Última revisión
06/11/2008
Auto Civil Nº 151/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 326/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 151/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008200103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00151/2008
A U T O NÚM. 151/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 326/08 =
Autos núm. 359/07 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a seis de noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 359/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Consuelo representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendida por el Letrado Sr. Simón Acosta; y como parte apelada, el demandado DON Felix representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos; el demandado DON Mariano representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y defendido por la Letrada Sra. Sánchez-Escobero Fernández; y los demandados DON Carlos Manuel , DON Juan Pablo , DON Blas , DON Juan , DON Sebastián , DON Pedro Jesús y DON Carlos representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los autos núm. 359/07 , con fecha 28 de enero de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción planteada de acumulación indebida de acciones, procede ordenar la continuación de la causa respecto a las acciones ejercitadas en la demanda relativas a la declaración de contrato de compraventa en las condiciones interesadas y otorgamiento de escritura pública, con las correlativas pretensiones de condena, no así respecto a la acción de nulidad y subsidiaria de revocación interesadas por la actora. Así por este mi auto..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de todos los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Precluida y perdida la oportunidad para personarse ante este Tribunal al no haberse personada ninguna de las partes y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de noviembre de 2008 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia y
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, Doña Consuelo se alza frente al Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, de fecha 28 de enero de 2008 , que desestima la acumulación solicitada por la representación procesal de los codemandados, D. Carlos y otros, ordenando la continuación de la causa únicamente respecto a la acción de existencia de un contrato de compraventa y otorgamiento de la escritura pública, no así respecto de la nulidad de modificación estatutaria ni la subsidiaria de revocación por rescisión de los actos realizados en fraude de acreedor.
Se alega al respecto que ningún problema plantea la demanda rectora del procedimiento respecto a las acciones ejercitadas por sus representados, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, por ser acordes a lo establecidos a los artículo 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A esta pretensión se opone la representación procesal de los codemandados al considerar que la acumulación de acciones instada por la parte actora son absolutamente incompatibles entre si, puesto que ninguna relación tienen entre si la de existencia de un contrato de compraventa y la declaración de nulidad de la modificación estatutaria también pretendida por la parte actora, hoy apelante.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y para una adecuada resolución del tema que nos ocupa, resulta conveniente poner de manifiesto que a finales del año 2006, Doña Consuelo muestra interés en la compra de un local comercial ubicado en la planta baja del núm. 38 de la calle de San Nicolás de la localidad de Coria, que era propiedad de los codemandados. La escritura de 25 de marzo de 2000, que era la vigente y que regía el sistema estatutario del inmueble, establecía la posibilidad de la apertura de luces o ventanas en dicho local comercial hacia elementos comunes del inmueble.
Sin embargo al tiempo de ser llamada la actora a la Notaría para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes, se le instruye por el Notario que se ha llevado a cabo un cambio estatutario que no permite la apertura de huecos o ventanas a las zonas comunes del inmueble. En tal tesitura, la actora se niega a la firma de dichas escrituras públicas. Y ante tal actitud los codemandados requieren a la misma para el otorgamiento de las mismas, concediéndolo un plazo y entendiendo que de no comparecer se le tendrá como desistida del contrato de compraventa.
La respuesta de la actora a los requerimientos de los demandados, no es otra que la interposición de un Acto de Conciliación y posteriormente la demanda rectora del presente procedimiento a través de la que la pretensión de la actora es que se proceda al otorgamiento de la escritura pública pero con las condiciones que se establecen en los estatutos de 25 de marzo de 2000, que posibilitaba la apertura de huecos y ventanas hacia elementos comunes, y que por tal se declare la nulidad de la modificación estatutaria llevada a cabo el 19 de febrero de 2007.
TERCERO.- Llegados a este punto, no encontramos con el elemento nuclear del tema que enjuiciamos, cual la de pronunciarse sobre la debida o indebida acumulación de acciones pretendida por la parte actora. Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entiende que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones ejercitadas se funden en unos mismos hechos.
En el presente caso la actora Doña Consuelo , pretende el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Acción declarativa de la existencia de un contrato de compraventa.
b) Acción de otorgamiento de escritura pública de compraventa, pero en las condiciones pactadas siguiendo los estatutos de 25 de marzo de 2000.
c) Y finalmente una acción de nulidad de la modificación estatutaria llevada a cabo el 19 de febrero de 2007 y subsidiariamente, la revocación de dicho acto por haber sido realizado en fraude de acreedores.
A la vista de las acciones pretendidas por la parte actora, no cabe la menor duda de que la acumulación de las mismas es incompatible, tanto desde un punto de visto objetivo, como de su vertiente subjetiva, por lo que no podrán resolverse simultáneamente como se pretende. En efecto, por la actora, hoy apelante, se pretende que se declare la existencia de un contrato de compraventa concertado entre ellas y diversos codemandados y además que se formalice en escritura pública bajo unas determinadas condiciones, las que rijan los estatutos de la comunidad de propietarios aprobada por escrito notarial de 25 de marzo del año 2000, petición esta que es inviable puesto que los estatutos como conjunto de norma que regulan una comunidad de propietarios, habrán de estar sometidos a la decisión de la comunidad de propietarios en su conjunto y que, para que tal decisión sea válida, habría de ejercitarse en la forma que prevé la Ley de Propiedad Horizontal.
De otra parte también solicita otra acción, que nada tiene que ver con la anterior, cual la nulidad de una modificación estatutaria operada. Esta acción de nulidad no tiene la misma causa de pedir que la acción relativa a la existencia de un contrato de compraventa, no solo por fundarse en hechos diversos, sino también por afectar a sujetos totalmente diferentes. Por ello la Sala considera que la decisión al respecto tomada por el Juzgador de instancia nos parece correcta y ajustada a derecho, es decir, que se ejercite únicamente en el presente procedimiento las acciones relativas a la existencia de un contrato de compraventa, sin perjuicio de que en otro se diluciden sobre la nulidad de la modificación estatutaria llevada a cabo por la comunidad de propietarios en fecha 19 de febrero del año 2007.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación del Auto de instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra el auto 18/08 de fecha 28 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 359/07 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de costas causadas en la presente alzada.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
