Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 15/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020200008
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:26A
Núm. Roj: ATSJ AR 26/2020
Encabezamiento
A U T O Nº 15/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D.ª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
Zaragoza a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Espallargas Balduz, actuando en nombre y representación de Cesareo , presentó ante la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única, escrito interponiendo recurso de casación, frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por dicha Sección, en el Rollo de Apelación Nº 155/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario Nº 230/2016, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. Uno de Alcañiz, siendo parte recurrida Dª. Eufrasia , representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Bruna Lavilla.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el rollo de casación núm. 77/2019, en el que se personaron todas las partes, se pasaron al Ilmo. Sr. Magistrado, designado Ponente, para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2020 se dictó providencia en la que se acordó: 'La sentencia dictada el día 10 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Teruel que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso presentado contra la dictada el día 12 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcañiz, por aplicación de los artículos 1275 y 1277 del Código Civil (CC) y en atención a jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.
La cuestión debatida era el alcance, validez, interpretación y posible eficacia de un contrato de reconocimiento de deuda suscrito por los litigantes el día 28 de diciembre de 2011. Y el fallo final condenatorio del demandado se basó en la observancia en exclusiva de las normas antes citadas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, la aplicación de normas propias del derecho regulador del matrimonio y los efectos de su disolución por divorcio no ha tenido lugar. Ni se observa que el hecho de que los litigantes hubieran estado casados antes de suscribir el reconocimiento de deuda sea cuestión que afecte, directa o indirectamente, a la validez o no de tal contrato.
Por otro lado, la parte recurrente en casación no efectúa ninguna alegación de Derecho Aragonés que pudiera dar lugar a modificar la conclusión antes expuesta de haber sido observado tan solo el CC. Por el contrario, fundamenta las razones de su recurso en la alegada infracción de los artículos 1156, 1255, 1261, 1277 y 1281 a 1289 del CC, así como en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Conforme al artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tiene atribuida competencia para conocer del recurso de casación cuando se alegue infracción de normas de derecho civil especial propio de Aragón, exclusivamente o junto a otros motivos. Como en este caso la alegación lo es sólo de infracción del Código Civil la competencia para conocer del recurso de casación presentado corresponde al Tribunal Supremo y no a este Tribunal Superior. Cuestión sobre la que, conforme a los artículos 62 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se da audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.' Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones. El Ministerio Fiscal considera que se deben inadmitir los motivos de casación.
Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Fundamentos
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 478.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia para conocimiento de los recursos de casación viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma con derecho civil propio cuando el recurso se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de las normas del derecho civil de observancia en la Comunidad Autónoma. En interpretación de tal norma, el Tribunal Supremo ha mantenido constante jurisprudencia en el sentido de que, entre otros presupuestos, es premisa en todo caso necesaria para la atribución de competencia al Tribunal Superior de Justicia que en el recurso haya tenido lugar la invocación del derecho civil propio de la Comunidad Autónoma de que se trate, a salvo de aquellos casos en que la invocación persiga un fin fraudulento de alteración de las normas imperativas de atribución de competencia al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal Supremo.
En tal línea cabe reproducir el reciente auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2020 (proc. 3513/2017) que, por referencia a doctrina ya sentada por el Alto Tribunal, señala: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la LEC , como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. (...) como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015: '[...] Esta Sala tiene declarado que 'el legislador, en el art. 478 de la LEC , atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos'.
SEGUNDO. Siendo así lo determinante para atribución de competencia en el recurso de casación cuál sea el derecho cuya aplicación interesa la parte en su recurso, en el caso presente debe partirse de que la demanda rectora del procedimiento se fundó sólo y exclusivamente en los efectos propios del reconocimiento de deuda que había sido suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2011, y articuló su petición con base en lo dispuesto en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, sin cita alguna del derecho aragonés.
La contestación a la demanda tampoco contenía referencia alguna al derecho aragonés, puesto que estimaba de aplicación los artículos 1156, 1262, 1285, 1288, 1124, 1195 y 1196 del Código Civil.
En coherencia con tales fundamentos de los pedimentos de las partes, las sentencias dictadas en el procedimiento no estuvieron a las previsiones legales propias del derecho civil de Aragón, pues la sentencia dictada en primera instancia dio lugar a la aplicación de los artículos 1281 a 1288 del Código Civil, y la sentencia de segunda instancia, y ahora recurrida, observó lo indicado en el artículo 1277 del mismo Código Civil.
Finalmente, y esto es lo más trascendente ahora, el recurso de casación se fundamentó igualmente sin invocación alguna del derecho propio de Aragón, pues se basó en la infracción de los artículos 1156, 1255, 1277 y 1281 a 1289, todos ellos del Código Civil.
Por tanto, partiendo de que no ha habido invocación alguna de posible aplicación del Código de Derecho Foral de Aragón ni de otra norma civil propia de la Comunidad Autónoma, y en aplicación de la normativa e interpretación jurisprudencial citada en el primero de los fundamentos de derecho, no cabe entender que exista motivo que justifique la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
TERCERO. La conclusión anterior no cabe considerarla matizada o contradicha por razón de que en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente, ya en el trámite de posible inadmisión por incompetencia de esta Sala, invocara en defensa de su derecho la aplicación del artículo 77 del Código de Derecho Foral de Aragón, por dos razones, cada una suficiente por sí sola para el rechazo de la alegación: 1.- En primer lugar, porque tal alegación es procesalmente extemporánea, además de contradictoria con la posición mantenida por la parte tanto en su contestación a la demanda como en su recurso de casación.
2.- En segundo lugar porque, si bien no ofrece duda que el reconocimiento de deuda objeto de la demanda y procedimiento tiene la razón remota de suscribirse, tal y como resulta del documento que suscribieron las partes, en el convenio regulador de los efectos propios del divorcio de los contratantes, sin embargo tal conexión es sólo accesoria a la causa fundamental y propia del contrato se reconocimiento de deuda, al que de común acuerdo las partes consideraron más oportuno acudir, con elusión, también voluntaria, de los presupuestos y efectos propios de la modificación del convenio regulador.
CUARTO. Por lo expuesto, debe concluirse que esta Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación presentado, lo que procede declarar así conforme al artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con consiguiente abstención del conocimiento del presente recurso de casación, que la parte podrá presentar conforme a tal precepto ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco días.
QUINTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 398 por relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en la presente tramitación a la parte recurrente, por ser desestimada su pretensión de conocimiento por esta Sala del recurso de casación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
1.- Declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cesareo , contra sentencia dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, el día 10 de mayo de 2019 en el rollo de apelación número 155/19, dimanante de autos número 230/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcañiz y, en consecuencia abstenerse de su conocimiento.2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.
Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firma el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
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