Auto CIVIL Nº 15/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 236/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200027

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:27A

Núm. Roj: AAP LO 27/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00015/2020
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0006649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2017
Recurrente: Conrado
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
Recurrido: Isidora
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
A U T O nº 15 de 2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En Logroño, a treinta de Enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 675/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº
7 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo núm. 236/2018, en los que aparece como parte apelante D.
Conrado , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-APARICIO BEA, y como apelado Dª.
Isidora , representada por la Procuradora Dª. MARINA LÓPEZ- TARAZONA ARENAS. Es Magistrado Ponente
el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 31 de enero de 2018, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se disponía: 'Suspender el curso del presente procedimiento hasta que se dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 1/2016 del juzgado de instancia nº 1 de Haro.

Diríjase exhorto al Juzgado de Instancia nº 1 de Haro para que comunique y remita testimonio de la resolución que ponga fin al de liquidación de sociedad de gananciales 1/2016.

Se suspende el acto de juicio convocado para el día 17 de abril de 2018' .



SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de la parte demandante don Conrado , se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo.



CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución, debido a complejidad de la cuestión planteada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni la parte dispositiva del Auto apelado, que se sustituyen por los de esta resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Conrado se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño de fecha 1 de enero de 2018, que estimando la excepción de prejudicialidad civil opuesta por la parte demandada, acuerda suspender el curso del presente procedimiento hasta que se dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 1/2016 del juzgado de instancia nº 1 de Haro'.

Muestra el recurrente su disconformidad con la decisión del Juzgador de Instancia, alega al amparo del artículo 459 de la LEC la infracción del artículo 43 de la LEC, que la cuestión de prejudicialidad civil invocada está mal planteada, pues debe acreditar que no es posible la acumulación de autos y solicitar expresamente la suspensión del procedimiento. Cita en apoyo de dicha argumentación el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, que declara la imposibilidad de apreciar de oficio dicha excepción, lo que comporta que la suspensión acordada por el Auto impugnado no es ajustada a derecho.

En segundo lugar, sostiene que dicha resolución incurre en una incongruencia extra petitum, por cuanto acuerda la suspensión del procedimiento sin haber sido solicitada dicha suspensión por la parte demandada que la propuso, con infracción de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC. En tercer lugar, señala que el juzgador no resolvió en el acto de la audiencia la cuestión planteada de prejudicialidad civil, de manera que se acordó la continuación de la audiencia previa, en cuanto a la impugnación de documentos, cuestiones objeto de debate, admisión de prueba e incluso se señaló fecha para la celebración del juicio, lo cual llevaba considerar que el juzgador no iba estimar dicha excepción en la resolución escrita, ni las demás excepciones propuestas.

Ello implica la infracción del artículo 417 de la LEC, por cuanto no procedía continuar la audiencia previa, sin resolverse tal excepción, debiéndose haber suspendido la audiencia previa, y al no ser así se causó una evidente situación de indefensión al actor, con vulneración del artículo 24 de la CE, no sólo porque como resultado de dicho procedimiento de liquidación de gananciales, se tuvieran que modificar las cuestiones objeto de debate o hechos controvertidos, sino también por la necesidad de proponer determinadas pruebas como consecuencia de la estimación posterior de la referida excepción, por lo que atendiendo a lo anterior a resultas de lo decidido en el procedimiento de liquidación de gananciales es cuando habrá de plantearse la prueba proponer en el presente procedimiento, lo que supone necesidad de celebrar una nueva audiencia previa.

En cuarto lugar, opone la infracción de los requisitos o presupuestos exigidos para apreciar la existencia de prejudicialidad civil. Así, el objeto del presente procedimiento es la reclamación de los gastos originados y pagados realizados a partir del 30 de noviembre de 2014, fecha en la que cesó la sociedad de gananciales hasta el 1 de septiembre de 2017. El procedimiento de divorcio no va a incidir en la reclamación a la que se refiere la presente litis. y en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales se significa que: junto con la demanda de divorcio se aportó propuesta de inventario del activo y pasivo, encontrándose en la actualidad suspendido, por prejudicialidad penal, el procedimiento de liquidación de gananciales, por lo que no hay procedimiento alguno de liquidación en trámite, excepto la apertura de pieza de formación de inventario referido al artículo 809 de la LEC, que es independiente y previo a la posterior liquidación de la sociedad de gananciales. En relación a lo señalado en el Auto en cuanto la incidencia que pudiera tener en el presente procedimiento el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales al coincidir determinadas partidas reclamadas en la presente litis y recogidas en dicho inventario aportado en la demanda de divorcio, manifiesta que se trata de una mera propuesta acompañada con el escrito de demanda de divorcio, que ni siquiera se está tramitando, y que no afecta para que pueda aplicarse el artículo 43 de la LEC, destaca que la reclamación efectuada se refiere a fecha posterior al 30 de noviembre de 2014.

Por ello solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la resolución apelada, y que se acuerde la continuación del procedimiento. Subsidiariamente, peticionada que se declare la nulidad de la audiencia previa al amparo del artículo 225.3 de la LEC.



SEGUNDO.-

SEGUNDO.-SOBRE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.

Por el hoy actor se interpuso demanda de procedimiento ordinario número 675/2017, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en dicha demanda se reclamaban los pagos efectuados por el actor a partir del 30 de noviembre de 2014, fecha de la disolución de la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa, hasta el 1 de septiembre de 2017, para el mantenimiento de la sociedad postganancial. Los pagos los divide en los siguientes Anexos: 1. Gastos correspondientes al inmueble apartamento NUM000 del nº NUM001 de la PLAZA000 de Madrid, por importe de 7.241,16 €.

2. Gastos correspondientes al inmueble apartamento NUM002 del nº NUM001 de la PLAZA000 de Madrid, por importe de 6.217,46 € 3. Gastos correspondientes al inmueble apartamento nº NUM002 del nº NUM001 de la plaza de la PLAZA000 de Madrid, por importe de 8.342,29, €.

4. Gastos correspondientes al garaje nº NUM003 de la CALLE000 , número NUM004 - DIRECCION000 nº NUM005 de Logroño, por importe de 2.503,96 €.

5. Gastos correspondientes al inmueble del número NUM006 - NUM007 de la CALLE001 Santo Domingo de la Calzada por importe de 4.142,35 €.

6. Gastos correspondientes al inmueble nº NUM008 NUM009 de la CALLE001 de Santo Domingo de la Calzada, por importe de 1.494,04 €.

7. Gastos correspondientes al inmueble del número NUM010 - NUM011 - NUM012 de la CALLE002 de Santo Domingo de la Calzada por importe de 11.628,19 €, Todos estos gastos comprenden impuestos municipales, gastos de comunidad de propietarios, seguro multirriesgo de hogar, reparaciones y arreglos, siendo la cuota que le corresponde a la demandada un 50% del total, que asciende a 20.585,02 €.

8. Gastos correspondientes a los vehículos de naturaleza ganancial por importe de 5.559 €, por los concepto de impuesto de circulación y reparaciones.

9. Ingresos realizados a las sociedades Bodegas Olartia S.L. y Fuentefría S.L., indica que en dicho período a la demandada era socia mayoritaria de la entidad Bodegas Olartia, y actualmente es liquidadora única, por importe de 23.101,50 €. Asimismo los bienes inmuebles de la entidad mercantil Fuente Fría S.L. tienen carácter ganancial y por los ingresos efectuados reclama la suma de 3.681,10 €, siendo total del anexo 9, 26.782,60 €.

10. Actuaciones de la Agencia Tributaria con la sociedad conyugal, el importe reclamado asciende a 107.094,5 €.

11. Cuentas de crédito y préstamos suscritos con las entidades bancarias Banco Popular Español y Caja Viva de Santo Domingo de la Calzada, por un importe total de 36.801,37 €.

12. Intereses de las cuentas de crédito formalizadas por el actor y demandada en el Banco Popular Español y Cajaviva por un importe total de 10.990,19 €.

13. Gastos personales de la demandada (gastos de luz, seguros de vida privados de Allianz, cuotas de golf Rioja Alta, declaración de patrimonio correspondiente al ejercicio fiscal 2014) importe total 5.625,20 €.

Asciende el importe reclamado a la suma de 210.858,43 €.



SEGUNDO.-SOBRE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL El artículo 43 de la LEC, dispone: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial' La STS de 13 de Octubre de 2010 declara: ' la jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 43 subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1252 '.

La STS de fecha 8 de abril de 2016 , declara: ' Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010: « Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1252 ».

El Auto de la AP de Zaragoza de fecha 8 de octubre de 2019 , declara: la prejudicialidad civil no depende de la existencia de un previo proceso que condicione aquél en el que se declara; no se trata de un problema de prioridad temporal, el propio texto legal ( art. 43 de la LECLegislación citadaLEC art. 43) no lo exige, sino de un problema de lógica jurídica, para evitar resoluciones contradictorias y disfunciones en la fijación de los hechos del proceso. Por ello, si las cuestiones litigiosas no han podido ser agrupadas en un solo proceso civil, habrá de seguirse un orden lógico para resolver los procesos que puedan tener influencia por su objeto en otros, de tal manera que la construcción jurídica resultante sea sólida, impidiendo que, por ignorar el resultado de un procedimiento que resuelve uno de los hechos esenciales del proceso, se pudiera llegar a realidades fácticas y jurídicas contradictorias -un hecho se produjo en un proceso y no en otro, un efecto jurídico del negocio existe o no existe-. El orden de resolución de los procesos que tienen relevancia entre sí lo determinara la lógica jurídica, no la prioridad en su inicio. Si el hecho que ha de fijarse supone la base fáctica de un ulterior proceso, habrá de asentarse la realidad fáctica y jurídica con bases sólidas, de tal manera que habrá de ser resuelto el primero para servir de asentamiento al segundo, permaneciendo este en suspenso hasta la finalización de aquel'.

El Auto de la AP de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2017, declara: ' No puede compartir esta Sala la decisión adoptada por el Juzgador de instancia de apreciar de oficio la prejudicialidad civil a la que anteriormente se ha hecho referencia, pues su estimación sólo puede realizarse a instancia de parte, como sostienen entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 11 de julio de 2017Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 28 ª, 11-07-2017 (rec. 541/2015 ) que indica: 'En el diseño del Art. 43 de la L.E.C Legislación citadaLEC art. 43 la prejudicialidad civil no es apreciable de oficio'.

Igualmente, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de fecha 10 de julio de 2017 , que declara: Como ya se ha señalado el primer aspecto que debe ser objeto de examen es la alegada apreciación de oficio de la prejudicialidad civil llevada a cabo por el juzgador de instancia en su sentencia.

No cabe duda alguna que la prejudicialidad civil es una excepción que debe ser alegada por las partes y no puede ser apreciada de oficio, pues como señala la SAP Las Palmas (4ª) de 7 de julio de 2015 'entiende la Jurisprudencia que no puede acogerse de oficio, porque 'regulada hoy la prejudicialidad en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 43 y la litispendencia en el artículo 421 de la propia Ley procesal Legislación citadaLEC art. 421 , está claro: 1) Que no puede mantenerse la estimación de oficio de la prejudicialidad (...)'.



TERCERO.- NO CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA APRECIAR LA EXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD CIVILEN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 1/2016, SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO.

Con carácter previo, debe rechazarse de plano el alegato formulado por la parte apelante de que se ha producido una apreciación de oficio de la excepción de prejudicialidad civil al acordarse la suspensión del procedimiento, sin que expresamente se haya solicitado por la parte demandada.

Es cierto, que en su escrito de contestación a la demanda, aunque se alegó la existencia de la excepción de prejudicialidad civil, no se solicitó expresamente la suspensión del procedimiento, hemos dicho en anterior fundamento derecho, que la prejudicialidad civil no puede ser estimada oficio, lo que no realiza el juez a quo, por cuanto dicha prejudicialidad es opuesta por la parte demandada, y aunque no se haya pedido expresamente la suspensión del procedimiento, una vez apreciada la excepción, sus efectos vienen determinados por la Ley, por lo que al acordar la suspensión del procedimiento no se ha hecho más que aplicar las consecuencias previstas en el artículo 43 de la LEC, relativas a la suspensión del procedimiento.

En la presente litis la parte actora reclama a la demandada la cantidad de 210.858,43 €, correspondiente a los gastos de la sociedad postganancial, durante las fechas ya indicadas, sin perjuicio de la modificación que de dicha cantidad se hizo en audiencia previa, y que considera que deben ser abonados por mitad por él y la demandada.

Las partes litigantes mantienen en la actualidad los siguientes procedimientos: procedimiento de divorcio nº 407/2015, pendiente de apelación al momento de dictarse la resolución recurrida, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, procedimiento de liquidación de gananciales nº 1/2016, seguido el mismo Juzgado, en el que la parte actora adjunta una propuesta de inventario.

Decisión de la Sala : La SAP de Cantabria, sección 2ª, de fecha 11 de junio de 2019, estudia la naturaleza jurídica de la sociedad postganancial, y declara 'que producidos los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales con la sentencia de divorcio (arts. 85Legislación citadaCC art. 85 y 1392.1 CCLegislación citadaCC art. 1392.1) de 16 de octubre de 2012, la sociedad deja de existir de pleno derecho y es sustituida hasta su definitiva liquidación -con adjudicación a cada uno de los bienes resultantes- por una comunidad postganancial con régimen jurídico distinto, pues ya no puede ser el de la sociedad de gananciales sino el de una comunidad ordinaria de bienes ( art. 394 y ss. CCLegislación citadaCC art. 394) con el matiz de que cada uno de los titulares no lo es de una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre su conjunto ( SSTS 31.12.1987 , 7.11.1997 , 11.5.2000 y 11.5.2010 ); régimen, por tanto, semejante al de una comunidad hereditaria'.

Estima la resolución recurrida que no es necesario liquidar la sociedad de gananciales para efectuar reclamaciones por pagos verificados en la comunidad postganancial, reclamación a la que se refiere la presente litis. Sin embargo, se acoge en el Auto apelado la excepción de prejudicialidad civil, lo que sustenta en la propuesta de inventario presentada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en el que se incluían partidas que se reclaman en el presente procedimiento, en ella se recogían 6 deudas de Hacienda que coinciden con las sumas reclamadas con base en el anexo 10 de la demanda. Y también coinciden las partidas 16 a 18 de la propuesta de inventario del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales relativas al gastos de comunidad, IBI, gastos derivados del uso de propiedad de los inmuebles, que coinciden con las relativas a los anexos 1 a 7 de la demanda.

Pero, en realidad estas partidas no individualizan ni la cuantía de las mismas ni el periodo por el que se devengan, siendo un hecho no controvertido la firmeza del pronunciamiento de la sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2017, que fija la fecha de cese de la sociedad de gananciales la de 30 de noviembre de 2014, tal y como acredita el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2017.

Desde esta perspectiva no compartimos la decisión del juzgador de instancia de estimar que dicho inventario implique una identidad de causa de pedir entre ambos litigios, al considerar que en el procedimiento de Haro se defiende la inclusión de las partidas a considerarlas gananciales, mientras que en la presente demanda se dice que pertenecen a la comunidad postganancial, y en realidad en dicho inventario se fijan los genéricamente los conceptos del pasivo de la sociedad de gananciales, pero sin determinar su periodo, ni importe, porque, entre otras razones, a la fecha de presentación de la inventario no se sabía cuándo se iba a determinar el cese de la sociedad de gananciales, por lo que no se podía concretar los importes y periodos que integraban el pasivo de la sociedad. Procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que, al dictarse el Auto apelado, se encontraba suspendido por prejudicialidad penal. Resulta evidente que al practicarse la liquidación de gananciales se tendrá en cuenta la fecha de cese de la misma que es la de 30 de noviembre de 2014, dato que no se tenía a la fecha de la presentación del inventario para fijar el importe del pasivo de la misma.

Por consiguiente, no existe la identidad de causa apreciada por el juez a quo para acordar la suspensión por prejudicialidad civil, pues en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales se tendrá en cuenta el activo y pasivo existente hasta la fecha del cese de la sociedad de gananciales y en el presente procedimiento se tendrá en cuenta los gastos correspondientes exclusivamente a la sociedad postganancial, y de qué manera sus integrantes han contribuido a ellos.

Por ello, tal y como declara el Auto de la AP de Madrid, sección 14ª, de fecha 26 de diciembre de 2018, cuyo criterio compartimos, ' no se aprecia motivo alguno que impida al cónyuge acreedor personal frente a otro, reclamar el pago de la deuda al margen del procedimiento de la liquidación de bienes gananciales, sin aguardar a la conclusión de dicho procedimiento, y con arreglo al régimen general de los artículos 1158 y concordantes del Código Civil '.

Es cierto a que en el presente procedimiento existe una gran complejidad dadas las circunstancias concurrentes, para determinar con exactitud la procedencia del dinero con la que el actor manifiesta haber hecho los pagos, lo cual se hubiera simplificado mucho de haberse aguardado a la previa liquidación de la sociedad de gananciales, pero esta circunstancia no puede impedir que el demandante pueda exigir, sin esperar a la conclusión de dicho procedimiento, la deuda del otro cónyuge contraída por los pagos derivados del mantenimiento de los bienes que integran la sociedad postganancial, dificultad de carga de la prueba que recaerá sobre la parte actora.

En consecuencia, no encontramos motivos legales para mantener la suspensión, acordada, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación del Auto apelado, ordenar la continuación del procedimiento de acuerdo con los trámites establecidos legalmente.



CUARTO.- De conformidad con dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García- Aparicio Bea, en nombre y representación de D. Conrado , contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño de fecha 31 de enero de 2018, y, en consecuencia, REVOCAR la expresada resolución, ordenándose la continuación del procedimiento de acuerdo con los trámites establecidos legalmente No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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