Auto Civil Nº 152/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Civil Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 156/2019 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019200132

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:132A

Núm. Roj: AAP GC 132/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000156/2019
NIG: 3501642120180001498
Resolución:Auto 000152/2019
Proc. origen: Consignación judicial Nº proc. origen: 0000047/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Gestion Canaria de Espacios Comerciales S. L.; Abogado: Maria Sonsoles De Guillermo De
San Segundo; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez
Apelante: FCC Construcción, S. A.; Abogado: Francisco Jose Roman Hernandez; Procurador: Angel
Colina Gomez
AUTO
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de junio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Proceso de Jurisdicción
Voluntaria (Consignación Judicial) nº 47/2018) seguido a instancia de la entidad mercantil GESTIÓN CANARIA
DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L., parte apelante- apelada, representada en esta alzada por el procurador
don Tomas Ramírez Hernández y asistida por la letrada doña Sonsoles de Guillermo y de San Segundo, contra

la entidad mercantil FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., parte apelada- apelante, representada en esta alzada por
el procurador don Ángel Colina Gómez y asistida por el letrado don Francisco J. Román Hernández, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: 'ACUERDO SOBRESEER el expediente de consignación entablado por el procurador de los tribunales don Tomas Ramírez Hernández en nombre y representación de GESTIÓN CANARIA DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L. (CIF. B- 76.212.372) y remitir a las partes al procedimiento contencioso correspondiente.

NO hay costas'

SEGUNDO.- Dicho Auto, de fecha 17 de octubre de 2018 , se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 28 de junio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que en procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación acuerda el sobreseimiento del procedimiento en cuanto 'el expediente de consignación ha perdido sentido, cuando de las alegaciones de las entre las partes se deduce que hay controversia, hasta el punto de que en la actualidad se ha interpuesto un declarativo que discute el fundamento de la consignación'.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales, la consignadora (Gestión Canaria de Espacios Comerciales, S.L.; en adelante GCEC) sosteniendo la viabilidad del expediente y la procedencia de tramitar y resolver la oposición en su seno conforme previene el art. 17.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio ; en adelante LJV) e insistiendo en los hecho de su escrito rector y en el cumplimiento de los requisitos para que prospere la consignación solicitada. La contraria (FCC Construcción, S.A.; en adelante FCC) insistiendo en la necesidad de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.



SEGUNDO.- No comparte la Sala criterio de la resolución apelada. Al contrario de lo que sucedía en la legislación derogada (LEC de 1881) en la vigente Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) no cabe acordar el sobreseimiento del procedimiento de consignación, no solo por no preverlo norma alguna sino incluso si tomamos en consideración lo dispuesto en el art.17.3 párrafo segundo de dicha LJV (conforme al cual formulada la oposición 'no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea') y su art. 19.4 (según el cual 'La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto ...'). Siendo así es evidente el yerro de la resolución apelada por ambas partes.

La AP Madrid, sec. 10ª, ya ha tenido ocasión de pronunciarse al efecto en Auto de 28-01-2019, nº 28/2019 , rec. 748/2018 en el que trae a colación lo resuelto en el Auto dictado por la Sección 12ª de esa Audiencia, de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso 855/2017: razonando que: "

SEGUNDO.- La Ley de Jurisdicción Voluntaria aunque no da una definición de los actos que incluye en su ámbito, viene, de manera indirecta, a señalar sus principales características, distinguiendo en la Exposición de Motivos, dos supuestos, pues, por un lado, 'la jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen' Pero, por otro, también se vincula 'con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho'.

'La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del Juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para una labor en la que está en juego la esfera de los derechos de los sujetos'.

Son, pues, características de los actos de jurisdicción voluntaria la necesidad o conveniencia de la intervención de la autoridad judicial (o, más extensamente, de una determinado funcionario del Estado), para constatar o completar un determinado estado, o una determinada situación o relación jurídica.

La función del Juez, cuando a él se le encomienda la decisión, no es la declaración ni la definición de derechos, sino la de simple constatación, a unos limitados fines. Con ello se logra, como ha venido señalando la mejor doctrina, una función de prevención del conflicto que pueda constituir el objeto de un proceso contencioso, pues, si bien éste es siempre posible, hasta que no se promueva, la situación que exista entre los interesados queda definida en uno u otro sentido por la decisión adoptada en el expediente de jurisdicción voluntaria.

En correspondencia a este limitado fin, la decisión que se adopte por el Juez 'no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria' ( artículo 19.4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ).



TERCERO.- El expediente de consignación pertenece al segundo de los supuestos antes indicados, esto es a aquellos en que se da 'la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho'.

En efecto, procede éste cuando la consignación esté prevista en el ordenamiento jurídico, como medio sustitutivo del pago.

Y, en ese ámbito, están los casos de negativa del acreedor a recibir la prestación; cuando el acreedor esté ausente; cuando esté incapacitado para recibir el pago, o cuando varios pretendan tener derecho a cobrar la misma deuda ( artículo 1.176 del Código Civil ).

Aunque aparezcan unidos en una sola regulación, los casos que fundan la consignación son diferentes, pues en unos hay auténtica oposición del acreedor (bien del único, bien porque existan varios que pretenden serlo), y en otros no hay más que una mera dificultad ya sea práctica (ausencia) ya sea jurídica (incapacidad del acreedor).

En todos los casos expuestos, el órgano judicial se debe limitar, 'teniendo en cuenta la justificación ofrecida', a constatar 'la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan' ( artículo 99.5 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ).

A extramuros de este acto de jurisdicción voluntaria queda el conflicto que pueda haber entre acreedor y deudor, y que, en el primero de los supuestos necesariamente habrá, pues la negativa del deudor [sic; acreedor] se fundará siempre en algún motivo no aceptado por el deudor.

Por ello, la razón que da la Juez de Primera Instancia para negar la consignación no es admisible, pues la situación de conflicto a que alude, por definición, se da en el caso de negativa del acreedor a recibir el pago, sin que esa negativa sea impedimento a la decisión del expediente, sino presupuesto de la misma.

Partiendo de ello, el Juez, haciendo abstracción de ese conflicto que tendrá su cauce en la jurisdicción contenciosa, habrá de atender a la situación que se le acredite y que justifique, una u otra decisión, con la posibilidad de las partes, en todo caso, de acudir al procedimiento ordinario correspondiente.



CUARTO.- En este caso no se discute sobre los requisitos de la consignación, sino sobre el presupuesto de la misma, (...) Finalmente el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de 14 de marzo de 2017, recurso 758/16 : 'Téngase en cuenta que elart. 99. 5 de la Ley 15/2015, obliga al Juez, tras la celebración de la comparecencia y práctica de pruebas, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, a resolver, declarando o no estar bien hecha la consignación...; a diferencia de lo que establecía la derogada LEC de 1881 ( art. 1817, en relación con los arts.1176 a 1181 CC ) de que en los casos de oposición de fondo de la arrendadora, era obligatorio que el juez declarara contencioso el expediente de consignación de rentas y que se ventilaran las diferencias entre las partes, acerca de la obligación de pago de rentas, por los trámites del juicio declarativo correspondiente.

En este sentido, la jurisprudencia de las Audiencias recordaba (por ejemplo, Auto AP Madrid, 9ª, de 21-12-2011 , Auto AP Madrid, 14ª, de 22-1-2009 ) que, en la interpretación del derogado art. 1817 LEC de 1881 , eran posibles dos salidas, la primera, con cita de la STS de 3 de febrero de 1951 , daba lugar a que la oposición surgida en el expediente de jurisdicción voluntaria no significaba un juicio distinto sino la continuación de aquél en forma contenciosa, sin alterar la situación que tuviesen al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la articulación procesal pasaba por conceder únicamente a la parte promotora del expediente un plazo prudencial para que promueva la correspondiente demanda y continuar el procedimiento contencioso, bajo apercibimiento de archivo del expediente, ya que, la no presentación de demanda por la parte promotora del expediente de consignación de rentas no podía ser considerada como desistimiento porque este ha de ser expreso; pero ello no suponía la mera transformación del expediente de jurisdicción voluntaria, declarado contencioso, en el juicio que corresponda, ya que, previamente habría de otorgarse a la parte promotora del expediente un plazo para formular la correspondiente demanda que se contraerá al objeto básico de la pretensión deducida, cual es, la concesión o no de la solicitud inicial, pues lo que no puede obviarse es que la justicia civil es rogada y no puede obligarse a una parte a litigar si esa no es su voluntad y tampoco cabe alterar la situación que tuviesen, al tiempo de la incoación del expediente, los interesados y lo que fuese objeto del mismo.

La segunda, entendía que lo regulado en el precepto era claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto; de modo que ( SSTS de 21-3-2010 , 9-2-1950 , 8-7-1952 y 28-4-1964 , entre otras varias), en los supuestos de oposición, ésta no convierte directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria, que será sobreseído, y, en consecuencia, la demanda contenciosa no se mostraría como obligada continuación (transformación) del expediente de jurisdicción voluntaria y habría de ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda según las normas de reparto aprobadas.

En nuestro caso, lo cierto es que lo pretendido por la promotora-apelada es que se declare bien hecha la consignación judicial, a pesar de que la entidad propietaria ha formulado oposición porque discrepa acerca de la vigencia de determinados contratos de arrendamiento y, por ello, de la existencia de la obligación a abonarle cantidad alguna por el concepto de rentas, olvidando que esa cuestión de carácter contradictorio no puede ser resuelta en el marco del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas y, así lo imponía expresamente el derogado y repetido art. 1817, estableciendo la declaración de contencioso del expediente, para que pudiera debatirse y resolverse no sólo lo concerniente a la consignación, sino también el conflicto surgido en la relación obligatoria (vigencia o no de arrendamiento) que ha dado lugar a la oposición del acreedor al pago de cantidad alguna por el concepto de renta.

Y en la disyuntiva, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, - que no contiene una previsión similar a la del art. 1817 -, entre dejar sin sentido el procedimiento de ofrecimiento de pago y consignación, y cancelar [* o no, matizamos nosotros] una obligación previa a cargo del consignante por estar bien hecha [* o no] la consignación, resolviendo en expediente de jurisdicción voluntaria cuestiones propias del procedimiento contencioso, dado que, a día de hoy no se puede mantener que la oposición a la consignación por motivos de fondo, determina el sobreseimiento del expediente, a diferencia del régimen derivado del art. 1817, ya no en vigor, no cabe sino decantarse por lo primero, sin perjuicio de que la entidad apelante, pueda y deba, en el correspondiente proceso contencioso, sustanciar el debate no sólo de la consignación o consignaciones, sino el conflicto derivado de la relación obligatoria que provoca su oposición al pago por quien dice ser arrendataria.

(.) " Al no aceptarse el 'sobreseimiento' acordado hemos de adentrarnos en el análisis de fondo de la pretensión ejercitada, estimando al menos en este limitado aspecto el recurso interpuesto por la consignadora.



TERCERO.- GCEC pretende que se declare bien hecha la consignación efectuada en importe de 3.089.230,02 € en concepto de precio de la compraventa sujeta a condición suspensiva, otorgada entre FCC como vendedora y GCEC como compradora en escritura de 5 de mayo de 2015 (folios 46 y sig. de las actuaciones) cuyo objeto fue la participación que FCC tenía en la 'UTE SANTA BRÍGIDA' (en adelante la UTE SB).

Como hechos necesarios para comprender la consignación efectuada se señaló en el escrito iniciador, dicho sea muy en síntesis, que la UTE SB se constituyó inicialmente con la participación de cuatro entidades con un 25% de participación cada una: 1) FCC, 2) Estacionamientos y Servicios, S.A. en adelante EYS SA), 3) Saramena, S.L. y 4) Cura Riviera S.L.

En el referido contrato de compraventa se expresó que, en la fecha de otorgamiento, FCC ostentaba el 100% de las participaciones en la UTE SB al haber adquirido el 25% de la participación de EYS SA en escritura de 29/12/2011 y que las mercantiles Saramena y Cura Riviera fueron expulsadas de la UTE haciéndose FCC con sus participaciones.

Como quiera que la UTE SB obtuvo la concesión administrativa de una concreta obra pública por parte del Ayuntamiento de de la Villa de Santa Brígida en dicha escritura se sujetó la compraventa a una doble condición (suspensiva; cláusula segunda):1º) que se obtuviera por parte de FCC una resolución firme del Ayuntamiento que autorice la cesión de las participaciones a favor de GCEC y 2) que FCC obtenga la modificación de la inscripción registral de la concesión sobre una determinada finca (n.º 16.194, Libro 283, Tomo 2669, del Registro de la Propiedad n.º 1 de Las Palmas) a favor de GCEC.

El precio pactado se fijó en 10.000.000,00 € 'para el cien por cien de las participaciones' pero igualmente se pactó que, de alterarse las premisas en que se basó el contrato, GCEC podría optar por resolverlo o 'reducir el precio fijado para la transmisión . ajustándolo proporcionalmente al porcentaje de participación que realmente ostente FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. en UTE SANTA BRÍGIDA' (cláusula tercera) debiéndose proceder al pago de 5.000.000,00 € correspondiente al 50% de las participaciones que FCC ostenta en la UTE SB (sobre su inicial 25% y el 25% que adquirió de EYS SA) en el plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución en la que el Ayuntamiento de Santa Brígida autorice la cesión de las participaciones de la UTE SB a favor de GCEC y de los restantes cinco millones (correspondientes a las participaciones de la UTE SB que FCC dice ostentar tras la expulsión de las otras dos sociedades) y que serán abonados dentro de los meses siguientes a que FCC obtenga la modificación de la inscripción registral referida, a cuyo efecto igualmente se pactó que si llegado el 31/12/2015 no se ha logrado la modificación registral GCEC quedará facultada para realizar cuantas gestiones fueran precisas a tales efectos deduciendo el coste que ello represente del precio a abonar.



CUARTO.- GCEC considera que las condiciones suspensivas han perdido eficacia al haber renunciado a ellas como así comunicó a FCC en acta de requerimiento de 28/06/2017 (documento n.º 7 del escrito rector). Al propio tiempo entiende que no resulta justificado que FCC sea en la actualidad titular del 50% que correspondía a Saramena SL y Cura Riviera SL en la UTE SB siendo que en el Impuesto de Sociedades se ha consignado su participación hasta el ejercicio del año 2013 y que en sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 26/04/2011 el Juicio Ordinario n.º 311/2009 se desestimó una demanda interpuesta por FCC contra dichas dos sociedades en la que reclamaba sumas dinerarias en concepto de deuda por falta de aportación así como igualmente desestimaba la acción reconvencional interpuesta por estas instando, entre otras pretensiones relativas a la financiación de la UTE SB, la ineficacia del acuerdo de expulsión y la reposición a las sociedades reconvinientes como miembros de la UTE SB. Dicha sentencia, que fue recurrida exclusivamente por FCC y UTE SB fue confirmada por la Secc.

3ª de esta AP Las Palmas en Sentencia de 22/05/2013 (Rollo 821/2011 ) [documentos n.º 6 y 6 bis del escrito rector]. Por ello considera que únicamente habría de satisfacer el importe de un 50% de las participaciones transmitidas (5.000.000,00 €) al que, según entiende, se debe reducir la cantidad de 1.910.769,98 € que ha sido objeto de reclamación ejecutiva a UTE SB por la mercantil 'Antonio del Toro e Hijos, S.L.' en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria (proceso de ejecución n.º 294/2017) considerando que procede dicha reducción conforme a lo previsto en el art. 8 letra e) ocho de la Ley 18/1982 de 26 de mayo así como por lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato. Por ello, finalmente consignó la cantidad de 3.089.230,01 € (5.000.000-1.910.769,98)

QUINTO.- FCC se opuso a la consignación sosteniendo (incluso antes de presentar la demanda) 'prejudicialidad civil' y ello por cuanto finalmente dicha entidad vendedora interpuso demanda en la que instaba la nulidad de pleno derecho (por falta de representación de quien actuó en su nombre) de la escritura de compraventa de participaciones de 5/05/2015 (base del presente procedimiento) y, subsidiariamente, que se declarase que las condiciones suspensivas acordadas en dicho contrato no son renunciables unilateralmente siendo nula la efectuada por la (en ese procedimiento demandada) mercantil GCEC. Dicha demanda se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario n.º 256/2018 (vide folios 261 y sig. de las actuaciones).

Igualmente se opuso a la consignación al entender que el ofrecimiento de pago era incorrecto al no ser puro y simple al haber ofrecido previamente dos cantidades, una de 3.089.230,02 € para el caso de que se hubiera consolidado la adquisición por FCC del porcentaje de EYS SL y, otra, de 589.230,02 (resultante del 25% exclusivo de la participación de FCC en la UTE SB menos el importe de la ejecución despachada ya referida) para el caso de que tal tal adquisición no se hubiera consolidado. Finalmente sostuvo que la consignación no se ajusta a las condiciones del pago al no haberse cumplido las condiciones suspensivas establecidas, al no ser exacto ni íntegro.



SEXTO.- Los requisitos para que la consignación esté correctamente realizada los siguientes: 1º) Que exista un previo ofrecimiento de pago.

2º) Que nos encontremos ante una situación objetiva habilitante, en concreto, que el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare 'sin razón' a admitirlo, de manera expresa o de hecho o a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere.

3º) Que se anuncie previamente (esto es, que se informe que se va a proceder a la consignación) a los sujetos interesados en el cumplimiento de la obligación de pago.

4º) Que la consignación reúna los requisitos que se exigen al pago en los artículos 1157 y siguientes del Código Civil para ser un modo eficaz de extinción de las obligaciones, en concreto, la identidad, la integridad - el artículo 1169 del Código Civil establece que no se puede obligar al acreedor a recibir parcialmente la prestaciones, salvo que el contrato lo autorice expresamente - y la indivisibilidad.

5º) Que, una vez efectuada, se comunique a los interesados.

En relación a los requisitos formales de la consignación (ofrecimiento previo y anuncio de la consignación) por más que se objete por FCC que se ofrecieron dos cantidades distintas simultáneamente que hacen ineficaz el ofrecimiento, lo cierto es que tal ofrecimiento fue alternativo habiendo podido aceptar FCC cualquiera de las cantidades a ella ofrecidas en pago y, ante la no aceptación de ninguna de ellas, cumple quien se considera obligado al pago con la consignación de la mayor de tales cantidades inicialmente ofrecidas.

En relación a los requisitos materiales de la consignación, de no haber existido en el presente expediente otras oposiciones que las forman parte del juicio ordinario referido interpuesto por FCC en relación a la eficacia de la compraventa de participación y, subsidiariamente, en relación a la eficacia (vigencia) de las condiciones (suspensivas) pactadas, obviamente deberíamos acordar, por prejudicialidad civil, la suspensión del presente expediente en tanto se resolvieran aquellas pretensiones que al respecto han sido formuladas por la parte vendedora en el referido proceso contencioso ordinario seguido bajo el n.º 256/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de esta Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria conforme a lo dispuesto en el art.

6.3 LJV (que dispone que: 'Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ') por lo que en tal aspecto debería, en principio, estimarse el recurso de apelación interpuesto por la referida entidad vendedora. Y es que, si tales cuestiones fueran las únicas que hubieran motivado el rechazo del pago obvio es que deberíamos estar a la espera de la resolución del contencioso pues solo a través de su resolución firme podría resolverse en el presente expediente declarar bien o mal hecha la consignación efectuada.

Sin embargo, como hemos expuesto, la entidad vendedora sostuvo en su oposición - con independencia de la eficacia del contrato y la existencia de las condiciones suspensivas - que la consignación efectuada no cumplía los requisitos previstos en el art. 1176 del Código Civil al no consignarse el precio total (integridad del pago) siendo éste objeto de discusión, por lo que debemos analizar previamente tal cuestión pues la eventual estimación de tal oposición al cobro provocaría que la consignación, con independencia de la eficacia del titulo y de las condiciones suspensivas en él pactadas, estuviera mal hecha resultando así innecesario esperar a la resolución del procedimiento contencioso referido.

Ya hemos visto que el precio se fijó en 10.000.000,00 € y se han consignado tan solo 3.089.230,02 €.

Para justificar dicho importe de consignación la entidad compradora pretende apoyarse en la facultad que le otorga la cláusula tercera del contrato de compraventa de participación en la UTE y reducir el precio fijado para la transmisión del 100% de las participaciones 'ajustándolo proporcionalmente al porcentaje de participación que realmente ostente FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. en la UTE SANTA BRÍGIDA' y que considera sería del 50%.

Sin embargo, de la prueba practicada no ha quedado probado que FCC no fuera la titular del 100% de las participaciones en la UTE SB integrando las participaciones que en un 25% pertenecían, respectivamente, a Saramema SL y Cura Riviera SL. El hecho de que en la declaración del impuesto de Sociedades de UTE SB 'hasta 2013' se incluyera la participación de tales sociedades no puede resultar justificación para no realizar el pago en su integridad, no solo por cuanto precisamente fue en el año 2013 cuando por esta Audiencia se resolvió en firme lo acordado en el Juicio ordinario n.º 311/2009 rechazando la solicitud de nulidad del acuerdo expulsión, sino precisamente por el resultado de dicho procedimiento en el que se desestimó la impugnación efectuada por dichas entidades en relación al acuerdo de expulsión, rechazándose así la pretensión ejercitada reconvencionalmente por la mercantil Saramema SA (apartado C) que pretendía que 'se deje sin efecto, por ser contrario a derecho, el acuerdo del Comité de Gerencia de 9 de febrero de 2009, y en consecuencia se reponga a Saramema SA, como miembro de la UTE SANTA BRÍGIDA, con plenitud de derechos, con efectos retroactivos a la fecha de 9 de febrero de 2009' así como el apartado C) de la reconvención de Cura Riviera SL que pretendía la declaración de que tal entidad 'forma parte como miembro de pleno derecho de la UTE SANTA BRÍGIDA . por ser inexistentes los acuerdos adoptados por FCC CONSTRUCCIÓN SA y por EYSSA ...' Además, resulta contrario a los propios actos que la entidad consignadora se haya constituido de facto en la única participe (socio único) de la UTE SB designado a incluso a nuevo gerente y asumiendo pagos (entre ellos el que pretende compensar del precio del contrato en importe de 1.919.769,99 €) cuando, sin embargo, ahora - a la hora de consignar el precio - entiende que no es la única partícipe y pretende reducirlo proporcionalmente.

En suma, no declarada la nulidad del acuerdo de expulsión y no constando por otros medios bastantes que en la actualidad aquellas entidades formen parte efectiva de la UTE SB ha de entenderse, sin necesidad de analizar la compensación efectuada en importe de 1.919.769,99 € que no procede declarar bien hecha la consignación habiéndose negado 'con razón' la parte contraria a su aceptación.

ÚLTIMO.- Estimándose en lo necesario ambos recursos no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil consignadora GESTIÓN CANARIA DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L. así como el interpuesto por la representación de la entidad mercantil oponente FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de octubre de 2018 en el procedimiento de Proceso de Jurisdicción Voluntaria (Consignación Judicial) nº 47/2018, que dejamos sin efecto y, en su lugar, declaramos NO ESTAR BIEN HECHA LA CONSIGNACIÓN efectuada en el presente procedimiento.

No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse los depósitos constituidos para a tramitación de su recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.