Última revisión
25/10/2006
Auto Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 357/2006 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006200100
Núm. Ecli: ES:APA:2006:101A
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 357-A-2006
AUTO NÚM. 155
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de VERBAL nº 709/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª Lina , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Calvo Rubí y dirigida por el Letrado D. Ignacio Gally Muñoz, y como apelada-demandada D. Carlos José , representada por la Procuradora Dª Mª-Teresa Blasco Garces con la dirección del Letrado D. Pascual Campoy Saorín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 709/2005 , se dictó auto con fecha 14 de noviembre de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de litispendencia, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 357-A-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el recurso el particular referido a la imposición de las costas procesales. Como fundamento de su pretensión aduce las circunstancias particulares del supuesto de autos, especialmente el hecho de que la acción de desahucio ejercitada por la hoy apelante, es anterior en el tiempo a la demanda de juicio ordinario presentada por el demandado en este procedimiento, que versa sobre la declaración de dominio del inmueble sobre el que se ejercita el desalojo. Admite la existencia de litispendencia, si bien por las circunstancias excepcionales solicita que se revoque la imposición de costas.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia , alegando la aplicación del principio de vencimiento objetivo que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la mala fe y temeridad que actuó la parte actora al interponer una demanda de desahucio contra él con el único fin de perjudicarle.
SEGUNDO.- El actual artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la
Conforme dispone el artículo 410 del mismo Texto Legal , la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida a trámite.
En el caso que se revisa y para sustentar el pedimento de exoneración de las costas, se aducen razones específicas para la estimación del recurso, pues efectivamente consta en las actuaciones, que cuando se presentó la demanda de desahucio en fecha 27 de mayo de 2005 , no se había presentado la demanda de juicio ordinario, que se presentó en fecha 30 de mayo de 2005.
La finalización del procedimiento obedece a la estimación de la litispendencia , en la audiencia previa , por la interposición de un procedimiento ordinario , con posterioridad al presente juicio, del que no consta que tuvieran ninguna noticia, la hoy actora, con anterioridad a la interposición de su demanda, ahora sobreseída, circunstancias que resultan susceptibles de generar, a juicio de esta Sala, una duda seria y razonable , tanto fáctica (respecto al orden cronológico de ambos procedimientos) , como jurídica (en cuanto a la apreciación de la litispendencia) que exige y demanda, respecto de la condena en las costas de la primera instancia, la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, de manera que, con relación a las mismas, no procede efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes , abonando cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª Cristina Calvo Rubi, en representación de Dª Lina contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante , de fecha 14 de noviembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos no hacer especial de condena de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando los demás pronunciamientos. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
