Auto CIVIL Nº 15/2022, Tr...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto CIVIL Nº 15/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2022 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 15/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022200034

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:439A

Núm. Roj: ATSJ PV 439:2022

Resumen:
PRIMERO.- Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 28 de diciembre de 2021 (auto de aclaración/complemento de 23 de febrero de 2022), y remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Civil, en el trámite de admisión del referido recurso de casación, por Providencia de fecha 27 de abril de 2022 se dio traslado a las partes a los efectos del artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al observar que dicho recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2°, en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las razones en dicho proveído recogidas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 15/2022

NIG / IZO: 48.04.2-17/020289

NIG CGPJ / IZO BJKN:48020.42.1-2017/0020289

Recurrente / Errekurtsogilea: Eufrasia

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SADABA SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Fabio, Fidela y Flora

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON, GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: MARCOS PICORNELL ROWE, MARCOS PICORNELL ROWE y MARCOS PICORNELL ROWE

A U T O Nº 15/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

MAGISTRADO: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

LUGAR: Bilbao

FECHA: uno de junio de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª MARÍA BEGOÑA LÓPEZ DEL HOYO, actuando en nombre y representación de D.ª Eufrasia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Recurso de apelación número 130/2020, cuyo fallo señala:

'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Fabio, Fidela y Flora, contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 778/17 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Fabio, Fidela y Flora, contra Eufrasia, representada por la Procuradora Sra. López del Hoyo, debemos declarar y declaramos:

.- la nulidad de la cláusula segunda del testamento del Sr. Severino, autorizado por el Notario de Galdakao, el Sr. Iracheta Undagoitia, el día 8 de setiembre de 2016, bajo el nº de setiembre de 2016, bajo el nº 871 de su protocolo, en cuanto que nombra heredera universal a su esposa, ahora su viuda, la demandada Sra. Eufrasia, respecto de la totalidad de todos sus bienes, sin que le sea posible disponer de los troncales, las fincas registrales nº NUM000 y una mitad indivisa de la finca nº NUM001 de Morga, viniendo limitada su nulidad a tales.

.- a los actores como parientes tronqueros más próximos, herederos abintestato en pleno dominio de los bienes troncales del causante Sr. Severino, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 y art.111 LDCV, con los efectos y consecuencias del art. 70 LDCV.

.- la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del difunto autorizado por el Notario de Galdakao, el Sr. Iracheta Undagoitia, el día 3 de mayo de 2017, bajo el nº 473 de su protocolo, por haberse realizado sin la intervención preceptiva del albacea y contador partidor designado el Notario Sr. Alamillos Granados, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Fabio, Fidela y Flora el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución. '

Por resolución de 31 de marzo de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso, dictándose a continuación providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

TERCERO.-En el plazo concedido, las partes personadas presentaron escritos solicitando la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto, con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte recurrente.

La parte recurrente interesa la admisión del recurso de casación.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 28 de diciembre de 2021 ( auto de aclaración/complemento de 23 de febrero de 2022), y remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Civil, en el trámite de admisión del referido recurso de casación, por Providencia de fecha 27 de abril de 2022 se dio traslado a las partes a los efectos del artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al observar que dicho recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2°, en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las razones en dicho proveído recogidas.

SEGUNDO.-Visto el contenido del escrito de recurso de casación y el escrito contestando al trámite que le fue conferido mediante el proveído fecha 27 de abril de 2022, advirtiéndole de las causas de inadmisión, esta Sala de lo Civil considera preciso realizar, con carácter previo, las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).

Es decir, que este tribunal al asumir como propios estos criterios jurisprudenciales los aplica al decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de acuerdo con los requisitos exigidos en la norma procesal ( art. 483 LEC), y caso de que se apartara de los mismos, debería motivar las razones de su apartamiento, que, por supuesto, no aprecia.

Y es que en esta labor, esta Sala tiene dicho, que a la hora de formalizar un recurso de casación necesariamente conviene tener muy presente las siguientes premisas, las cuales las hemos dejado recogidas en múltiples resoluciones (entre otras, Auto 22 de octubre de 2020 (RCS 14/2020), Auto de 20 de febrero de 2020 (RCS 37/2019) y Auto de 13 de noviembre de 2019 (RCS 23/2019):

1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.

1.1En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC).

1.2En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.

1.3En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.

2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.

2.1El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.

2.2El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva -que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales -en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación:

2.2.1 REQUISITOS GENERALES: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendide la sentencia.

2.2.2 REQUISITOS ESPECIALES: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.

2.2.2.1 El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; (iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

2.2.2.2 Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar: (i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.

2.2.2.2.1Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común:

2.2.2.2.1.1Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS:dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión

No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).

Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.

Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.

El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.

2.2.2.2.1.2Por existir jurisprudencia contradictoria de AP:el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.

La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.

No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

2.2.2.2.1.3Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia:se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.

El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quola fecha de su entrada en vigor y como dies ad quemla fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.

Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

2.2.2.2.2Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad:

2.2.2.2.2.1Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ:dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).

Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.

Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la

resolución recurrida.

2.2.2.2.2.2Por la inexistencia de dicha doctrina del TSJ:en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación; (ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia.

TERCERO.-Dejábamos recogido en precedente Fundamento que, esta Sala de lo Civil, en el trámite de admisión del recurso de casación, al observar en el mismo la existencia de causas de inadmisión, se lo hizo saber a las partes.

La parte recurrente realiza, en esencia, las siguientes alegaciones:

1ª El incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo sin petición final del único motivo en el escrito de recurso de casación (Acuerdos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

Admite la omisión de la petición final necesaria, recoge algo que no hacía en su escrito de recurso y considera que se da cumplimiento a los requisitos de encabezamiento y desarrollo demandado, recogiendo partes de su escrito de recurso de casación.

2ª Confusión entre la vía fundamento del recurso de casación por interés casacional con la infracción de norma legal.

En su alegación se remite a la sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2020 (no es una sentencia, sino un auto de inadmisión) para justificar que se demanda en la misma un menor rigor formal al hoy requerido, y considera que ' esta parte ha hecho bascular su recurso en el esfuerzo argumentativo en contra del criterio seguido por el tribunal de apelación y tratando, en todo momento de fundamentar, en derecho, la conveniencia de adoptar el que hemos consignado en el epígrafe anterior.', alegando que ha de seguirse el criterio propuesto por la parte recurrente, pasando a recoger de nuevo lo consignado en anterior alegación ' Por referencia a los bienes reservados [ex artículo 119 de la L.D.C .V.] los hijos del segundo matrimonio [o ulterior matrimonio] no puedan arrogarse la condición de parientes tronqueros' toda vez que ' la troncalidad, y sus efectos ,queda completamente a salvo, ni se deroga ni se perjudica, si bien despliega sus plenos efectos operativos en el ámbito de la estirpe en atención a la cual se constituyó [ la reserva del artículo 119 de la L.D.C .V.]', ya que de hacerlo ' se alcanzaría la solución contraria.'.

3ª Falta de justificación del interés casacional por aplicación de normas sobre la que no hay Jurisprudencia del Tribunal Superior, porque la parte recurrente debe identificar el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y expresar con claridad suficiente la doctrina cuya fijación se solicita del Tribunal (Acuerdos referidos del Tribunal Supremo), lo que no hace.

Alega que ' El problema jurídico que da origen a la presente controversia y motiva nuestro recurso por interés casacional, en ausencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre norma de derecho especial de la comunidad, responde a la necesidad de conjugar adecuadamente las disposiciones del artículo 119 de la Ley de Derecho Civil Vasco sobre reserva de bienes donados en razón de un matrimonio, y aquellas que regulan el instituto de la troncalidad.Aduce, de nuevo, su intención de no alterar los términos de su escrito de recurso y dice limitarse ahora a significar las proposiciones allí expuestas con el ruego de que sean tenidas en cuenta para ser valoradas ' como suficientemente descriptivas del problema sobre el que no existe jurisprudencia.',pasando a recoger lo siguiente: ' con ocasión de la confección del recurso expusimos que la plena eficacia de la reserva [ art. 119 de la L.D.C .V.] de bien raíz a favor de los hijos habidos en el matrimonio entre D. Jesús Manuel y Dña. Celia, con exclusión de los hijos habidos en un segundo, o ulterior matrimonio del reservista, no perjudica ni deroga los derechos de los parientes tronqueros. Lo que mi parte sostiene es que, por referencia a los muy concretos bienes raíces objeto de una reserva del artículo 119 de la L.D.C .V., los hijos del segundo matrimonio no ostentan la condición de parientes tronqueros, por razón de tratarse de familias troncales diferentes. Lo que sosteníamos, y seguimos haciendo al objeto de que sea asumido como criterio y doctrina cuya fijación se interesa, es que en relación a los bienes raíces donados para un matrimonio, la relación de troncalidad se habrá de desarrollar, con normalidad, pero solo en el concreto ámbito de la estirpe nacida del matrimonio en atención al cual se constituyó la propia reserva. En definitiva, la troncalidad y sus efectos quedaría así completamente a salvo, ni se deroga ni se perjudica, si bien solo despliega sus plenos efectos operativos en el ámbito de la estirpe [ Jesús Manuel Celia] en atención a la cual se constituyó.'.

Concluye, que por lo expuesto considera identificado el problema sobre el que no existe jurisprudencia y por concretada la doctrina cuya fijación se solicita.

4ª Omite solicitar en la petición de su recurso cuál es el criterio a acoger y fijar como jurisprudencia.

Admite tal omisión, pero entiende que dicho criterio está expuesto en el cuerpo del escrito de recurso de casación; que tal requisito no lo exige el Tribunal Supremo y que por aplicación del apartado 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' se declare la inconcurrencia de la causa de inadmisión o en su caso por subsanada con las alegaciones que ahora se exponen.'.

5ª El escrito de interposición del recurso de casación sigue la forma característica de los escritos de alegaciones, sin cumplir ninguno de los requisitos (ni generales ni específicos) que ha de reunir el referido escrito de recurso de casación.

Se apoya de nuevo en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2020, alegando que ' en su epígrafe 2.2.2.2.2.2., dedicado a la modalidad de interés casacional por la inexistencia de dicha doctrina del TSJ 'se deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación'. En base a tal prescripción, esta parte ha desplegado un esfuerzo argumentativo orientado a justificar la conveniencia de adoptar una solución contraria a la elegida por la sentencia de apelación con un esquema de alegaciones que aborda el instituto de la troncalidad y los efectos de la reserva del artículo 119 de la L.D.C .V.'.

CUARTO.-La Sala entiende que, en el caso que se examina, concurren las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto y que lo señalado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones no sugieren ni desmienten la inexistencia de los defectos advertidos, como seguidamente se expone:

Asume la parte recurrente la existencia de algunos de tales defectos, opone el silencio de otros, y propone una reinterpretación de los requisitos que el escrito del recurso de casación debe reunir, no coincidente con los establecidos por el Tribunal Supremo en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, ni tampoco con el auto de esta Sala que cita en dos ocasiones.

1.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos en el escrito de recurso de casación.

Este tribunal tiene expresado en multitud de autos (por todos, el citado por la propia parte recurrente) que el escrito de recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones, debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final. En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC). En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.

Lo que la Sala demanda no es solo una petición final, como alega la recurrente, sino el cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo (además de petición final del único motivo en el escrito de recurso de casación) de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sobre admisión de los recursos de casación y que esta Sala ha asumido como propios y que sintéticamente hemos consignado, de nuevo, en precedente párrafo.

Respecto a esta omisión de la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, la parte recurrente en su escrito de alegaciones parece justificar su omisión en que el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017, no establece como causa específica de inadmisión del recurso de casación el planteado en la providencia, sin embargo, la omisión, que no se discute, comporta la infracción del deber que tiene el recurrente en casación por interés casacional de solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, de conformidad con los Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Además, pese admitir la omisión de la petición final que entiende innecesaria, considera que los demás requisitos están cumplidos al recoger los preceptos ( artículos 63.3, 68.1 y 119 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco) que por aplicación indebida han sido infringidos por el tribunal de apelación.

No opina igual la Sala. Porque en los fundamentos del escrito de interposición del recurso de casación no llega a identificar un encabezamiento en el que se condensen sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; porque en el desarrollo de cada motivo no se contiene la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, acumulando, además, la formulación de cada una de las infracciones en un mismo motivo (primero), en lugar de aparecer cada una de ellas en motivos distintos y numerados correlativamente.

El reconocimiento parcial de que su recurso de casación no recoge lo señalado por esta Sala como causas de inadmisión 1ª, no subsana los defectos, confundiendo, además, el interés casacional con la infracción de norma.

Dejábamos ya recogido que, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, insistimos, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas, y a lo que daremos respuesta más adelante, pero las consideraciones que dejamos consignadas, evidencian el incumplimiento de los requisitos demandados, y por tanto, se justifica la causa de inadmisión de que la parte recurrente incumple los requisitos de encabezamiento y desarrollo sin petición final del único motivo en el escrito de recurso de casación, confundiendo, el interés casacional como presupuesto de recurribilidad de la sentencia con el motivo de casación.

2.- Confusión entre la vía fundamento del recurso de casación por interés casacional con la infracción de norma legal.

Sigue confundiendo la vía fundamento del recurso de casación por interés casacional con la infracción de norma legal, ya que el único motivo de casación es la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), no constituyendo la inexistencia de doctrina sobre ellas de este TSJ motivo de casación, sino presupuestos de recurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial por considerarse que la resolución del recurso presenta interés casacional ( art. 477.2.3 º y 3 LEC ).

La carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento jurídico de que se trate, pues una cosa es la argumentación tendente a evidenciar la existencia de vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta interés casacional.

Dejábamos ya recogido que, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, insistimos, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas,

Y, hemos dejado recogido que no lo hace la parte recurrente, confundiendo la modalidad de acceso a la casación ( art. 477.2.3º LEC, interés casacional), con la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) que es el único motivo de casación, infiriendo de sus alegaciones no tanto una inaplicación de las norma, que entiende infringidas, sino una inadecuada aplicación de las mismas, como resultado de las aserciones y consideraciones que de nuevo propone

3.- Falta de justificación del interés casacional por aplicación de normas sobre la que no hay Jurisprudencia del Tribunal Superior, porque la parte recurrente debe identificar el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y expresar con claridad suficiente la doctrina cuya fijación se solicita del Tribunal (Acuerdos referidos del Tribunal Supremo), lo que no hace.

(i) La existencia o justificación de interés casacional, no sólo se ha de justificar al tiempo de la interposición del recurso de casación y no después, sino que además se debe precisar, --insistimos-- que esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento jurídico de que se trate.

Ello lo ha dejado sentado ya esta Sala de lo Civil en diversas resoluciones siguiendo la doctrina jurisprudencial ( AATSJPV de 18 de mayo de 2005 (RSA 1/2005) y 17 de octubre de 2013 (RSA 14/2013), y los más reciente de 14 de marzo de 2018 (RCS 2/2018) y de 9 de octubre de 2019 (RCS 23/2019) ), diciendo que '(..) la parte recurrente no ha acreditado, en la interposición, el presupuesto que condiciona la presencia del 'interés casacional' que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues como con reiteración ha dicho el Tribunal Supremo ' es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del artículo 483.3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

La subsanación de defectos puede referirse a determinados aspectos formales, pero no resulta posible extenderla al contenido del núcleo jurídico que conforma el interés casacional en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto en tanto constituye su sustrato material. Ello trastocaría los principios generales del proceso y las garantías de su seguridad jurídica, que podrían quedar dañados si se abriera la posibilidad de ser introducidos ex novo posteriormente a la interposición del recurso, como el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente' ( AATS 25 julio 2006 y 7 enero 2008, y, el más reciente de 17 de septiembre de 2013 (ROJ:TS 8124/2013).'.

(ii) En los supuestos -como el presente-en que se alega la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia y por tanto, se pretende la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta, la mera denuncia de haberse infringido preceptos de la Ley Vasca 7/2015 no dota de justificación el interés casacional que se invoca, pues este obliga a razonar en contra del criterio de la sentencia recurrida y a proponer, argumentando a su favor, el que debe hacer jurisprudencia ( ATSJPV de 14 de enero de 2019 (RCS 28/2018) ), solicitando en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, insistiendo que todo ello ha de cumplirse en el escrito de interposición del recurso, no siendo la falta de ellos subsanable en el trámite a que se refiere el artículo 483 LEC ( ATSJPV de 18 de febrero de 2019 (RCS 33/2018) ).

Es decir, que el interés casacional no se justifica únicamente en que esta Sala de lo Civil tenga la oportunidad de abordar, por primera vez, un asunto de esta naturaleza y pueda fijar doctrina, sino que -aparte de tener que cumplir con todo lo ya expuesto en precedentes párrafos y realizarlo en el escrito de recurso, lo que no hizo-debió indicar la interpretación de sus eventuales lagunas o aspectos de la norma faltos de claridad o concreción y no limitarse a reiterar que el tribunal de apelación realiza una inadecuada aplicación de las mismas, como resultado de las aserciones y consideraciones que de nuevo propone, considerando que el causante adquiere de un 'extraño', apartándose del supuesto fáctico de la sentencia recurrida de que los hermanos del causante y hoy recurridos, son parientes tronqueros sobre los bienes troncales litigiosos, omitiendo, asimismo, solicitar en la petición de su recurso el criterio a acoger y a fijar como jurisprudencia, lo que no se colma pidiendo la revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, tampoco pueden ser admitidas las alegaciones referentes a las causas 3º, 4º y 5º.

Para terminar, en el escrito de alegaciones se alude ' a la más efectiva tutela judicial' y se invoca que ' por aplicación del apartado 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' se declare la inconcurrencia de la causa de inadmisión o en su caso por subsanada con las alegaciones que ahora se exponen.'.

Es decir, parece inferirse que para la recurrente, el exigir todos estos presupuestos constituye excesiva rigurosidad perjudicando el derecho de tutela judicial efectiva, debiendo primar la admisión del recurso al haber realizado un esfuerzo argumentativo orientado a que esta Sala lo acoja en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida (alegación primera, cuarta y quinta).

Este tipo de alegaciones realizadas por la parte recurrente ya ha sido contestadas por esta Sala en diversas resoluciones, señalando lo siguiente:

'Ya que, tales infracciones del deber que tiene la recurrente en casación de cumplir con tales requisitos, incluido el que silencia, de solicitar, en casación por interés casacional, en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, de conformidad con los Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, acuerdos que, obviamente, no nos obligan, pero que esta Sala ha asumido y ha aplicado como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, la omisión -decíamos-- de tales presupuestos en el escrito de recurso de casación, no debe considerarse un formalismo excesivo, dado el carácter extraordinario del recurso de casación que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y un mayor rigor formal, como ha quedado expuesto en precedentes fundamentos de esta resolución, tal y como ya lo ha dejado señalado este tribunal en su reciente resolución de 9 de octubre de 2020 (RCS 13/2020).'.

'Y, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la no admisión del recurso, tal como expresa el ATS, Civil sección 1, de 6 de marzo de 2019, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha declarado que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98), tal y como, así mismo, ha dejado sentado esa Sala en su resolución de 28 de marzo de 2019 (RCS 2/2019).'.

En definitiva, el recurso de casación no es una tercera instancia dedicada a corregir los eventuales errores jurídicos cometidos por la Audiencias Provinciales, sino que tiene una función nomofiláctica y de unificación de doctrina - artículo 2 de la Ley de Derecho Civil Vasco- que lo hace técnicamente complejo, limitado en su fundamentación y sometido a rigurosas formalidades que en nuestro caso no se cumplen.

Por todo ello, reiteramos, procede la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO.-De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Fallo

1.- SE INADMITE el recurso de casación interpuesto por la Procuradoar de los Tribunales, Dª. Begoña López Hoyo, en representación de Dª Eufrasia, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 28 de diciembre de 2021 ( auto de aclaración/complemento de 23 de febrero de 2022), en el rollo de apelación número 130/2020, que se declara firme.

2.- Se imponen las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

3.- Se declara firme la resolución recurrida.

4.- Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia, acompañando testimonio de esta resolución.

5.- Transfiérase el deposito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recurso inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).

Lo acuerdan, mandan y firman el/la Excmo./Excma. Sr./Sra. Presidente/a y los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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