Última revisión
20/07/2006
Auto Civil Nº 152/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 502/2006 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 152/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00152/2006
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 502/06
Asunto: Incidente Concursal
Número: 670/05
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra
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Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
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AUTO NUM. 152
En la ciudad de Pontevedra, a veinte de julio del año dos mil seis.
Visto el rollo de apelación núm. 502/06, dimanante de los autos de incidente concursal seguidos con el núm. 88/05, en virtud del concurso núm. 88/05, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandante ESTUDIOS ENERGÉTICOS DE GALICIA, S.L., no personada en esta alzada, y apelados los demandados la concursada AVIGAN GRANJEROS PONTEVEDRESES, S.A., no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de incidente concursal núm. 670/05 , derivado del concurso núm. 88/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Se acuerda el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento seguido a instancia de ESTUDIOS ENERGÉTICOS DE GALICIA SL, frente a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AVIGAN y AVIGAN GRANJEROS PONTEVEDRESES, S.A.", dándose el mismo por finalizado. Remítanse las actuaciones al archivo."
SEGUNDO.- Notificado a las partes, por la representación de la demandante se anunció el oportuno recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 18 de mayo de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba postulando que, previos los trámites legales, se revoque la resolución impugnada en el sentido de mantener en vigor el proceso habida cuenta de la personación en forma con letrado y Procurador a la postre y efectivamente realizada.
TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a la parte demandada, que en virtud de escrito de 16 de junio de 2006 se opuso al recurso, interesando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se acuerde la indebida admisión del recurso, o, entrando en el fondo, se desestime en su integridad, con imposición de costas, tras lo cual, con fecha 28 de junio de 2006, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación, designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer , que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º En fecha 30 de noviembre de 2005, la entidad "Estudios Energéticos de Galicia, S.L." presentó demanda incidental, en los términos del art. 192 y ss. de la Ley Concursal , contra la Administración Concursal de la sociedad "Avigán Granjeros Pontevedreses, S.A.", interesando la resolución de los contratos para la obtención de ahorro en el consumo energético celebrados entre la actora y la concursada por incumplimiento de esta última de su obligación pago con respecto a facturas anteriores a la declaración de concurso, así como la inclusión en el concurso del crédito por importe de 21.680 ?.
2º La demandante actuaba representaba por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistida por el abogado D. Javier Polo González.
3º La referida demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra de los autos núm. 670/05 , en el que por providencia de 5 de diciembre de 2005 se acordó admitir a trámite el incidente concursal, dando traslado de la demanda a la demandada para que en el plazo de 10 días contestara en la forma prevista en el art. 405 LEC .
4º Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2005, la administración concursal de la concursada "Avigan Granjeros Pontevedreses, S.A." contestó a la demanda, solicitando su desestimación por los hechos y razonamientos que se indican.
5º En fecha 2 de enero de 2006, D. Javier Polo González, abogado de la actora, presentó a su vez un escrito que, literalmente copiado, decía: "Que siguiendo instrucciones expresas de mi cliente, la mercantil Estudios Energéticos de Galicia, S.L., demandante en los autos arriba referenciados, renuncio al mandato conferido a todos los efectos. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, y, de conformidad con lo solicitado en el mismo, tenga por efectuada la renuncia y por extinguido el mandato a todos los efectos."
6º En virtud de providencia de 25 de enero de 2006 se tuvo por renunciado al letrado Sr. Polo González, acordando que se hiciera saber a la demandante que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 y 41 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , los litigantes deben comparecer representados por procurador y dirigidos por abogado, habilitados ambos para ejercer su profesión en el tribunal que deba conocer de la demanda, por lo que se concedía a la parte demandante el plazo de 10 días para que designe abogado que le defienda en los presentes autos, con la advertencia de que si no lo verifica no se dará curso a la demanda y se archivarán las actuaciones.
7º Dicha providencia se notificó en fecha 31 de enero de 2006 al procurador Sr. Domínguez Lino, que lo era de la actora y que dejó transcurrir el plazo conferido sin realizar alegación alguna.
8º En fecha 13 de marzo de 2006, transcurrido con exceso el plazo concedido, el Juzgado "a quo" dictó auto por el que acordó el sobreseimiento del procedimiento; resolución que se notificó al procurador Sr. Domínguez Lino el 23 de marzo siguiente.
9º En fecha 31 de marzo de 2005, el procurador Sr. Domínguez Lino, en nombre de la actora, presentó un escrito preparando recurso de apelación contra el mencionado auto, sin que conste que la firma fuera de letrado.
10º Por providencia de 4 de abril de 2006 se tuvo por preparado el recurso, concediendo a la recurrente el plazo de 20 días para su interposición, lo que se verificó mediante escrito de 16 de mayo de 2006, por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente solicitaba la revocación de la resolución recurrida en el sentido de mantener en vigor el proceso habida cuenta de la personación en forma con Letrado y Procurador a la postre y efectivamente realizada; no consta que la firma obrante al pie fuera de letrado alguno.
11º Por providencia de 19 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, dando traslado del mismo a la demandada por 10 días.
12º En fecha 22 de mayo de 2006, el procurador Sr. Domínguez Lino, en nombre de la demandante, presentó un nuevo escrito que, literalmente copiado, decía: "Que a medio del presente escrito, se sirve participar a SSª la renuncia del Letrado D. Carlos A. Rivas Teruelo -que desde fechas recientes dirigía la defensa de su representada- a continuar como tal en el litigio de referencia. En su virtud, AL JUZGADO SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo; y estimándolo, tenga por verificada la renuncia del Letrado que suscribe a los efectos legales que correspondan."
13º En virtud de escrito de 26 de junio de 2006, la administración concursal se opuso al recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- La recurrente argumenta que, dado el carácter fungible del abogado en la función que desempeña de asesoramiento y dirección técnica del cliente y el trámite procesal en el que se produjo la renuncia (trámite de contestación a la demanda), donde la presencia de letrado dirigiendo la posición procesal del actor es exclusivamente formalista por corresponder a la adversa la formalización jurídica del escrito de respuesta, la sanción resulta innecesaria por excesivamente gravosa, infringiendo tanto los arts. 19 y 20 LEC , que exigen que el desistimiento sea explícito, como el principio "pro actione".
El razonamiento no se comparte. Sin cuestionar el papel que en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil se atribuye a la figura del Procurador, lo cierto es que si algún profesional se vertebra como garante del escrupuloso respeto del derecho de defensa de su cliente, éste el Abogado, al que aquél confía la tutela de sus intereses para que los preserve ante el Tribunal en la forma y del modo que sus conocimientos, aptitud y habilidad entiendan mejor para mover la convicción judicial en determinado sentido y alcanzar el éxito de la pretensión deducida. El Procurador representa a la parte ante el Tribunal, pero el Abogado dirige su defensa.
De ahí que el art. 31.1 LEC disponga que los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto y que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, con la sola excepción de los casos tasados en el apartado 2º del mismo precepto, esto es, los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 ?, la petición inicial de los procedimientos monitorios y los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.
Y de ahí igualmente que el art. 238 LOPJ , entre las causas de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, recoja: "Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva."
En el supuesto enjuiciado, cabe recordar que, junto a la regla general prevista en el art. 31.1 LEC , nos hallamos ante un incidente concursal, por lo que es de aplicación el art. 184.3 de la Ley Concursal , conforme al cual, para plantear incidentes, los acreedores deberían actuar representados por procurador y asistidos de letrado, por lo que el carácter preceptivo de su intervención no ofrece duda alguna.
Y esta necesidad no se contrae a determinados momentos del procedimiento, sino que se extiende a todo el proceso, de manera que, tan pronto como conste que una parte carece de la asistencia técnica de un abogado, deberá de requerírsela para que proceda a su inmediata designación, ya que, en otro caso, o bien procederá el sobreseimiento, si se tratare del demandante, bien la continuación del proceso en rebeldía si se tratare del demandado.
A la luz de las anteriores consideraciones, el recurso no puede prosperar porque, lejos de una interpretación rigurosa o formalista, el Juzgado "a quo" concedió a la actora un plazo de diez días para subsanase la falta de letrado, con el apercibimiento expreso de proceder al sobreseimiento de las actuaciones; plazo que la citada entidad dejó transcurrir con exceso sin hacer alegación alguna, ni solicitar una ampliación o prórroga, ni participar al Tribunal la concurrencia de alguna causa que justificase la demora, antes al contrario, adoptó una postura absolutamente pasiva hasta que, transcurridos cuarenta y un días (por tanto, de manera en absoluto precipitada), se dictó el auto en el que, de conformidad con la advertencia realizada, se acordó el sobreseimiento.
En suma, el órgano jurisdiccional otorgó a la parte actora la oportunidad de subsanar el defecto observado, adoptando las medidas necesarias para que garantizar su derecho de defensa. Y fue la propia parte demandante la que, en lugar de atender a la posibilidad de subsanación concedida, permaneció voluntariamente al margen del procedimiento, impidiendo que pudiera proseguir su normal tramitación, por lo que no puede ahora invocar indefensión alguna, que, de existir, solo a la propia parte sería imputable.
Es más, la comunicación efectuada durante la tramitación del recurso sobre la renuncia del nuevo letrado, sin que paralelamente se nombrase otro en sustitución del segundo, no hace sino corroborar la conclusión denegatoria sentada en la instancia sobre la imposibilidad de que el procedimiento continúe adelante.
Procede, pues, confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procuradora Sr. Domínguez Lino, en nombre de la entidad "Estudios Energéticos de Galicia, S.L.", contra el auto dictado el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
