Auto CIVIL Nº 15/2019, Tr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019200005

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:199A

Núm. Roj: ATSJ GAL 199/2019

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00015/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876, Fax: 981184887
Modelo: 2203C0
N.I.G. : 15030 31 1 2019 0000003
Procedimiento:
RESPONSABILIDAD CIVIL 0000005 /2019
/
Sobre DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Fidel , María Rosa
Procurador/a Sr/a. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, JAVIER GARAIZABAL GARCIA
DE LOS REYES
Abogado/a Sr/a. Fidel , Fidel
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Brigida , Adelina
Procurador/a Sr/a. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO, MARIA JESUS GARCIA
CACHAFEIRO
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don PABLO A. SANDE GARCIA
Don FERNANDO ALAÑON OLMEDO
Doña MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO: La Sala dictó providencia con fecha del pasado 17 de junio, que a la letra dice: Al amparo de los artículos 37.1 y 38 LEC , óigase a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de siete días a los efectos de que se pronuncien sobre la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la demanda formulada por la representación procesal de D. Fidel y Dª. María Rosa , en ejercicio de acción protectora del honor con exigencia de responsabilidad civil, contra las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña Dª. Brigida y Dª. Adelina , toda vez que 'en ningún caso' pueden dirigirse los perjudicados 'directamente' contra los Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, habiendo quedado residenciada su responsabilidad civil en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado ( artículo 296.1 LOPJ ), lo que a su vez privaría de contenido ( lex posterior derogat priori ) al artículo 73.2b) LOPJ .



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal informó mediante escrito recibido en la Sala el 21 de junio, siendo su parecer que la reforma de la LOPJ mediante la LO 7/2015, de 21 de julio, afecta al artículo 73.2b) LOPJ y a la jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento de la demanda.

La procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de la Magistrada demandada doña Adelina , mediante escrito presentado telemáticamente el 27 de junio, solicitó que la Sala dicte resolución apreciando la falta de competencia del orden jurisdiccional civil y se abstenga del conocimiento de las presentes actuaciones.

El procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, en nombre y representación de los actores don Fidel y doña María Rosa , mediante escrito presentado telemáticamente el 2 de julio, solicitó que se señalase fecha para la celebración de audiencia previa.

La procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de la Magistrada demandada doña Brigida , mediante escrito presentado telemáticamente el 2 de julio, solicitó que se dicte resolución apreciando la falta de jurisdicción de la Sala, sobreseyendo el procedimiento, con expresa imposición de costas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO A. SANDE GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre la falta de competencia de este Tribunal para conocer de demandas de protección civil del honor contra Jueces y Magistrados.

1. En el encabezamiento de la demanda formulada por don Fidel y doña María Rosa se dice que se interpone sobre 'tutela del derecho al honor' frente a las Magistradas doña Brigida y doña Adelina . En el suplico de la demanda se interesa a) la declaración de que las codemandadas 'han cometido una intromisión ilegítima' en el honor de los codemandantes, al haberse divulgado -en el auto dictado con fecha de 24 de febrero de 2015- 'unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndolos gravemente en la consideración ajena'; además, se solicita b) la condena de las Magistradas codemandadas a 'indemnizar conjunta y solidariamente' a don Fidel y doña María Rosa 'la cantidad de 3.000 euros a cada uno en concepto de daños morales', así como que c) se acuerde la 'notificación de la Sentencia condenatoria' a las partes personadas en el recurso de apelación 525/2014 -S seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña (en cuyo seno se dictó el precitado Auto de 24 de febrero de 2015), y por último d) la condena solidaria de las codemandadas al 'pago de las costas del presente procedimiento'.

2. Pues bien, en la hipótesis de que nos encontrásemos, como expresamente aducen los demandantes en su escrito de alegaciones (propiciado por la providencia de la Sala del pasado 17 de junio y transcrita en los Antecedentes de la presente resolución), ante una acción que 'se ejercita al amparo' de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de manera que, según precisan, 'no se está ejercitando una acción de responsabilidad civil' frente a las Magistradas codemandadas, resultaría tan indudable como indiscutible la falta de competencia de esta Sala para conocer de la demanda formulada, y ello por la muy sencilla razón de que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que nos atribuya competencia para conocer en única instancia de la vulneración -por Magistradas de una Sección de una Audiencia Provincial- de un derecho fundamental, el derecho al honor en particular, cuya reparación excedería absolutamente el ámbito legalmente acotado de nuestras decisiones ex articulo 73 LOPJ .

La Sala no niega que sea posible entablar una acción de protección civil del honor contra Jueces o Magistrados fundada, v.gr., en que concretas expresiones plasmadas en una resolución judicial conlleven una intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental de alguna persona, pero, en cualquier caso, no es un dilema de carácter competencial el que suscita la demanda que ahora nos ocupa, puesto que con ella lo que sustancialmente está en discusión es el deber de abstenernos de su conocimiento al cifrarse no en una acción protectora del honor contra dos Magistradas -respecto de la cual, insistimos, no seriamos competentes-, y sí en una inexigible por extinta responsabilidad civil directa de ambas por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones.



SEGUNDO: Sobre la falta de jurisdicción para conocer de demandas de responsabilidad civil directamente dirigidas contra Jueces o Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones.

1. El inimpugnado Decreto dictado el pasado 26 de marzo por el señor Letrado de la Administración de Justicia, hace descansar la admisión a trámite de la demanda -por lo que se refiere a la jurisdicción y competencia de este Tribunal- en el artículo 73.2b) LOPJ , el mismo precepto en el que los demandantes sostienen en exclusiva dichas jurisdicción y competencia, al tiempo que afirman que en ese artículo se establece 'el conocimiento en única instancia del Tribunal Superior de Justicia para las demandas de responsabilidad civil' por hechos 'cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones'.

Así las cosas, y a pesar de la protesta exculpatoria que luce en el escrito de alegaciones de los demandantes en el sentido de que ejercitan una acción amparada en la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, la cual por sí sola nos obligaría -insistimos- a declarar la falta de competencia de esta Sala, es lo cierto y decisivo que la nítida pretensión de exigir la responsabilidad civil de las Magistradas demandadas ex artículo 73.2b) LOPJ por intromisión ilegítima en el honor de los actores, exteriorizada en una resolución judicial, no puede conducir sino a estimar ex artículo 37.1 LEC la falta de jurisdicción de este Tribunal.

2. En efecto, según avanzamos en términos generales en la providencia del pasado 17 de junio, la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ, 'elimina' -leemos en el apartado V de su Preámbulo- 'la responsabilidad civil directa de los Jueces y magistrados' (alineada desde entonces con 'la del resto de los empleados públicos'), y 'da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia'.

Esa 'exención de responsabilidad', concluye el Preámbulo, por lo demás 'no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave'.

En consecuencia, el legislador de la LO 7/2015, de 21 de julio, suprime los artículos 297 , 411 , 412 y 413 LOPJ , en los que se regulaba la acción directa del perjudicado o de sus causahabientes contra un Juez o Magistrado por los daños o perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurriesen en dolo o culpa, así como suprime los correlativos artículos 266.1 º y 403.2º LEC , respectivamente atinentes a los documentos que habían de acompañar a esa actualmente inexistente demanda de responsabilidad civil directa y a los casos excepcionales en los que procedía la inadmisión de la misma. A la vez, se modifica el artículo 296 LOPJ , de cuyo determinante apartado 1 se sigue que los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones solo podrán dar lugar, 'en su caso', a 'responsabilidad del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia', sin que, 'en ningún caso', repetimos 'en ningún caso', puedan los perjudicados -tal cual pretenden los actores- 'dirigirse directamente contra aquéllos', de modo que, a la postre, privado de contenido el artículo 73.2b) LOPJ ( lex posterior derogat priori ), al eliminarse sin ambages la susodicha responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, y estando ahora -a partir de la vigencia de la LO 7/2015, de 21 de julio- residenciada su responsabilidad civil en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se impone como inevitable el abstenerse de conocer de la demanda interpuesta, con el consiguiente sobreseimiento del proceso.



TERCERO: Sobre costas.

La ausencia de doctrina jurisprudencial acerca de la cuestión debatida, así como el hecho de que ninguna parte se hubiese opuesto en su día a la admisión de la demanda, ni planteado la falta de competencia o de jurisdicción para conocer de la misma, son razones que sobradamente justifican ex artículo 394.1 LEC la no imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º Estimar de oficio la falta de jurisdicción y, en consecuencia, abstenerse de conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Fidel y doña María Rosa frente a las Magistradas doña Brigida y doña Adelina , debiendo sobreseerse el proceso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución, contra la que no cabe recurso, al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así se acuerda y firma.

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