Auto Civil Nº 150/2006, A...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Auto Civil Nº 150/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 402/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 150/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200105

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00150/2006

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000760

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2006

Proc. Origen: MONITORIO 0000312 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS

De: Millán

Procurador:

Contra: Virgilio

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.150

En PONTEVEDRA, a veinte de Julio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 12 abril 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda el ARCHIVO de las actuaciones por imposibilidad de requerimiento dejando constancia en el libro de asuntos civiles de este Juzgado. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Millán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día cinco de julio para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso monitorio, el promovente del mismo recurre en apelación el Auto del Juzgado, de fecha 12-4-2006 , que acuerda el archivo de las actuaciones por imposibilidad de practicar un requerimiento personal de pago al deudor que se entiende consustancial a tal clase de procedimiento, solicitando el recurrente la revocación del Auto impugnado y la continuación del procedimiento monitorio, llevando a cabo, en su caso, la notificación y requerimiento precisos al deudor a través de la oportuna comunicación edictal, a tenor de lo establecido en el párrafo 2º del apartado 1 del art. 815 de la LEC , que, dada su remisión al art. 161 de la Ley y éste a su vez al art. 156, que en su apartado 4 permite la comunicación mediante edictos para el caso de que las averiguaciones acerca del domicilio del demandado resulten infructuosas, posibilita en definitiva dicha forma de comunicación del acto procesal.

Deviene conveniente precisar el que, con anterioridad al dictado del Auto recurrido, en el escrito presentado por el promovente del procedimiento monitorio en solicitud de que, ante el infructuoso resultado de los previos requerimientos de pago intentados al deudor con base en las direcciones correspondientes a los domicilios facilitados como de los lugares de residencia y trabajo del mismo, se procediera a la notificación del requerimiento de pago por vía telefónica o edictal, independientemente de dicha petición en el apartado expositivo del escrito se viene a hacer constar "... que no se trata de un supuesto en que no se conozca el domicilio del demandado. Éste tiene su domicilio en la casa familiar sita en la dirección de Campolameiro facilitada por el propio demandado, y así lo vinieron a confirmar la información patrimonial remitida por la O. A.P. en febrero de 2005 y el oficio remitido por la Guardia Civil de Cambados en Enero de 2006. Información obtenida en ambos casos de registros públicos. Además, por la semana reside por motivos de trabajo en el domicilio de Meaño facilitado por la Guardia Civil de Cuntis en febrero de 2005. Así pues el demandado no se encuentra ilocalizable, está perfectamente localizado. Otra cosa es que ni él ni su familia hayan recogido ni tengan intención de recoger ningún tipo de notificación que le envíe el Juzgado". Aseveración ésta de por sí contradictoria con la solicitud de comunicación edictal, al requerir la misma para su procedencia el resultado infructuoso en la averiguación del domicilio o residencia del demandado (art. 156-4 LEC ).

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos precedentemente expuestos, en relación a la posibilidad de si el requerimiento que ha de practicarse al deudor en el procedimiento monitorio admite su realización por vía edictal, la Sala se decanta por una solución de tipo negativo, que, por lo demás, viene a constituir el posicionamiento mayoritario adoptado acerca de tal extremo por la jurisprudencia menor (en tal sentido, Autos A.P de Alicante, de fecha 10-4-2002; AP. Zaragoza, de fecha 2-7-2002; AP. León, de fecha 19-7-2002; A.P. Segovia, de fecha 31-7-2002; AP. Badajoz, de fechas 28-2-2003 y 11-5-2004; AP Valencia, de fecha 12-6-2003; AP Vizcaya, de fecha 28-7-2003; AP Guadalajara, de fecha 5-2-2004 , entre otras), básicamente por entender que la previsión contenida en el apartado 4 del art. 156 de la LEC no es aplicable al monitorio, dada la propia naturaleza de este procedimiento, que supone una vía especial para acceder al proceso de ejecución, con fundamento inicialmente en documentos de una notable debilidad probatoria pero que pueden permitir, no obstante ello, el acceder a un proceso de ejecución en atención a la ineludible respuesta que el legislador exige que el aparente deudor dé al requerimiento, interpretándose el silencio como aquietamiento, lo que impone una certeza y, un mínimo de garantías procesales en el acto de la comunicación judicial que tanta transcendencia puede llegar a tener, pues no sólo abre la vía de ejecución sino que impide que con posterioridad el demandado haga cuestión de lo que se le exigió en el monitorio (art. 816-2 LEC ), garantías de que llegue a conocimiento del deudor que no quedan atendidas por una comunicación tan ficticia como la edictal; encontrando refrendo dicho criterio en el propio apartado 1 del art. 815 de la LEC , puesto que al referirse a las formas de requerimiento en el monitorio, indica "en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley ", concerniente a la "comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula", sin que se remita a su vez a las previstas en las normas a las que el precepto últimamente citado se refiere, a diferencia de lo que acontece cuando se trata de reclamaciones de cuotas a los comuneros morosos en el régimen de propiedad horizontal (apartado 2 del art. 815 de la LEC ), supuesto específico en donde en último término se contempla una remisión expresa al art. 164 de la LEC , relativo a la "comunicación edictal", por lo que la falta de previsión expresa de tal precepto para el proceso monitorio genérico avala el criterio expuesto, como también lo corrobora la circunstancia de que la competencia territorial para conocer del juicio monitorio genérico se determine por el domicilio o residencia del deudor o, si no fueron conocidos, por el lugar donde pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago (art. 813 LEC ), lo que resulta indicativo de la necesidad de que la notificación del requerimiento se lleve a cabo de modo personal.

Lo anteriormente expuesto conlleva al rechazo de la pretensión del recurrente de llevar a cabo la notificación del requerimiento al deudor a través de edictos.

Ahora bien, partiendo de la consideración de que el deudor tiene domicilio conocido, cuando menos el indicado en el término municipal de Campolameiro, cuál el propio deudor ha indicado y el recurrente ha venido a admitir, en atención a que las normas sobre comunicación de actos procesales son de derecho imperativo, de obligada observancia por el correspondiente órgano judicial, sin que deban ser las partes quienes cuiden de su escrupuloso cumplimiento (S. TS., de fecha 11-10-1994), y en vista de la naturaleza del acto de comunicación pretendido, habiendo fracasado el intento de práctica del requerimiento en la sede del Tribunal a través de la citación al deudor por correo certificado con acuse de recibo, procede llevar a cabo la notificación del requerimiento en su domicilio, en la forma prevista en los apartados 2 y 3 del art. 161 de la LEC . Siendo de estimar, en tal sentido, el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Dada la sustancial estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Se estima sustancialmente el recurso de apelación y se revoca el Auto de instancia impugnado, y, en consecuencia, se acuerda la continuación de la tramitación del presente procedimiento monitorio, procediendo a la práctica de la notificación del requerimiento al deudor del modo indicado en el párrafo final del razonamiento jurídico segundo de esta resolución; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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