Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 265/2016 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016200256
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1464A
Núm. Roj: AAP V 1464/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 265/2.016
Procedimiento Oposición a la Ejecución nº 115/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja
AUTO Nº 154
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D.VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D.JOSE FRANCISCO LA RA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha1 de
Diciembre de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante en la ejecución Paloma ,
representada por el Procurador de los Tribunales D.Ignacio Aznar Gómez y asistida del Letrado D.Jesús
Ballester Martínez , y, como apelado la parte demandada en la ejecución Mutua Madrileña Automovilista
, representada por la Procuradora Dª MªAntonia Ferrer García-España y asistida del Letrado D.José Martí
Martorell.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'DESESTIMO parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA, y DECLARO que procede que la ejecución siga adelante por la cantidad de 1.770,78 €, sin imposición de intereses moratorios ni costas a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ejecutante que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y se estime su demanda y, subsidiariamente que se condene a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 25 de Abril de 2.016 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante de ejecución presentó demanda para la ejecución del auto de cuantía máxima de 5 de Diciembre de 2.013 que señaló que la cantidad máxima a percibir por la lesionada era de 10.012,11 euros.
Se opuso la aseguradora demandada alegando la nulidad del título porque en el juicio de faltas, la ahora ejecutante renunció al ejercicio de la acción penal, con reserva de la acción civil.
Alegó también fuera mayor extraña a la conducción por falta de relación de causalidad entre la colisión y las lesiones.
Alegó también pluspetición e improcedencia de reclamar los intereses del artículo 20 de la LCS .
La resolución apelada, tras desestimar las dos primeras causas de oposición dijo: 'Valorando las pruebas practicadas en su conjunto, esto es interrogatorio de la ejecutante, periciales y documental médica, conforme a las reglas de la sana crítica ex Art. 316 , 326 y 348 de la LEC , considero probado que la colisión por alcance que motivó el siniestro de fecha 27 de julio de 2010, sí causó lesiones en la persona de Paloma , sin ruptura por ende del nexo causal, toda vez que no se ha probada la ruptura pretendida por la parte ejecutada habida cuenta de que lesión postraumática existió (doc. nº 7 de la oposición e informes periciales practicados) si bien, no se colige de las pruebas practicadas que el impacto tuviera la repercusión física lesiva pretendida por la parte ejecutante; así del informe de urgencias de 27 de julio de 2010, donde se practica una radiografía raquis cervical AP Y L, a fin de apreciar un diagnóstico por imagen, aparte de las conclusiones de la anamnesis y exploración, concluyendo con un juicio diagnóstico de contractura muscular trapecios que requirió próximo en el tiempo de rehabilitación con mejoría clínica (documentos 8 a 10 de la oposición) para con posterioridad tras dieciséis meses realizarse prueba de RNM que evidencia lesiones a nivel cervical tales como herniación y pequeña herniación en C4- C5 Y C5-C6.
Corolario de lo anterior, no se puede concluir que las lesiones que se presentan a nivel cervical a fecha 21 de noviembre de 2011, sean consecuencia del siniestro debido al largo lapso de tiempo transcurrido hasta que se diagnostican, la no apreciación en la radiografía de sospecha clínica de tales lesiones que requirieran de pruebas complementarias, el propio diagnóstico, la mejoría clínica presentada con la rehabilitación y el hecho de que como advierte el médico forense si teniendo la paciente tantas molestias a nivel cervical , se le realizó la RNM prácticamente un año después, por causa que no se infiere de lo actuado fuera imputable a la lista de espera del centro hospitalario Corolario de lo anterior, se desestima el segundo motivo de oposición y respecto del tercero pluspetición, se desestima parcialmente, pues se aprecia parcialmente por las razones dadas en el párrafo que antecede, siendo la valoración que se reputa más objetiva a la vista de la documental médica obrante en autos la realizada por el médico forense de 30 días impeditivos (1.609,80€) sin secuelas establecidos en el informe médico forense inicial (22 de febrero de 2011), por lo que será en cuanto a los daños personales por lo que deba proseguir la ejecución, añadiéndole el 10% del factor de corrección por estar en edad laboral habiendo quedado acreditados días impeditivos, esto es 1.770,78 €.
Interpuso recurso de apelación la ejecutante.
SEGUNDO .- Alega en su recurso la apelante en relación a la pluspetición.
Examinada la prueba, se constata que el Médico Forense en un primer informe de fecha 22 de febrero de 2.011 (folio 16) señaló que las lesiones requirieron tratamiento farmacológico y rehabilitación y fijo estas en 30 días impeditivos.
Posteriormente hubo otro informe en fecha 8 de Mayo de 2.012 en que señala la existencia de secuelas (hernia discal entre C-4 y C-5) a la que asignó 7 puntos.
Finalmente otro informe de 13 de mayo de 2.013 que señaló 30 días impeditivos y 60 no impeditivos.
La prueba pericial practicada en el acto de la vista arrojó opiniones contradictorias, puesto que el Dr.
Mariano , perito de la ejecutante, sostuvo que la lesionada antes del accidente no tenía antecedentes de problemas cervicales, y que los signos degenerativos que se observaron en la RNM que se le realizó 17 meses después del accidente, pueden ser consecuencia de las lesiones que sufrió entonces.
Por el contrario, el Dr. Secundino , perito de la ejecutada, sostuvo que se trata de una 'discopatía artrosica' con una afectación generalizada cervical y no en un punto concreto y que esa degeneración no se produce en un año o año y medio sino durante mucho más tiempo, ni se produce a causa de un accidente.
Hemos de tomar en consideración que el accidente se produjo el día 27 de julio de 2.010 y la demandante afirma que el traumatológo le trató con antiinflamatorios porque estaba muy contracturada e inflamada la zona cervical.
El primer informe del medico forense es de 22 de febrero de 2.011, es decir, 7 meses después del accidente y no observó la existencia de secuelas ni hizo constar que la lesionada siguiera teniendo molestias a causa de las lesiones sufridas.
Es más de un año después de esa visita al forense cuando se le hizo la RNM sin que conste que durante ese periodo la demandante hubiera seguido algún tipo de tratamiento ni que tuviera las molestias y dolores que afirma, porque tampoco consta que acudiera a consulta por esas dolencias, por tanto, no se puede concluir que la hernia discal a la que se refiere el informe del forense de 8 de mayo de 2.012 y los signos degenerativos también observados en esa RNM fueran consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente.
TERCERO.- Sostiene la apelante que el motivo por el que la juzgadora argumenta para estimar parcialmente la pluspetición no es el opuesto por la ejecutada era que no existía nexo causal y ello ya fue desestimado al resolver sobre la oposición por causa de fuerza mayor extraña a la conducción.
La resolución apelada dijo sobre esa causa de oposición: 'Desestimado que ha sido el motivo de oposición por defecto procesal, cabe valorar y analizar el siguiente de los motivos alegados; esto es fuerza mayor extraña a la conducción a este respecto la parte ejecutada sostiene en síntesis que dado lo leve de la colisión por alcance de su asegurada, se produce ruptura de nexo causal habida cuenta de las lesiones presentadas por la ejecutante o bien la simulación por parte de la misma.
En esta materia, tratándose de la reclamación de daños corporales, es de aplicación el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.' Tratándose de daños a las personas, por lo tanto, probado por el reclamante de los mismos la existencia del accidente (cuestión no controvertida entre las partes) y de las lesiones, la persona o entidad frente a quien se ejercita la reclamación, para exonerarse de su responsabilidad, debe probar que la producción de los referidos se debió únicamente a la conducta o negligencia del lesionado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.' La parte ejecutada al oponerse a la ejecución alegó fuerza mayor extraña a la conducción por falta de nexo causal y también alegó pluspetición porque el alcance de las lesiones de la Sra. Custodia no se corresponden con las reclamadas en base al informe del Dr. Secundino .
La resolución apelada si que estimó la existencia de nexo causal, es decir, entendió probado que a consecuencia del accidente, la demandante sufrió lesiones, pero apreció que las reclamadas no se corresponden con las acreditadas y por ello estimó parcialmente la pluspetición alegada. No existe la alegada incongruencia.
CUARTO .- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , la resolución apelada dijo: 'Respecto de los intereses, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone '1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t ) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.
5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.
6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley.' Examinada la documentación obrante en autos y en particular la oferta motivada de la Compañía se estima ajustada a lo dispuesto en el Articulado por lo que no ha lugar a la imposición de los intereses moratorios.' Alega la apelante que la única oferta motivada que hizo la aseguradora fue en 29-11-13 anterior al juicio de faltas , y pasados más de tres años desde la fecha del accidente y lo fue solo por la cantidad de 1.362 euros que ni fue declarada suficiente por el juzgado ni fue consignada.
Como señaló la STS 13 de marzo 2008 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas.
Por ello, aunque no sea de aplicación la doctrina de los actos propios en relación a la suma ofrecida en su día por la aseguradora, se deben tener en cuenta esos actos a la hora de determinar si es de aplicación el artículo 20 de la LCS ya que sostiene la aseguradora apelada que no incurrió en mora porque tenía una causa justificada para el impago.
Además, la Ley 21/2007 de 11 de julio que modificó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor aprobada por el RDL 8/2004 de 29 de octubre y el texto de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobada por el RDL 6/2004 de 29 de octubre entró en vigor a los 30 días de publicado en el Boletín oficial del Estado - 10 de agosto de 2007- salvo la modificación del artículo 4 del texto refundido sobre Responsabilidad civil y Seguro de la circulación que entró en vigor el 1 de enero de 2008; por tanto estaban en vigor cuando se produjo el accidente del demandante.
La Ley introduce un nuevo sistema de reclamación y plazos. Aplicable en este caso, y conforme al artículo 7 de la Ley de Responsabilidad civil dispone que la aseguradora en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado debe presentar una propuesta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumple los requisitos del apartado 3.
En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...). Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una propuesta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la propuesta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. (...) 3.
Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la propuesta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle . e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida . La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 4. En el supuesto de que el asegurador no realice una propuesta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización , bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada. 6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765LEC . Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley'.
El artículo 9 de la misma leyprevé: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. (...).' Y en el artículo 16, b) del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, se establece: 'A efectos de lo establecido en el artículo 9.a del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) Cuando el perjudicado no acepte la oferta de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada'.
Por tanto, no existió una propuesta motivada que le exima de pagar los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora ni concurre causa justificada para no haber pagado al asegurado o consignado, al menos, la cantidad mínima que pudiera deberle.
También la STS antes recogida de 11 de junio de 2.007 , respecto del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS dijo: 'Con reiteración esta Sala ha declarado, en relación con el recargo por demora en el pago de la indemnización que impone el art. 20 LCS , tanto en su primitiva redacción como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro por importe de la indemnización que debe satisfacerse ( SSTS 12 de marzo de 2001 y 9 de marzo 2006 , entre otras).
En el caso examinado, habida cuenta de los razonamientos formulados en el fundamento jurídico en que se resuelve el primer motivo de casación, debe considerarse injustificada la negativa de la aseguradora a ofrecer la totalidad de la prima correspondiente al fallecimiento por muerte natural a la beneficiaria del seguro (ya que únicamente podía considerarse justificada su oposición a la consideración de la muerte como producto de un accidente), por tratarse de un seguro de vida respecto del cual había transcurrido más de un año para su impugnación, el cual, por consiguiente, debía considerarse no susceptible de impugnación, tanto con respecto al ejercicio de la facultad de rescindir el contrato, como con respecto al ejercicio de la facultad de disminuir proporcionalmente el pago de la prestación como consecuencia de la inexacta declaración de los riesgos por parte del tomador del seguro sin que concurriera dolo.' Por ello, procede imponer a la demandada los intereses del artículo 20 de la LCS y el recurso ha de ser estimado en parte.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
SEXTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto Dña. Paloma .2. Revocamos parcialmente el auto impugnado en el único sentido de imponer a la demandada el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS que serán los legales incrementados en un 50% desde el 27 de julio de 2.010 hasta el 27 de julio de 2.012 desde esta fecha hasta su pago al 20%.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
4. Decretamos la devolución de deposito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos y firmamos.
