Auto CIVIL Nº 150/2013, A...io de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 126/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013200029

Núm. Ecli: ECLI:ES:APL:2013:174A

Núm. Roj: AAP L 174/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 126/2013
Ejecución Hipotecaria núm. 509/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
AUTO nº 150/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a diecisiete de julio de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 509/2012 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 126/2013, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce dictada en el
referido procedimiento. Es apelante CAIXA BANC, S.A. , representado por el Procurador MªCARMEN RULL
CASTELLO y defendida por el Letrado MARTA MONTSERRAT ARAGONÈS. Es ponente de este auto el
Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: 'Se acuerda la SUSPENSIÓN del procedimiento hasta que recaiga resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-415/11 [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior Auto definitivo, CAIXA BANC, S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.



TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Se señaló el día 17 de julio de 2013 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso procede analizar en primer término la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que nos ocupa, y para ello hay que tener en cuenta lo dispuesto con carácter general en cuanto al régimen del recurso de apelación en el arts 455 de la LEC y, a su vez, puesto que estamos en trámite de ejecución, también hay que atender, preferentemente, a lo previsto en los arts.

562 y siguientes de la LEC .

Según establece el art. 455-1 de la LEC son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 207-1 de la LEC son resoluciones definitivas los que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos establecidos contra ellas.

La resolución que es objeto de este recurso acuerda la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-415/11, por lo que de acuerdo con los preceptos antes mencionados no puede calificarse de resolución definitiva pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, y tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra una resolución como la ahora recurrida.

Pero es que, además, en el proceso de ejecución, en el que se encuadra la ejecución de bienes hipotecados ( arts. 681 y siguientes LEC ) hay que atender al sistema propio y específico de recursos que con carácter general establece el art. 562-1-2º de la LEC y, más en concreto, para la ejecución hipotecaria el art. 695-3 y 4 de la LEC . La regla general es la prevista en el art. 562-1-2º, que limita la posibilidad de apelar a los casos en que expresamente se prevea en la misma ley procesal (así por ejemplo los arts. 527-4, 547, 552-2 o 561-3) y el artículo 563-1, permite la apelación -cuando la ejecución se haya despachado en virtud de sentencias o resoluciones judiciales- contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición planteado cuando el tribunal competente provea en contradicción con el título ejecutivo.

En el ámbito del procedimiento especial de ejecución hipotecaría en el que nos encontramos únicamente está prevista la posibilidad de recurrir en apelación por parte del ejecutante, y no en todos los casos, sino únicamente en el caso de que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución por haberse estimado la oposición del ejecutado (art. 695- 4, en relación con el 695-3 y con los supuestos nº 1 y 3 del art. 695-1). En consecuencia, ha de existir un precepto específico, dispuesto para el supuesto concreto de que se trate, que expresamente habilite la apelación, sin que sea aplicable el régimen general del art. 455 LEC , que está pensado para la fase declarativa.

El auto que es objeto del presente recurso no se encuentra en ninguno de estos supuestos, por lo que hay que concluir que no es recurrible en apelación.

En este sentido, en cuanto al régimen de recursos en materia de ejecución, en numerosas resoluciones se ha pronunciado esta Sala sobre este limitado régimen de recursos que establece la LEC 1/2000, pudiendo citar entre los mas recientes los autos de 2 y 25 de enero de 2013 (nº 2, y 12/2013) en lo que reiterábamos lo expuesto en anteriores resoluciones, en el sentido que '... És aquest un dels punts més criticats de la nova LEC, per bé que aquesta mateixa Sala ja té dit en altres ocasions semblants que '...la nova Llei d'Enjudiciament civil representa una opció decidida per la confiança en l'Administració de Justícia i per la importància de la seva impartició en primera instància'. Aquesta postura és la que esmenta de forma expressa l'Exposició de Motius de la nova LEC, quan referint-se al recurs d'apel·lació diu: 'Aquesta Llei conté una sola regulació del recurs d'apel·lació i de la segona instància, perquè es considera injustificada i pertorbadora la diversitat de règims.

Pel que fa a la tutela judicial més ràpida, dins de la serietat del procés i de la sentència, es disposa que, resolt el recurs de reposició contra les resolucions que no posin fi al procés, no sigui possible interposar apel·lació i només insistir en l'eventual disconformitat en recórrer la sentència de primera instància. Desapareixen, doncs, pràcticament, les apel·lacions contra resolucions interlocutòries. I amb la disposició transitòria oportuna, es pretenia a més, que aquest nou règim de recursos fos aplicable al més aviat possible'.

Al margen de lo anterior también hay que destacar que esta regulación se corresponde con lo que se expresa en la Exposición de Motivos de la LEC al referirse en su apartado XVII a la ejecución forzosa, en el sentido que '...se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general, excepto para la ejecución hipotecaria que tiene su régimen especifico...'; ' La ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados. En este punto, se mantiene, en lo esencial, es régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta...'.

Por último, en orden a la irrecurribilidad de la resolución ahora impugnada conviene recordar la reiterada doctrina que emana del Tribunal Constitucional ( por todas SSTC de 13 de marzo de 2000 y 20 de mayo de 2002 , y auto de 25 de noviembre de 2002 ) en el sentido que el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 58/1987, de 19 de Mayo ; 160/1993, de 17 de mayo , entre otras); señalando las SSTC 140/19885, 37/1988 y 9 de enero de 1997 , entre otras, que el derecho al acceso a los recurso contra resoluciones judiciales en el proceso civil no nace 'ex Constitutione' como el acceso a la jurisdicción, sino de lo que cada momento hayan dispuesto las leyes procesales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

De acuerdo con estos criterios , y dado el carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art.

1 de la LEC ) corresponde al Tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular haya adoptado el juzgador de instancia, reiterando la STC nº 253/07 , con cita de la STC 71/02, de 8 de abril , que ' el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación' de forma absoluta e indiscriminada, de forma que como ya decía la STC 82/ 1.990 'el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuesto que establezcan...'. Así lo recuerda también el reciente auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 cuando apunta que según la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador.

En consecuencia, la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que nos ocupa ni siquiera puede venir amparada por la eventual aplicación al caso de autos de la normas sustantivas relativas a la especial protección de los derechos de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) ni por la incontestable fuente de derecho que constituye el Derecho de la Unión Europea , que todos los países de la Unión Europea han de cumplir, elaborando sus propias normas de transposición cuando se trata de Directivas Comunitarias -en concreto, por lo que ahora nos ocupa, las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y la jurisprudencia sobre esta materia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- , porque ello no lleva ineludiblemente aparejado el derecho a recurrir en apelación toda resolución dictada con arreglo a dichas normas jurídicas, sino que para ello será necesario que con arreglo a las normas procesales vigentes esté prevista la posibilidad de recurrir, siendo aplicable en esta materia el derecho procesal interno, es decir, las reglas procesales nacionales.

De lo expuesto se deriva que concurre en este supuesto una causa de inadmisión del recurso, que se convierte ahora en motivo de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996 , 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000 , 28 de mayo y 14 de junio de 2002 y 4 de marzo de 2010 ..



SEGUNDO.- A pesar de lo anterior y dada la enorme trascendencia social del tema que sirve de base y trasfondo al asunto, los numeroso recursos de apelación que han llegado a esta Sala de diversos juzgados y las alegaciones que las resoluciones recurridas usan para justificar esa suspensión (algunas de ellas de ser válidas sí permitirían la apelación) no está de mas recordar que la pendencia en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de una sentencia en relación al planteamiento de una cuestión prejudicial, y a pesar de que ya hubiere informe de la abogacía general, no suspende los procedimientos que se hallen en trámite si en aquellos no se ha presentado también cuestión prejudicial. Esta ha de ser, como decíamos, la respuesta ante las diversas alegaciones de suspensión que se manejan en las resoluciones de primera instancia, como por ejemplo, la aplicación al caso del articulo 43 de la LEC que regula la figura de la prejudicialidad civil, que ya adelantamos que no es aplicable, ni siquiera por analogía ya que no basta con que sea conveniente, útil u oportuna ( SAP Madrid 5 marzo 2007 ), para que produzca ese efecto suspensivo siendo que además la propia LEC somete la suspensión a la petición de parte, a lo que habría que añadir, que el articulo 43 no es una causa que pueda suspender un proceso de ejecución, como de hecho ya señalaba esta misma Sala en su Sentencia de 6 de septiembre de 2006 cuando decíamos que '... y en cuanto a la prejudicialidad civil, además de que esta no está prevista como causa de suspensión de la ejecución, tampoco concurren los presupuestos a los que el art. 43 LEC subordina su apreciación, precisamente porque no estamos en sede de juicio declarativo, sino de ejecución forzosa' . En el mismo sentido las SAP de Girona de 7 de octubre de 2009 o la de Almeria de 15 de febrero de 2005 . Además el propio articulo 697 de la LEC impediría esa suspensión (solo posible en el caso de la prejudicialidad penal) y seria de aplicación preferente al articulo 43 de la LEC .

Pero abundando en lo dicho, y a los efectos de despejar cualquier duda acerca de la posible alegación de la vía del articulo 43 de la LEC para fundamentar que contra la resolución cabe apelación, hay que constatar que el único supuesto de suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad es el previsto en el art.

697 de la LEC , referido exclusivamente a la suspensión por prejudicialidad penal, y ni siquiera en este caso se admite el recurso de apelación, ya no sólo porque no está prevista tal posibilidad en las normas generales sobre prejudicialidad penal contenidas en el arts. 41-1 de la LEC sino, fundamentalmente, porque de nuevo nos encontramos con que hay que acudir a las especificas normas aplicables a la ejecución, según las cuales la posibilidad de acceder a la apelación está condicionada a la existencia de una expresa previsión legal ( art.

562-1-2º de la LEC ) que no se contiene en el art. 697, ni en el art. 569 al que se remite.

Por lo que se refiere a la prejudicialidad civil, de acuerdo con los preceptos ya mencionados es evidente que no es admisible en esta sede a efectos de suspensión del procedimiento, porque al existir normas específicas sobre las causas de suspensión susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución hipotecaria no resultan de aplicación los artículos 40 a 43 de la LEC .

Más en concreto, en un supuesto específicamente referido a la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la STS de 20 de septiembre de 2011 (nº 639/2011 ) señala que '... el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil.

Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto '. En similares términos se pronuncia la STS de 13 de junio de 2011 (nº 382/2011 ) al señalar que:'... Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 (se refiere al punto 25 de la Nota del Tribunal de la Unión de 11 junio 2005, sustituida por la de 5 de diciembre de 2009) el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie, pero ciñe su eficacia al pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar...', y concluye que '... Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el motivo debe ser rechazado '.

Pero es que además y fuera de las alegaciones de aplicación al caso del articulo 43 de la LEC , tampoco son válidas aquellas otras que también manejan muchos otros juzgados de primera instancia y que pretenden fundamentar la suspensión en la aplicación de la legislación comunitaria. Efectivamente el artículo 278 de TFUE establece como criterio general que los recursos interpuestos ante el TJUE no tendrán efecto suspensivo. En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro TS en la Sentencia de 20 de septiembre de 2011 antes mencionada y en el sentido de que el articulo 267 del TFUE no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esta tramitando una cuestión prejudicial sobre alguna materia relacionada con lo que sea 'res iudicanda'. Añadir por ultimo que tampoco el argumento de que las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales publicadas en el DOUE de 6 de noviembre de 2012 (2012C, 338/01), en su punto 17 hablan de que el órgano jurisdiccional nacional de forma excepcional puede acordar la suspensión provisional, ya que se están refiriendo a un órgano jurisdiccional concreto, y específicamente al órgano que plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE.

Argumento de mas peso si cabe es el hecho de que el TC se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la constitucionalidad del procedimiento hipotecario español y de los limitados medios de oposición que en el se prevén, debiendo aquí recordarse sentencias como la 41/1981 de 18 de diciembre , la 217/1993 de 30 de junio o la 223/1997 de 4 de diciembre , si bien todas ellas anteriores a la promulgación de la nueva LEC, a la que habría que añadir el Auto 113/2011 de 19 de julio que trae causa de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado de primera instancia número 2 de Sabadell y en donde el TC continua manteniendo la constitucionalidad del procedimiento hipotecario, y sin que conste que ningún otro juzgado que no sea el que planteo la cuestión haya procedido por esa razón a suspender una ejecución hipotecaria en marcha alegando cuestiones de prejudicialidad y a la espera de la resolución del recurso.

Con todo ello queremos concluir que la suspensión del procedimiento, en el momento en fue acordada, no tenia amparo en norma legal alguna cuya vulneración permitiera acudir a la parte ejecutante en apelación.

Ahora bien, dicho todo ello, es lo cierto que en estos momentos la cuestión prejudicial ha sido ya resuelta por el TJUE y por ello su sentencia tiene efectos ejecutivos ( Art. 280 TFUE ) y no solo vincula al juzgado que interpuso la cuestión prejudicial sino que tiene un efecto erga omnes frente a todos los órganos jurisdiccionales del estado que planteó la cuestión e incluso frente a los del resto de la Unión Europea, extremo este que no resulta baladí y a la que dedicaremos el siguiente fundamento jurídico.



TERCERO.- Efectivamente, a lo anteriormente expuesto deben añadirse algunas consideraciones. En primer lugar, es de resaltar que el supuesto de hecho que da lugar a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, y que es el que motiva y fundamenta el sentido de la resolución del Juzgado de primer grado, no se corresponde exactamente con el que ahora se suscita, pues en aquel se sigue un procedimiento ordinario posterior al procedimiento de ejecución hipotecaria, mientras que aquí nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que se haya iniciado aún, o sin que conste que se haya iniciado, un procedimiento declarativo posterior en el que se cuestione que alguna o algunas cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que aquí se ejecuta, sean contrarias a la normativa protectora de los consumidores.

En segundo lugar, en la resolución apelada no se identifica qué cláusula o qué cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se considera que pueden infringir la normativa protectora de los consumidores. En todo caso, es evidente que el Juzgador 'a quo' debe haber examinado el título ejecutivo presentado con la demanda y debe haber detectado alguna cláusula o algunas cláusulas que pudieran tener ese carácter. Lo jurídicamente correcto hubiera sido identificarlas en la propia resolución ahora apelada, al objeto que la parte ejecutante pudiera conocer el concreto motivo por el cual el Sr. Juez de instancia considera que la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE tiene influencia directa en este concreto juicio de ejecución hipotecaria. Es obvio que la suspensión de este procedimiento sólo tiene sentido en caso que, efectuado un juicio valoración jurídica inicial, se haya concluido que en el título ejecutivo aportado por la entidad acreedora, existen una o varias cláusulas presumiblemente abusivas, pues en caso contrario es evidente que no procedería la suspensión acordada. Con ello, no solamente se hubiese satisfecho el derecho de la ejecutante de conocer el concreto motivo de la suspensión del procedimiento, si no que también podría haberle permitido desvirtuarlo en vía de recurso ordinario, como el de reposición. La referencia explícita que se efectúa a la cuestión planteada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona pudiera hacer pensar que se considera que concurre alguno de los tres tipos de cláusulas abusivas que se plantea con aquella, y que quedan descartados cualesquiera otros, como por ejemplo, la posible existencia de las denominadas cláusulas suelo y techo.

Finalmente, y en tercer lugar, una vez resuelta ya la cuestión prejudicial por la sentencia del TJUE de 14-3-13 , es evidente que, al no existir en este caso el juicio declarativo contemplado en el art. 698 de la LEC , y al que se ha hecho referencia anteriormente, ello no puede impedir que dicha resolución deba desplegar efectos en este procedimiento de ejecución hipotecaria, pues en caso contrario se iría en contra de la doctrina en él establecida y evidentemente se podrían llegar a producir los efectos nocivos que dicha resolución quiere conjurar. Así, la STJUE de 14-3-13 , remarca de forma expresa que: ' tal como ha puesto de relieve asimismo el juez remitente, basta con que los profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 55 )'.

Y por si no fuese suficiente, añade en su párrafo 63 que: ' En estas circunstancias, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos' .

A las anteriores consideraciones, que hemos efectuado en resoluciones anteriores ante idénticos supuestos como el ahora planteado, debe añadirse que el legislador español ha introducido ya la reforma legislativa que fue anunciada cuando se dictó la referida sentencia del TJUE, a través de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como las modificaciones de la LEC introducidas por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en su Disposición Adicional Cuarta. A pesar de las innovaciones introducidas con estas reformas, no pueden olvidarse las siguientes cuestiones: 1.- Tal y como ya se ha indicado en el Segundo Fundamento de esta resolución, las sentencias del TJUE tienen efectos ejecutivos ( Art. 280 TFUE ) y no solo vinculan al juzgado que interpuso la cuestión prejudicial sino que tiene un efecto erga omnes frente a todos los órganos jurisdiccionales del estado que planteó la cuestión así como del resto de Estados de la Unión Europea.

2.- Por el principio del efecto directo, las disposiciones de una directiva europea son de aplicación preferente, pues como indica reiterada jurisprudencia del TJUE, de la que es ejemplo su sentencia de 26-5-11 : 'en virtud de una jurisprudencia constante, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados , bien cuando haga una adaptación incorrecta (véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C?6/90 y C? 9/90, Rec. p. I?5.357, apartado 11; de 11 de julio de 2002, Marks& ; Spencer, C?62/00, Rec. p . I?6.235, apartado 25 ; y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C?397/01 a C?403/01, Rec. p. I?8.835, apartado 103)' (el subrayado es nuestro). Y según indica el propio Tribunal, así en su sentencia de 7-7-10 : 'Una disposición del Derecho de la Unión es incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros. Por otra parte, una disposición es suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos (véanse en particular las sentencias Cooperativa Agricola Zootecnica S. Antonio y otros, antes citada, apartado 19 , y de 26 de octubre de 2006, G. Pohl- Boskamp, C?317/05 , Rec. p. I?10611, apartado 41)'.

3.- En el momento de aplicar el derecho interno debe aplicarse en principio de interpretación conforme, teniendo en cuenta la normativa de la Unión Europea y la interpretación que de la misma ha efectuado el TJUE. Así, como explica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 11-4-13 , resulta que: 'en aplicar el Dret intern, els òrgans jurisdiccionals nacionals estan obligats a interpretar-lo en la mesura del possible a la llum de la lletra i de la finalitat de la Directiva de que es tracti per a abastir el resultat que aquesta persegueix i atenir-se així a allò disposat en l' article 288 TFUE , paràgraf tercer. Aquesta obligació d'interpretació conforme del Dret nacional és inherent al sistema del Tractat FUE, en la mesura en que permet als òrgans jurisdiccionals nacionals garantir, en el marc de les seves competències, la plena efectivitat del Dret de la Unió quan resolen els litigis de que coneixen (sentència Domínguez, citada, STJUE de 5 d'octubre de 2004, Pfeiffer i altres, C-397/01 a C-403/01). El principi d'interpretació conforme exigeix també que els òrgans jurisdiccionals nacionals, prenent en consideració la totalitat del seu Dret intern i aplicant els mètodes d'interpretació reconeguts per ell, facin tot el que sigui de la seva competència pet tal de garantir la plena efectivitat de la Directiva de que es tracti i abastir una solució conforme amb l'objectiu perseguit per la Directiva (sentència Domínguez, citada, i també STJUE 5 de setembre de 2012, C-42/11 ). De no ser possible una interpretació conforme del Dret nacional, l'òrgan jurisdiccional ha d'inaplicar qualsevol disposició nacional contrària ( STJUE 24 de maig de 2012, C-97/11 , STJUE 18 de desembre de 2007, Frigerio Luigi & C.,C-357/06 , STJUE 10 de juny de 2010, Bruno i altres, C-395/08 i C-396/08, i també STJUE 26 de abril de 2012, C-621/10 i C-129/11 i STJUE 25 de octubre de 2012, C-553/11 )' (el subrayado es nuestro).



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada atendidas las especiales circunstancias que concurren en el supuesto de hecho examinado y del que son cumplida muestra los razonamientos antecedentemente expuestos, no se considera necesario hacer especial declaración de las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sra Rull en representación de CAIXABANC, SA, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2012 del juzgado de primera instancia e instrucción de Tremp , que CONFIRMAMOS si bien por los fundamentos que se explicitan en la presente resolución. Todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección indicados al margen; doy fe.

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