, más los intereses al tipo legal devengados desde la citación a juicio hasta la fecha de la resolución, y más el interés procesal aplicado sobre el sumatorio de las cantidades anteriores computado hasta la fecha en que se realizó el escrito solicitando la ejecución. Resolución firme y consentida, por lo que -sostienen los apelantes- no puede entrarse ahora a analizar si los intereses legales devengan a su vez intereses procesales.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Debe observarse que, si bien es cierto que se despachó ejecución por la cantidad total de 214.216,60 €, se hace «en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos» . Por lo que en ningún momento dicha resolución está entrando en pronunciarse sobre si procede o no calcular los intereses procesales sobre el sumatorio de principal e intereses moratorios generados hasta la sentencia. Ni, desde luego, supone dar conformidad a los cálculos realizados para su determinación.
2º.- El trámite de liquidación de intereses está precisamente para eso: para verificar si el cálculo provisional realizado para fijar la cuantía de los intereses es correcto o no. Es hora cuando deberá analizarse, y en su caso depurarse, ese cálculo.
3º.- El argumento es contradictorio. Si, según su tesis, debe mantenerse que la cantidad total por capital e intereses a la fecha en que presenta el escrito solicitando el despacho de ejecución por así recogerse en una resolución firme y consentida; aplicando el mismo criterio deberían aplicarse todas las entregas al abono directo del capital, pues todas se realizan 'a cuenta del principal', según constan en las diligencias de ordenación; todas consentidas menos la última. En tales términos, poco alcance tendría el debate. O se acepta que deben liquidarse los intereses desde el inicio, y verificar la corrección de esa liquidación; o no atendríamos a unos cálculos e imputaciones de pago con los que nadie parece estar conforme. Es en este momento cuando habrá que verificar la corrección de la liquidación, y de las imputaciones. En su totalidad.
CUARTO .- El interés procesal sobre el interés de demora .- En el segundo motivo se alude a una infracción del artículo 317 del Código de Comercio , que se invoca en el auto apelado. Se argumenta que, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo intereses moratorios, los legales desde la citación hasta sentencia, devengan a su vez interés procesal, pues se trata de la condena de una cantidad líquida.
El motivo no puede ser estimado.
La prestación de intereses es la obligación accesoria que acompaña a la obligación pecuniaria principal y que viene determinada en relación al tiempo de cumplimiento y a la cuantía de ésta. Nuestro ordenamiento jurídico, está inspirado en el principio general del «favor debitoris» , por lo que no es posible capitalizar el interés, ni al amparo de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco en lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil [ Ts. 27 de febrero de 1999 (Roj: STS 1348/1999 )].
La sentencia condena al pago de 209.603,34 €. Esta cantidad devenga el interés legal previsto en el artículo 1108 del Código Civil a contar desde la citación para juicio (fecha en que se considera que se produce la intimación fehaciente al pago). La sentencia determina la cantidad líquida de 209.603,34 €, y a partir de su data el tipo a aplicar será el legal incrementado en dos puntos, por mandato del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero no que se calcule acumuladamente ambos tipos de interés, ni que el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica a los intereses legales devengados hasta sentencia.
El argumento de que el cálculo de intereses se trata de cantidades fácilmente liquidables por una simple operación aritmética (el presente incidente parece contradecir tal aseveración) es una clásica frase cada vez más cuestionadas; y que desde luego no puede interpretarse como que ese interés moratorio hasta sentencia forme parte del principal objeto de condena. El principal fue 209.603,34 €, más una obligación accesoria de pago de intereses (en este caso sin costas).
Por otra parte, debe indicarse que la mención a la prohibición a la mención del anatocismo en nuestro Derecho, parece que hace también referencia a la aparente forma en que se calcularon los intereses por la parte ejecutante. La explicación de los cálculos aparente que se están sumando los intereses devengados al capital pendiente, formando un nuevo capital al que se aplica el tipo de interés. Como si se capitalizaran los intereses.
QUINTO .- La liquidación .- En el último motivo del recurso, con cita de diversos preceptos legales, se viene a mostrar la queja porque el auto apelado no fija la liquidación de intereses, sino que manda practicar una nueva liquidación. Sostiene que los demandados adeudan, desde la última consignación realizada, la cantidad de 11.841,79 euros.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Puede mandarse hacerse una nueva liquidación cuanto no consten todos los datos que permitan realizar los cálculos. Singularmente a la hora de liquidar préstamos bancarios, a interés variable, con interés remuneratorio y moratorio, donde no se ofrecen todos los datos del interés aplicable en cada momento, pagos realizados, etcétera. Pero no parece que ofrezca mayor dificultad la liquidación en el presente caso.
Debe compartirse la precisión de que no estarse liquidando intereses propiamente dicho. Lo que se está realizando es determinar qué cantidad, en su caso en qué concepto, adeudan los demandados a raíz de la última consignación realizada.
La determinación sería: 1) Desde el 25-01-2012 (citación a juicio) hasta 23-04-2012 (sentencia) transcurrieron 89 días, sobre un capital de 209.603,34 €, al tipo del interés legal que era el 4%, se ha devengado un interés de 2.044,35 €.
2) Desde el 24-04-2012 (día siguiente a sentencia) hasta el 26-06-2012 (fecha de la primera consignación), transcurrieron 63 días, por lo que sobre un capital de 209.603,34 €, al interés procesal del 6%, se devengaron 2.170,69 € de intereses.
Los 50.000,00 € consignados se aplican en primer lugar para el pago de los 4.249,49 € de intereses devengados hasta ese momento, y el resto de la consignación (45.750,51 €) se aplican a amortización de capital. Por lo que el capital pendiente de pago en ese momento es de 163.852,83 €.
3) Desde el 27-06-2012 (día siguiente a la primera consignación) hasta el 02-08-2012 (fecha de la segunda), transcurrieron 37 días; por lo que el capital pendiente de 163.852,83 €, al 6% de interés, devengó unos intereses de 996,58 €.
Los 25.000,00 € euros consignados se aplican en primer lugar al pago de los 996,58 € de intereses. El sobrante de la consignación, es decir 24.003,42 €, amortizan capital, y queda pendiente de pago de 139.849,41 €.
4) Desde el 03-08-2012 (día siguiente a la segunda consignación) hasta el 10-10-2012 (fecha de la tercera consignación), transcurrieron 68 días. Por lo que sobre un capital de 139.849,41 €, al tipo del 6%, se devengaron 1.563,25 € de intereses.
La consignación de 25.000,00 € se aplica en primer lugar a cubrir los 1.563,25 € de intereses, y el resto (23.436,75 €) a amortizar capital. Por lo que el nuevo capital pendiente de abono es de 116.412,66 €.
5) Desde el 11-10-2012 (fecha de la consignación anterior) hasta el 24-10-2013 (fecha de la siguiente), transcurrieron 378 días. Sobre un capital de 116.412,66 €, al tipo procesal del 6%, se devengaron 7.233,53 € de intereses.
Doña Aida consigna 22.303,15 € en la última fecha, que se deben aplicar al pago de los 7.233,53 € de intereses, y el resto (15.069,62 €) a amortizar capital, que queda en 101.343,04 €.
6) Por último, desde el 25-10-2013 hasta el 11-02-2014 (última consignación realizada) han transcurrido 109 días. Sobre un capital de 101.343,04 €, al tipo del 6%, devengó 1.815,85 € de intereses.
La consignación de 91.913,45 € se aplica en primera lugar a cubrir esos 1.815,85 €, y el resto (90.097,60 €) amortiza capital. Por lo que queda un capital pendiente de pago 11.245,44 €. Cantidad que, como indican los recurrentes, sigue devengando interés procesal desde el 12 de febrero de 2014.
La determinación de la deuda presentada por dicha parte estaba acertada en la forma, y la variación que presenta (unos 600 euros) con la que realizada ahora se debe exclusivamente a no capitalizarse los intereses moratorios hasta sentencia.
SEXTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
B) Impugnación deducida por la ejecutada doña Aida : OCTAVO .- Inadmisibilidad del recurso .- Plantea la parte apelante la inadmisibilidad de la impugnación formulada por la ejecutada, porque no se dio traslado a su procurador del escrito de oposición a su recurso e impugnación de la resolución.
No se va a estimar la causa de inadmisión por las dudas existentes en cuanto a plazos y traslados.
1º.- El artículo 276.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal» . Es criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la omisión del traslado de las copias de los recursos a la otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador: la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( «Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Secretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas» ), sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido artículo 277 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema [ Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2087/2011 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4719/2010, recurso 337/2006 ), 21 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 20056643 ), 19 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 20053915 ) y 19 de noviembre de 2002 ( RJ Aranzadi 116 de 2003 ), entre otros muchos].
La única excepción a tal doctrina viene establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005 , en la que tras mencionar que no existe discriminación entre el procurador y el particular, pues el distinto trato legislativo dado al primero se vincula a su carácter de profesional de la representación ante los tribunales, admite la posibilidad de subsanar exclusivamente durante el resto del plazo para recurrir. Se trata de una preparación de recurso, que se presentó al segundo día, por lo que restaban otros tres. Es decir, sienta la doctrina de que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para ello, no puede ser aceptada como razonable, de forma que la omisión del traslado de copias ha de entenderse defecto subsanable, siempre que dicha subsanación se verifique dentro del plazo procesal concedido para evacuar el trámite de que se trate.
Esta única matización también se recoge en el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2087/2011 ), al establecer la posibilidad de subsanar la omisión de copias del escrito de preparación de un recurso cuando se presentó antes de los cinco días que establecía anteriormente la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En sentido contrario: no cabe posibilidad de subsanar cuando se agotó el plazo para interponer el recurso, en cuyo caso se aplica la doctrina general, que es aplicación de la sanción prevista por el legislador: la inadmisibilidad del escrito.
2º.- En el presente caso se observa que no se unió al expediente judicial la totalidad de la documentación que se supone presentada. Se ignora cuándo se entregaron finalmente las copias, y por lo tanto si se hizo en el plazo de gracia del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se dice que quedaba pendiente de transcurrir.
Ante lo dudoso de los plazos, en aras a una tutela judicial efectiva, debe entrarse a conocer de la impugnación.
NOVENO .- La liquidación de intereses .- En el primer motivo de impugnación del auto dictado el 12 de diciembre de 2016 , cuestiona que no se haya practicado la liquidación, o mejor que no se haya aprobado la propuesta por la ejecutada. Reproduciendo la realizada por dicha parte, ahora impugnante, se hace un cálculo lineal de intereses, aplicando las cinco consignaciones directamente a rebajar capital, y ahora calcula el interés devengado en cada período. Todo ello para concluir que el capital era de 209.603,34 €, el interés devengado total asciende a 15.154,43 euros, y que como pagó 214.216,60 €, amortizó todo el principal y sobran 4.613,26 euros, que deberán aplicarse a pago de intereses.
El razonamiento no puede compartirse.
La cantidad total real por intereses devengados hasta la fecha de la última consignación asciende a: Desde Hasta días Capital % Tipo Interés 25-01-2012 23-04-2012 89 209.603,34 € 4,000 % 2.044,35 € 24-04-2012 26-06-2012 63 209.603,34 € 6,000 % 2.170,69 € 27-06-2012 02-08-2012 37 163.852,83 € 6,000 % 996,58 € 03-08-2012 10-10-2012 68 139.849,41 € 6,000 % 1.563,25 € 11-10-2012 24-10-2013 378 116.412,66 € 6,000 % 7.233,53 € 25-10-2013 11-02-2014 109 101.343,04 € 6,000 % 1.815,85 € TOTAL 15.824,25 € Cantidad que difiere algo de la calculada por la parte impugnante, por la forma de aplicar las consignaciones. Pero, como se dijo al resolver el recurso presentado de adverso, no está cubierto el capital. Se abonaron los intereses devengados hasta el 11 de febrero de 2014, y se amortizó gran parte del capital. Pero se adeudan 11.245,44 € de capital, que sigue devengando interés procesal desde el 12 de febrero de 2014 DÉCIMO .- El artículo 1173 del Código Civil .- En segundo lugar, y verdadera cuestión nuclear de la impugnación, se discrepa de la resolución impugnada en cuanto aplica el artículo 1173 del Código Civil , según su interpretación. Se argumenta que todos los pagos se consignaron para su entrega en concepto de principal, por lo que no es aplicable dicho precepto, así se acordó en la diligencia de ordenación y posteriormente en el decreto de 24 de febrero de 2015, supondría incurrir en anatocismo, y es contrario a lo establecido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en su auto de 20 de febrero de 2015 .
El motivo no puede ser estimado.
1º.- No puede invocarse la imputación de pagos al principal, al amparo de lo establecido en el artículo 1172 del Código Civil , porque doña Aida no tiene diversas deudas para con los ejecutantes, que es el supuesto contemplado en dicho precepto. Tiene solo una. El artículo 1173 del Código Civil impide que, teniendo una deuda, pretenda amortizar primero el capital y después los intereses. La razón última es clara: Si amortiza el capital, se dejan de devengar intereses, y por lo tanto el acreedor no obtiene contraprestación.
2º.- La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la correcta interpretación del artículo 1173 del Código Civil es clara y uniforme: (a) La sentencia 932/1994 de 24 de octubre (Roj: STS 6794/1994, recurso 3630/1991) establece que «El artículo 1173 del Código Civil contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta aplicable la norma del artículo 1173 ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado».
(b) Esta doctrina es continuada en la sentencia 577/1999, de 15 de junio (Roj: STS 4534/1999 , recurso 3177/1994 ), al afirmar que «El artículo 1172 del Código Civil carece de aplicación a este supuesto, pues dicho precepto se refiere al caso de que alguien tuviese varias deudas de una misma especie en favor de un acreedor, pero este no es el caso aquí contemplado, en que era una sola y única la deuda contraída, la cual devengaba intereses, en cuyo supuesto el precepto aplicable es el artículo 1173 del Código Civil , con arreglo al cual si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses».
(c) En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 578/2010, de 23 de septiembre (Roj: STS 6109/2010, recurso 1657/2006 ) -reiteradamente invocada por los ejecutantes-, en cuanto pronuncia que el artículo 1173 del Código civil dispone que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. Lo cual «constituye un límite al criterio principal de imputación que el artículo 1172 atribuye al deudor: no se puede hacer la imputación a la obligación principal (el capital) sin estar cumplida la obligación accesoria (cubiertos los intereses)».
(d) Esta doctrina es reiterada en la más reciente sentencia número 501/2014, de 8 de octubre (Roj: STS 4238/2014 , recurso 3056/2012 ): «La norma del artículo 1173 del Código Civil -a cuyo tenor, 'si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses' -, coincidente con la del párrafo segundo del artículo 318 del Código de Comercio - 'las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de los intereses por orden de vencimiento y, después, al del capital' -, limita la facultad que al deudor atribuye la del artículo 1172 del mismo texto y, a su vez, establece un criterio legal de imputación, en defecto de pacto» 3º.- En cuanto a las distintas diligencias de ordenación, y las entregas a cuenta del principal, nos remitimos a lo manifestado anteriormente, ante alegato en el mismo sentido en cuanto al contenido del auto de 12 de diciembre de 2016 , que alega la adversa.
Debe resaltarse que, en cuanto al decreto de 24 de febrero de 2015, la parte ejecutante hizo uso de la facultad establecida en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , planteando al tribunal la misma cuestión, con ocasión de plantear la correcta liquidación de la deuda.
4º.- Es cierto lo que sostiene la parte impugnante en cuanto al auto dictado por esta Sección el 20 de febrero de 2015 . Pero debe indicarse que el cambio de criterio es mera adaptación a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
UNDÉCIMO .- Costas .- Pese a la desestimación de la impugnación, teniendo en consideración que esta se fundamentaba en el contenido del auto de este tribunal de 20 de febrero de 2015 , se considera que concurre un supuesto excepcional para no imponer las costas ocasionadas ( artículo 398.2, en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO .- Recursos .- A tenor de lo preceptuado en el artículo 477-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales» , por lo que quedan exceptuadas de recurso, en todo caso, la resolución que adopta la forma de Auto o cuando debió adoptar esa forma en función de la recaída en primer instancia ( artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.
Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta , también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 (Roj: ATS 11486/2017 ), 29 de noviembre de 2017 (Roj: ATS 11219/2017 ), 4 de octubre de 2017 (Roj: ATS 9049/2017 ), 13 de septiembre de 2017 (Roj: ATS 7917/2017 ), entre otros muchos] Criterios de inadmisibilidad que se plasman también en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de los ejecutantes don Jaime , doña Lucía y doña Sabina , contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2016 por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos del procedimiento de ejecución seguidos con el número 244-2012, y en el que es ejecutada doña Aida .
2º.- Desestimar la impugnación formulada en nombre de la ejecutada doña Aida contra la mencionada resolución.
3º.- Revocar el auto apelado, en el sentido de determinar en la cantidad de once mil doscientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos (11.245,44 €) el principal pendiente de pago; y que sigue devengando interés procesal desde el 12 de febrero de 2014 4º.- No se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia, ni por el recurso, ni por la impugnación.
5º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador don Rafael Tovar de Castro por el importe del depósito constituido.
6º.- Disponer que se notifique la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.
7º.- Disponer que se expida certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
