Auto Civil Nº 150/2009, A...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Auto Civil Nº 150/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 468/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 150/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00150/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000879

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2009

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 0001662 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

De: Samuel

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra: Natalia , Amelia , Gracia

Procurador: , ,

A U T O N Ú M. 150

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/ña. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ

MAGISTRADO D/ña. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

MAGISTRADO D/ña. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

En PONTEVEDRA, a 21 de Septiembre de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Samuel se presentó en el Jdo. de Primera Instancia de Marín demanda de juicio especial de división judicial de herencia 1662/08.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, el Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte demandante, dictó auto declarándose incompetente territorialmente, para conocer de la demanda, remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia Decano de Pontevedra, correspondiendo por turno al Juzgado número 2.

TERCERO.- El Juzgado receptor dictó, a su vez, auto declarándose igualmente incompetente por razón del territorio, acordando remitir los autos a este Tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado entre ambos Juzgados, formándose el oportuno rollo, y designándose ponente al Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Planteado conflicto negativo de competencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, ha de resolverse qué órgano judicial, si el promovente del conflicto o el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, es el competente para conocer de los autos de división judicial de herencia del causante D. Eusebio El artículo 60.1 de la ley procesal establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial; por el contrario, según la previsión del apartado segundo de la norma, si la decisión de inhibición no se hubiere adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitan las actuaciones podrá apreciar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta sea imperativa. Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que el juzgado de Marín había resuelto la competencia no sin la audiencia del demandante, -pues consta la notificación en su representación de las dudas del Juzgado sobre la competencia-, sino con la audiencia de éste y del Ministerio Fiscal pero sin la del demandado, que todavía no se había personado en las actuaciones. Esta es la hipótesis de hecho de la norma, según el auto del TS de 31 de julio de 2007 .

El art. 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios sobre cuestiones hereditarias será territorialmente competente, como fuero legal, preferente al general de las personas físicas establecido en el art. 50 , el del tribunal del lugar en el que el finado hubiere tenido su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

La norma es coincidente con la contenida en el art. 63.5ª, I y II de la ley procesal previgente, del siguiente tenor: "5ª) En los juicios de testamentaría o abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio. Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes."

Claramente, en interpretación gramatical del precepto, la ley establece un fuero imperativo para los procesos sobre cuestiones hereditarias, identificado con el del último domicilio del causante. Solo para el caso de que el último domicilio conocido del causante se hallare en el extranjero, se establece un fuero electivo a favor del actor, que podrá optar por presentar su demanda ante el juez del último domicilio del causante en España o por el del lugar donde estuviere la mayor parte de los bienes.

No hay cuestión sobre que el proceso sobre división judicial de herencia, contemplado en el Libro IV ("de los procesos especiales") de la ley procesal vigente, cae de plano en la mención de "juicios sobre cuestiones hereditarias" que realiza la norma competencial, por lo que no hay lugar para pensar en la aplicación de los fueros correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, mantenidos en vigor por el nuevo texto.

En el presente supuesto consta, tanto por la certificación de defunción del Registro Civil, como por las menciones contenidas en los documentos notariales aportados, que el causante tenía su último domicilio en la ciudad de Pontevedra (vid. folio 13 de las actuaciones), por lo que en aplicación de la norma primeramente citada, el órgano territorialmente competente habrá de ser el juzgado de la capital, al que, de conformidad con lo establecido en el art. 60.3 deberán remitirse los autos con emplazamiento de las partes por diez días.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto

Fallo

La Sala ACUERDA:

Que resolviendo la Cuestión de Competencia Objetiva Negativa suscitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra se considera que la competencia para el conocimiento de la demanda formulada por D. Samuel corresponde a dicho órgano jurisdiccional al que se remitirán las actuaciones para continuar su tramitación con arreglo a derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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