Auto Civil Nº 151/2008, A...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Auto Civil Nº 151/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 438/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 151/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00151/2008

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002561

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2008

Proc. Origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000646 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI

De: PELAYO

Procurador:

Contra: Emiliano

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 151

En PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 14 marzo 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"No haber lugar a declarar bien realizada la consignación efectuada por el promovente del expediente por no cumplir los requisitos legales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pelayo se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día nueve de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora Pelayo presenta en fecha 18 de diciembre de 2007 escrito promoviendo, sin alusión a fundamento jurídico alguno, expediente de consignación, con ofrecimiento de pago, y una vez entregada o rechazada la cantidad de 30.841,08 euros, se decrete la cancelación de la deuda hasta el importe consignado.

Con la solicitud se adjunta carta en la que consta el ofrecimiento de la cantidad al perjudicado, anunciando la consignación si no obtienen respuesta, y se acompaña informe médico.

Incoado el expediente y ofrecida nuevamente la cantidad al perjudicado, éste presenta escrito en fecha 7 de febrero de 2008 en el que reconoce la remisión del burofax ofreciendo la cantidad, pero advirtiendo que en la actualidad está en periodo de rehabilitación, a la espera de que le indiquen si es necesaria una segunda operación, desconociendo el alcance de las lesiones sufridas en el accidente, no mostrándose conforme con la indemnización puesta a su disposición.

En fecha 14 marzo se dicta auto por el que se declara no estar bien realizada la consignación al incumplir los requisitos exigidos por la ley 21/2007, de 11 de julio que modifica la LSRCSCVM, exigiendo el art. 7.1 y 3 los requisitos que debe reunir la nueva oferta motivada.

Contra dicho auto se interpone recurso de apelación alegando la aseguradora un error de derecho por cuanto la consignación promovida se realizó para pago al amparo de los arts. 1176 y ss CC , y no para enervar intereses.

SEGUNDO.- La aseguradora recurrente efectivamente, a pesar de no mencionar fundamentos jurídicos en su escrito inicial, del suplico del mismo cabe concluir que interesa una consignación general del art. 1176 CC y siguientes.

Desde esta perspectiva es cierto el error en que incurre el auto impugnado dado que el mismo trata la cuestión como si se estuviera ante una oferta motivada y consignación especial regulada en el art. 9 LSRCSCVM . Oferta motivada imposible de hallar en el supuesto tratado pues como presupuesto inicial de la misma, de forma ineludible, está la reclamación del perjudicado que es la que debe estimular la obligación de realizar la oferta motivada por parte de la aseguradora (art. 7.2 LSRCSCVM ).

De este texto cabe extraer los elementos básicos del sistema "oferta-respuesta motivada". El primer y fundamental de ellos reside en los presupuestos de la oferta de indemnización:

1. La reclamación de daños por el perjudicado (sean daños corporales y/o materiales).

2. Que esté determinada la responsabilidad del asegurado (o del conductor del vehículo).

3. Que esté cuantificado el daño.

Por otro lado, y sin necesidad de insistir en las diferencias tanto sustantivas como procesales entre la consignación general del art. 1176 y ss CC y la consignación especial regulada en el art. 9 LSRCSCVM, así como las dificultades de acudir a la primera en los supuestos en que no existe una clara cuantificación de los daños, examinaremos el supuesto que nos ocupa por cuanto lo que se interesa es la revocación del auto para que se estime la pretensión de la parte apelante que no es otra que se declare bien hecha la consignación y cancelada la deuda hasta el importe ofrecido.

TERCERO.- Conforme resulta de la Jurisprudencia y de numerosas resoluciones de audiencia provinciales, la consignación es el medio "coactivo" de que dispone el deudor frente al acreedor para satisfacer su interés en el cumplimiento de la obligación, liberándose de la deuda y de su condición de deudor, cuando el acreedor no coopere, se niegue o sea imposible hacer efectiva la prestación, arts. 1.176, 1.178 del Código Civil, S.TS. de 12 de enero de 1.1973 ; se trata de un acto complejo, supletorio del verdadero pago de producirse con todos los requisitos legales: procedimiento judicial y, a la vez, negocio en favor de tercero, en cuanto que el depósito refleja su eficacia sobre el acreedor, cuya situación jurídica queda modificada (de ahí su necesaria adhesión o, al menos, su no oposición), sus normas sustantivas se integran en los arts. 1.176 a 1.181 del Código Civil y las procesales, en los arts. 1.811 a 1.824 LEC . Aquí, el "deudor" se refiere a la negativa del acreedor "sin razón" a recibir la prestación, en cuyo caso, lógicamente, debe existir un previo ofrecimiento de pago, rechazado injustificadamente (si fuera justificado, no opera el supuesto) o por una conducta evasiva del acreedor. Pero el Juez no tiene por qué examinar -y menos, ante la solicitud, sin audiencia del acreedor- si éste se negó o no con razón, dado que averiguar el fundamento de la negativa debe ser, en su caso, objeto de un juicio posterior (a no ser que, por no ajustarse a los presupuestos que regulan el pago, ex art. 1.177.2 del Código Civil , el Juez declare que no esté bien hecha). En orden a la actividad, la consignación consiste en hacer entrega ("depositar") al órgano judicial del "contenido de la obligación" (1.178 CC), hasta el momento en que recaiga la decisión judicial que declare liberado al deudor, lo que impone -en tanto que modo extintivo de las obligaciones el cumplimiento de los requisitos del pago, arts 1155, 1169, 1.177 del Código Civil, en definitiva, pago total en la fecha convenida, S.TS. de 9 de febrero de 1950, 8 de julio de 1952 , cuya entrega causa estado y permanece a disposición del acreedor, hasta que recaiga decisión judicial que declare liberado al deudor.

El éxito de la consignación general está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos:

a) Previos:

1) Ofrecimiento real de pago de "sólo lo adeudado" art. 1.176 del Código Civil , S 8 de junio de 1992 , rechazado por el acreedor, provocando la "mora accipiendi", en el sentido de que el deudor queda "liberado", no de cumplir, sino de la tacha de incumplimiento, SS. 31 de octubre de 1968, 10 de noviembre de 1982, 22 de marzo de 1985 , por lo que no extingue la obligación al no implicar la realización de la prestación (ha de ir seguido de la consignación), y dicho ofrecimiento debe ser incondicional, hecho al acreedor o su apoderado, en momento oportuno y en el lugar de pago, ofreciéndose una prestación íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación, incluidos los accesorios.

2) "Anuncio" de la consignación, art. 1.177 del Código Civil , es decir, comunicación o puesta en conocimiento, de carácter recepticio (que no exige el consentimiento del notificado), en el domicilio del acreedor, S.TS. de 7 de noviembre de 1950, y en el domicilio de los interesados "(codeudores, coacreedores, representantes...), si hay más (lo cual no se trata de un requerimiento que exija para su validez la contestación del sujeto destinatario y menos, su consentimiento), debiendo hacerse por quien hizo el ofrecimiento o su representante; cuyo "anuncio" es distinto del "ofrecimiento", en tanto que aquél puede hacerse sin ir precedido del ofrecimiento, y pueden no coincidir los destinatarios (aunque lo normal es el ofrecimiento, acompañado, caso de no ser aceptado, por un supletorio anuncio de consignación) o su contenido debe ir referido a la obligación de que se trate al ofrecimiento realizado, en su caso, ya cuando se pretende hacer la consignación:

b) Simultáneos: como se ha expuesto, la oferta ha de ajustarse a las disposiciones que regulan el pago, art. 1.177 ap. 2 del Código Civil, debiendo acudirse al procedimiento de jurisdicción voluntaria, con dos fases, una puramente formal, que es el depósito a disposición judicial y notificación a los interesados, art. 1.178 del Código Civil , para permitir la aceptación, o la pasividad o la oposición expresa, con el efecto de extinción de la obligación (declarándose bien hecha la consignación), a petición del deudor art. 1.180 del Código Civil , a la cual puede oponerse el acreedor (lo que, sin más, determina el tránsito de la jurisdicción voluntaria a la contenciosa). A AP. de Barcelona, Sección 13ª, de 29 de mayo de 2000 .

De todo lo expuesto, y su aplicación al supuesto examinado, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal.

Por un lado, no puede obligarse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación (art. 1169 CC ). Por otro lado, tampoco puede entregarse la prestación en que la obligación consista (art. 1157 CC al que remite el art. 1177.2 CC ), o la cosa debida, en expresión del art. 1177.1 CC. Y no puede entregarse porque la misma no está determinada ni concretada. A tal fin el informe médico aportado por la parte apelante es totalmente insuficiente especialmente porque parte de unas lesiones y secuelas que aún no se pueden concretar de forma definitiva como se deriva de la situación clínica que describe. Lo que enlaza con las alegaciones del perjudicado en orden a que aún se encuentra en periodo de rehabilitación, no sabe si tendrá que someterse a una segunda intervención quirúrgica, y por lo tanto desconoce el alcance de sus lesiones. No existe en el presente caso determinación ni liquidez de la deuda.

Pero además, el perjudicado se opone a la indemnización que se pone a su disposición. Ante tal oposición no cabe mas que la aplicación de la norma del art. 1817 LEC de 1881 , convirtiendo en contencioso el expediente. Norma que si bien no es aplicable a la consignación especial del art. 9 LSRCSCVM que prevé la forma en que debe decidirse sobre la suficiencia o ampliación de la consignación para evitar la producción de intereses moratorias a la aseguradora, sin embargo es de plena aplicación al expediente de consignación general que ha utilizado la recurrente.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Pelayo", representada por la procuradora Sra. Bugarín Saracho contra el auto dictado el 14 de mazo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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