Auto Civil Nº 153/2010, A...re de 2010

Última revisión
21/12/2010

Auto Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 502/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 153/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200388

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:408A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

0065T0

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2010 0300473

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000263 /2010

Apelante: HOTEL MURILLO LM S.L

Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado: SR. MARTÍN ONCINA

Apelado: GRUNDIG ESPAÑA S.A

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: XAVIER FELANI

AUTO Nº 153/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D .JOSE MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

Recurso nº 502/10

Autos nº 263/10. Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mérida.

En Mérida a 21 de Diciembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad "Hotel Murillo S.L", con fecha 1 de Septiembre de 2010,se presentó escrito interponiendo Recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 4 de Junio de 2.010 que en su Parte Dispositiva establece: " SE DESESTIMA TOTALMENTE la oposición formulada por el Procurador DOÑA MARÍA CRISTINA CARDONA OLIVARES, en nombre y representación de HOTEL MURILLO LM, S.L. a la ejecución despachada a instancia del Procurador D. LUÍS FELIPE MENA VELASCO, en nombre y representación de GRUNDIG ESPAÑA S.A. declarando procedente que la misma siga adelante en los términos ya acordados.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en la oposición".

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Septiembre de 2.010 se dió traslado a las demás partes personadas para alegaciones.

TERCERO.- Evacuado dicho trámite, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de Noviembre de 2.010, conforme a lo ordenado por el art. 463 de la L.E.C. se remitieron las actuaciones a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, formándose el Rollo de Sala nº 502/10, quedando a continuación, tras la oportuna deliberación, en la mesa del Magistrado Ponente, proveyente para dictar la resolución que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil " Climalia Extramadura S.L", se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha:3 de Septiembre de 2.008, interesando la revocación de la resolución recurrida ante lo que estima, el error padecido por la Juzgadora " a quo" en la apreciación de la prueba practicada en autos. Considera que la póliza adjunta a la demanda no lleva aparejada ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no acreditarse que la liquidación se haya llevado a cabo de conformidad a póliza concreta alguna, por lo que, la misma carece de los requisitos exigidos en el art, 573.12º del mismo Cuerpo Legal. Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación contra el auto recurrido, en su integridad, lo que supone, así mismo, dejar sin efecto, la imposición de las costas de la instancia.

Por la representación procesal de " Grundig España S.A" mediante escrito de oposición al recurso se solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El recurso planteado no debe prosperar. Con fecha 26 de Febrero de 2010 se presentó por la entidad mercantil, ahora apelada, Grundig España S.A, demanda solicitando despacho de ejecución frente a la apelante Hotel Murillo LM S.L con fundamento en el Auto de fecha 25 de Febrero de 2010 dictado en el Procedimiento Monitorio nº 1140/09 y al que opuso la inexistencia de relaciones comerciales con la ejecutante y por consiguiente, falta de legitimación activa y pasiva "inter partes". Motivo de oposición que reproduce en esta alzada, no obstante como establece el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:" Si el título ejecutivo fuere una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público". Se establece así, y por la naturaleza privilegiada del título en el que se basa la demanda ejecutiva, un abanico de motivos de oposición mucho más restringido que en aquellos otros supuestos en que la ejecución se funda en títulos no judiciales ni arbitrales, en los que el artículo 557 amplía las causas de oposición, comprendiendo entre las mismas, además de las expuestas, la compensación de crédito líquido, la pluspetición, la prescripción, y la quita, espera o pacto o promesa de no pedir. Por tanto, conforme dispone la resolución recurrida, al no tener encaje, la causa de oposición que esgrime la ejecutada, en los supuestos previstos legalmente, ninguna indefensión causante de nulidad, se ha ocasionado a la apelante, por lo que debe proceder la desestimación del recurso y la confirmación del Auto apelado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, en virtud del principio del vencimiento objetivo, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad HOTEL MURILLO LM, S.L. " contra el Auto de fecha 4 de Junio de 2010 (Recurso nº 502/10. Autos nº 263/10 Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mérida ) y CONFIRMAR dicha resolución. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por este nuestro Auto definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que el anterior Auto es firme y que contra él no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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