Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 411/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018200103
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:231A
Núm. Roj: AAP IB 231/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00153/2018
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07033 42 1 2016 0002160
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000109 /2016
Recurrente: ROMANTICA VILLAGE SL
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: JOAN MANEL GARAU PERICAS
Recurrido: Melchor
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado: JOSE JUAN BELTRAN SOLIVELLAS
Rollo núm. 411/18
Autos núm. 109/16
AUTO núm. 153/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en
procedimiento de ejecución hipotecaria del Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor, seguidos bajo
el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte ejecutante- apelada el procurador
D. ANTONIO SASTRE GORNALS, procurador de D. Melchor , defendido por el letrado D. José J. Beltrán
Solivellas, siendo parte ejecutada- apelante Dª ÁNGELA SERVERA SOLER, procuradora de los tribunales y
de la entidad ROMÁNTICA VILLAGE, S.L., defendida por el letrado D. Joan Manel Garau Pericás; ha recaído
en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto dictado por la Ilma. Sra. juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor en fecha 16 de enero de 2017 en los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos con el número 109/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su parte dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución por defectos procesales presentada por la Procurador de la Procurador de los Tribunales Dña. Ángela Servera Soler, en representación de la entidad Romántica Village S.L., y Debo acordar y acuerdo que la ejecución siga adelante por la cantidad de 60.180 euros, en concepto de principal y la cantidad de 16.800 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas de la ejecución sin perjuicio de su posterior liquidación.
No se hace expresa imposición de costas procesales causadas.
No ha lugar a ningún otro pronunciamiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad ROMÁNTICA VILLAGE, S.L., y se fundó en los motivos invocados en la primera instancia, los cuales se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Por todo lo cual, la parte ejecutada-apelante terminó suplicando que por la Audiencia Provincial, en su día y previos los tramites pertinentes, se revoque la resolución recurrida y acuerde el sobreseimiento de la ejecución, con expresa imposición de costas a la ejecutante.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a todos los cuales procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, a los mismos, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar en esta alzada la correspondiente resolución judicial.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte ejecutante, D. Melchor , accionaba contra la entidad ROMÁNTICA VILLAGE, S.L. en procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo despachada ejecución mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2016, por importe de 61.093,62 euros en concepto de principal, y otros 18.328,08 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
La parte ejecutada se opuso invocando la nulidad radical del despacho de ejecución por motivos procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 559.1.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (L.E.C.), sosteniendo que en el supuesto de autos no se acompañaban los documentos exigidos para despachar ejecución, a tenor de lo prevenido en los artículos 685.2 de la L.E.C. en relación con los artículos 550, 572.2, 573 y 574 del mentado texto legal; afirmando que, aunque el préstamo sea a interés fijo, debe cumplirse lo dispuesto en los artículos 572 y 573 de la L.E.C. al señalarse que la cantidad por la que se despacha ejecución no es la misma que se indica en el título, sino otra cantidad incrementada con los intereses; por lo que se sostiene que nos hallamos ante el supuesto de ejecución por saldo de operaciones, lo cual exige el cumplimiento de lo establecido en los artículos citados; todo ello invocando lo estableció por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, n° 466/14, de fecha 12 de septiembre de 2014, que obliga a distinguir, en la ejecución dineraria, los supuestos previstos en el artículo 572.1 de la L.E.C., en que la cantidad aparece determinada en el título mediante letras, cifras y guarismos comprensibles, y aquellos supuestos previstos en el artículo 572.2 de la L.E.C., referidos a saldos de operaciones que incluyen, según afirma, todos aquellos supuestos en que el importe por el que se solícita el despacho de la ejecución no coincida con el importe que aparece en el título, debiendo seguirse en estos casos el procedimiento de ejecución pactado por las partes en el propio título, de modo que, a pesar de no existir inicialmente una cantidad líquida, el título será ejecutivo mediante su integración, que se llevará a cabo determinando la cantidad líquida en la forma pactada en el propio título; y si no existe el denominado doctrinalmente 'pacto de liquidez', el título ya no será ejecutivo por no contener ni una cantidad líquida, ni un pacto que permita fijarla en base al acuerdo plasmado en el título. Y se puntualiza que, en la escritura del préstamo de autos, la cantidad que figura en la misma es de 57.000 euros, y no coincide con el importe por el que se ha despachado ejecución, que asciende a 61.093,62 euros. Afirmando, además, la ejecutada que los intereses han sido calculados sobre la totalidad del préstamo y desde su constitución, en fecha 4 de abril de 2014, cuando consta en el título objeto de la ejecución y en el acta notarial acompañada a la demanda ejecutiva, como documento número 6, que del importe del préstamo el ejecutante retuvo la cantidad de 13.000 euros, de los cuales la cantidad de 6.500 euros no fue entregada hasta el día 25 de marzo de 2015; y de la cantidad restante, de 6.500 euros, ésta no fue abonada hasta el día 21 de abril de 2016, e incluso el ejecutado ha retenido el importe restante de 1.000 euros; y, pese a ello, pretende el prestamista percibir intereses remuneratorios sobre el total, incluyendo lo que retuvo y la parte que nunca ha entregado. Señalándose que, ni en la demanda ejecutiva ni en la documentación adjunta, existe la menor mención, ni explicación, de cómo se ha procedido al cálculo de los intereses, por lo que se solicita se declare la nulidad del despacho de ejecución al haberse actuado infringiendo los artículos 572 y 573 de la L.E.C.
La parte ejecutante impugnó la oposición a la ejecución por motivos procesales, alegando lo que se dirá: que no existe unanimidad sobre la admisión de la oposición por motivos procesales, habida cuenta de que el artículo 695 de la L.E.C. solo prevé la ejecución por las causas que el mismo establece, y en el artículo 698 del mismo texto legal se dispone que, cualquier otra causa que no sea de las señaladas en el artículo 695 de la L.E.C., debe ser planteada por el ejecutado en el juicio declarativo que corresponda; que no se puede suspender ni entorpecer el procedimiento especial de ejecución hipotecaria; y, de forma subsidiaria, se impugna la oposición fundada en la nulidad que prevé el artículo 559.1.3 de la L.E.C. -que invoca la contraparte-, relativa a cuando el título presentado no cumpla los requisitos para llevar aparejada la ejecución, pues son los requisitos que señala el artículo 517.2.4° en el caso de autos, en el que el título presentado es una escritura pública; afirmando que la interpretación que se hace de adverso en relación a los artículos 572 y 573 de la L.E.C. es arbitraria. Concluyendo que, en supuesto de autos, al hallarnos ante un préstamo muy simple, en el que la cantidad exigible en caso de incumplimiento viene determinada y liquidada en el propio título, no puede imputarse como defecto procesal el no haber aportado con la demanda acta notarial en la que un fedatario público certifique que la liquidación efectuada por el acreedor; lo cual considera no es exigible en el caso de autos. Y se señala que, ya de oficio, el juzgado mediante diligencia de ordenación de fecha 19.5.16 requirió a la parte ejecutante para que aportara el documento de liquidación a que hace referencia la parte ejecutada, pero se recurrió en reposición por la parte ejecutante y se estimó la oposición mediante decreto de fecha 21.6.16 y, en el auto despachando ejecución, se señaló expresamente que la demanda cumplía con los requisitos prevenidos en el artículo 685 de la L.E.C.; y la parte ejecutada, al ser requerida, no abonó ninguna cantidad, ni requirió ningún documento de liquidación, ni alegó disconformidad con los importes; por lo que se solicita se desestime el motivo de oposición.
Y, en cuanto al hecho de haberse despachado ejecución por cantidad diferente a la indicada en el título, y al error en los intereses remuneratorios capitalizados, se reconoce que se ha incurrido en error al computar los intereses remuneratorios, y sostiene la parte ejecutante como cierto que el principal reclamado solo ascendería a 60.180,10 euros, pero no es que se trate de cantidades ilíquidas, pues no estamos ante una ejecución por saldo de cuenta, sino que se ha incurrido en error al calcular los intereses remuneratorios reclamados. Y se señala que la sentencia que se refiere el adverso, del Pleno del Tribunal Supremo, se dio en el seno de un proceso seguido entre consumidores y usuarios y un banco, pero era un procedimiento cambiario. Cuando, en el supuesto de autos, se ejecuta un préstamo hipotecario simple entre particulares, con un clausulado y condiciones sencillas, con intereses fijos, con solo dos cuotas (una intermedia y otra final), sin comisiones y sin necesidad de tener que aplicar ininteligibles fórmulas matemáticas; y señala que el mismo día el Tribunal Supremo dictó la sentencia 468/14, que desmiente a la anterior; afirmando que únicamente procede fijar la cuantía por la que se ha de seguir la ejecución; y puntualiza que la parte ejecutada debía haber alegado, como motivo de oposición, la pluspetición conforme a lo establecido en el artículo 558 de la L.E.C.; por lo que, tratándose de error subsanable, procede la rectificación de la cantidad por la que se despachó ejecución, fijándola en la suma de 60.180,10 euros de principal y 16.800 euros para intereses y costas.
El auto de instancia, tras transcribir la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en Pleno, número 466/14, de fecha 12 de septiembre de 2014, relativa a un contrato de préstamo formalizado con pagaré entre un consumidor y un banco, así como jurisprudencia de interés relacionada con la misma, concluyó explicando que el supuesto de autos no se correspondía con lo pretendido por la parte ejecutada, y ello en base a la siguiente valoración jurídica: 'Entiende esta Juzgadora que la deuda, en el supuesto de autos está inicialmente determinada, nos hallamos ante un préstamo a interés fijo, la deuda es líquida, y no pierde dicha liquidez por la realización de pagos parciales ni tampoco por existir pacto de intereses, al ser éstos susceptibles de ser calculados por una simple operación aritmética facilísima, si bien, es cierto que se ha cometido por la parte ejecutante error subsanable relativo a computar dichos intereses remuneratorios ya que se ha acreditado de la documental obrante en autos al haberse computado los intereses remuneratorios desde la fecha de constitución del préstamo, el día 4.4.14 hasta la notificación del vencimiento anticipado, el día 14.1.16, sobre la total cantidad entregada de 56.000 euros, si bien 44.000 euros se entregan el día de la firma del préstamo, 6.500 euros se entregaron el día 25 de marzo de 2015 y los restantes 5.500 euros, el día 21 de abril de 2016, por lo que los intereses remuneratorios hasta la notificación del vencimiento anticipado ascienden a 4.180,10 euros. Por otra parte el principal del capital que se reclama al no haber sido entregada la cantidad de 1.000 euros que fue retenida por la parte ejecutante, el mismo ha de ser fijado en 60.180,10 euros; procediendo a la estimación parcial de la oposición formulada.' En consecuencia, la resolución hoy apelada acordó en su parte dispositiva la estimación parcial la oposición a la ejecución por defectos procesales, presentada por la entidad Romántica Village, S.L., disponiendo que la ejecución siga adelante por la cantidad de 60.180 euros en concepto de principal, y la cantidad de 16.800 euros que se fijan provisionalmente para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, tal y como se apuntó en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, el cual se pasa seguidamente a analizar.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera en la alzada su petición de nulidad radical del despacho de la ejecución por no contenerse en el título un pacto de liquidez y por no haberse acompañado a la demanda ejecutiva los documentos establecidos en el art. 573.1 LEC.
Recapitulando en el auto de instancia, cabe resumir que éste consideró que no era preciso que en el título se contuviera un pacto de liquidez, ni que se adjuntaran a la demanda los documentos establecidos en el art. 573.1 LEC, por cuanto la cantidad exigible venía determinada y liquidada en el propio título. Sin perjuicio de recortar el importe por el que se despachaba ejecución, merced al error en el cálculo de intereses adolecido por la ejecutante.
Sin embargo, la parte apelante insiste en que, al no seguirse la ejecución por la cantidad determinada en el título mediante letras, cifras, o guarismos, nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 572.2 LEC y, por lo tanto, para dar lugar al procedimiento de ejecución era preciso que en el título se hubiera incluido un pacto de liquidez que no se recogió, y que luego, y en consecuencia, se adjuntaran a la demanda los documentos establecidos en el art. 573.1 LEC, que no se acompañaron. Por lo que considera que el despacho de ejecución es nulo. Para lo cual se remite a la sentencia nº 466/2014 del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014.
En dicho marco de debate, observa la Sala que, tal y como se refiere en el auto de primera instancia, en el supuesto de autos se otorgó préstamo hipotecario por D. Melchor a favor de la entidad Romántica Village S.L., en fecha 4 de abril de 2014, en el que se establece en la cláusula primera que la entidad Romántica Village, S.L. declara recibir en este acto de D. Melchor , la cantidad de 57.000 euros... En la cláusula segunda se dispone que la suma adeudada devengue intereses retributivos u ordinarios a razón del 5% anual... y un interés moratorio del 16%, conforme establece en la escritura de rectificación de fecha 15.4.14. El total importe del presente préstamo se amortizará en dos cuotas: la primera el día 4.10.15, de un importe de diez mil euros y comprensiva únicamente del capital, y la segunda día 4.10.16, por un importe de 53.913,56 euros y comprensiva de 47.000 euros de capital y 6.913,56 de intereses (se acompañó cuadro de amortización).
Asimismo, se aportó acta de notificación y requerimiento de fecha 14 de enero de 2016; y, si bien por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2016 se requirió a la parte ejecutante, con carácter previo a la admisión, para que acreditase documentalmente haber practicado con anterioridad a la interposición de la demanda acta fehaciente de fijación del saldo; finalmente se interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia, el cual se resolvió mediante decreto de fecha 21 de junio de 2016 en el que se estimó el recurso de reposición, al entender que, tratándose en la presente demanda de un préstamo hipotecario a interés fijo, se aplicaba el artículo 572.1 de la L.E.C., no siendo necesaria acta de liquidación.
Por otro lado, no se desprende del análisis del título ejecutivo ningún pacto acerca de la necesidad de liquidación a efectuar por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, pues la cantidad exigible venía determinada y liquidada en el propio título. Asimismo, como recuerda la parte ejecutante, cuando, con carácter previo a formular la demanda origen del presente procedimiento, se requirió extrajudicial de pago a la sociedad ejecutada, no consta que, al ser requerida, mostrara la ejecutada discrepancia alguna en el sentido de que no debía la suma por la que había sido requerida, o que, en su caso, la cantidad no fuera líquida y exigible. Es decir, la parte hoy opuesta, al ser requerida de pago extrajudicialmente, no invocó que fuera precisa una liquidación como requisito previo para justificar el requerimiento de pago, ni apuntó tampoco el hecho de que, en el título, no se hubiera incluido un pacto de liquidez.
Por otro lado, pese a no adjuntarse a la demanda los documentos establecidos en el art. 573 LEC, a los que se refiere la apelante, lo cierto es que, para que el despacho de la ejecución fuera nulo, requeriría que estuviéramos en presencia del supuesto del artículo 572.2 LEC; lo que no acontece en el caso de autos, puesto que, tal y como se deriva de los precedentes judiciales citados por la parte apelada, las modalidades de determinación o liquidación de la deuda pendiente serán, en su caso, más o menos compleja en atención a la naturaleza del crédito que se reclame en autos, no siendo lo mismo una póliza de crédito en cuenta corriente o una póliza de descuento de títulos mercantiles, que un préstamo, y no siendo tampoco lo mismo un préstamo a interés fijo que a interés variable, pues respecto del primero se viene entendiendo que la liquidez deriva del propio título, no ocurriendo lo mismo respecto del interés variable. De suerte que el pacto de liquidez a que alude el art. 572.2 L.E.C. resulta exclusivamente de utilidad en los contratos mercantiles que suponen una situación de cuenta corriente o una línea de crédito abierta al deudor y, por lo tanto, sujeta a plurales modificaciones, de modo que el saldo deudor sólo podrá conocerse mediante la suma de las operaciones de disposición realizadas por el deudor, en mayor o menor número y cantidad. En consecuencia, será en tales supuestos cuando tiene sentido el justificar ese saldo mediante la oportuna certificación ajustada al pacto de liquidez, es decir: '..., siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.'.
No ocurre lo propio en los contratos de préstamo en los que se conoce 'ab initio' la cantidad entregada al prestatario y, para determinar el saldo deudor, bastan simples operaciones aritméticas a partir de factores predeterminados en el título y conocidos de las partes, consistentes en las cuotas a pagar, intereses remuneratorios y moratorios, y plazos convenidos.
De modo que, en el caso de autos, en el que se trata de un préstamo a interés fijo, resultará de aplicación la previsión del art. 572.1 L.E.C., no siendo preciso el pacto de liquidez, no incluido en el contrato de autos.
Tal criterio se refleja en la sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, núm.
recurso: 494/2014 y número de resolución 30/2015, de fecha 9/2/2015, en la que se recuerda que: 'Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 2008 : ' Constante y uniforme doctrina de esta Sala contempla dos supuestos plenamente diferenciados: A. Cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá que atenderse a la fecha misma de la referida póliza.
B. Cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible ( Sentencias de 11 de junio , 19 de junio y 23 de diciembre de 2002 , de 7 de mayo de 2003 , entre otras). Ahora bien, dice la Sentencia de 4 de noviembre de 2005 , 'es evidente que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda ( Sentencia 7 de mayo de 2003 , que se apoya en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que, además, el contrato de préstamo es, por sí mismo, título de ejecución, lo que no se altera por la necesidad de un trámite aritmético, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo ( Sentencia de 2 de noviembre de 2002 ).' En similar sentido se pronuncia también el auto recaído en el rollo nº 93/18, de la Sección 4ª de esta Audiencia provincial, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho. Por todo ello, no cabe atender, en el caso de autos, el alegato de defecto procesal causante de nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los requisitos del artículo 573.1 LEC.
Debiéndose añadir, en relación con la sentencia citada por la parte apelante, nº 466/2014 del Tribunal Supremo, núm. de recurso: 1460/2013, de fecha 12/9/2014, que en ella se trata de un supuesto distinto, relativo a un pagaré librado como garantía de préstamo concertado con consumidor, sin la intervención de fedatario público, en el que la Sala estima el recurso de casación y califica de abusiva la condición general de la póliza de préstamo consistente en el libramiento del pagaré en garantía del pago del préstamo en ausencia de intervención de fedatario público, fijando como doctrina jurisprudencial en el punto '4' del Fallo, la siguiente: '4.- Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: la condición general de los contratos de préstamo concertados por los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador), de un pagaré en garantía de aquel, en el que el importe por la que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base en la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.' Cuando, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un contrato privado de préstamo entre un particular, como prestamista, y una entidad mercantil como prestataria, en el que se entregó una concreta cantidad de dinero, se fijaron dos cuotas de amortización, se estipularon unos intereses retributivos a tipo fijo y un tipo de interés moratorio. Todo ello sin perjuicio de que, tal y como se recoge en el auto de instancia, existiera un error de la ejecutante que dio lugar a una rebaja de la cantidad por la que inicialmente se despachó la ejecución.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: 1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª ÁNGELA SERVERA SOLER, procuradora de los tribunales y de la entidad ROMÁNTICA VILLAGE, S.L., contra el auto dictado por la Ilma. Sra. juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor en fecha 16 de enero de 2017 en los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos con el número 109/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación.2. Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas
