Última revisión
11/10/2010
Auto Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 493/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010200141
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:617A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00155/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N10300
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2007 0002235
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000290 /2008
De: CONSTRUCCIONES MORAN LOPEZ,S.L.
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE RAMIREZ GONZALEZ
Contra: Sergio
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
A U T O NÚM.- 155/2010
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 493/2010 =
Autos núm.- 290/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil diez.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm.- 290/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado CONSTRUCCIONES MORAL LOPEZ, S. L., estando representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Ramírez González, y como parte apelada, el demandante DON Sergio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendido por el Letrado Sr. Matesanz Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 290/2008, con fecha 14 de Mayo de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Desestimo la pretensión de archivo deducida por la representación procesal de "Construcciones Morán López, S.L.", declaro procedente que la ejecución siga adelante y, en su mérito, requerir a la ejecutada para que abone a la ejecutante el importe total de las reparaciones que aún restan por ejecutar y que se señalan y describen en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procediéndose para su determinación a la valoración dada en su día por el Sr. Plácido (documento nº 11 de la demanda del procedimiento ordinario n1 290/2008), con la procedente actualización.
Todo ello, imponiendo a la ejecutada las costas procesales causadas en el presente incidente...."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demanda se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 14 de Mayo de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 290/2.008, conforme al cual, con desestimación de la pretensión de archivo deducida por Construcciones Morán López, S.L., se declara procedente que la ejecución siga adelante y, en su mérito, requerir a la ejecutada para que abone a la ejecutante el importe total de las reparaciones que aún restan por ejecutar y que se señalan y describen en el Fundamento Jurídico Segundo de esa Resolución, procediéndose para su determinación a la valoración dada en su día por Sr. Plácido (documento número 11 de la Demanda del Proceso Ordinario número 290/2.008), con la procedente actualización, y con imposición a la ejecutada de las costas procesales causadas en el presente incidente, se alza la parte apelante -ejecutada, Construcciones Morán López, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cumplimiento por la ejecutada con lo ordenado por el Juzgado y la vulneración de la Teoría Jurisprudencial de los Actos Propios; y, en segundo lugar, el incumplimiento de la Teoría Jurisprudencial del Enriquecimiento Injusto. En sentido inverso, la parte apelada -ejecutante, D, Sergio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cumplimiento por la ejecutada con lo ordenado por el Juzgado y la vulneración de la Teoría Jurisprudencial de los actos propios; motivo que -ya puede adelantarse- no puede tener, en ningún caso, favorable acogida. En efecto y, como premisa inicial, conviene efectuar una doble consideración preliminar. Por un lado, el apartado 1 del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo no ha resultado infringido por la Resolución impugnada, sino que, más bien, constituye el fundamento de la decisión adoptada en la expresada Resolución, en cuanto que dicho precepto contempla el pago o cumplimiento de lo ordenado en Sentencia como el único motivo de oposición a la ejecución posible en las Resoluciones de condena, cuando el expresado cumplimiento no se ha justificado -menos aun documentalmente- tal y como indica el expresado precepto. Y así, ni el Informe presentado por la propia parte ejecutada emitido por el Arquitecto Técnico, D. Isaac , ni los Informes emitidos por el Arquitecto Técnico, D. Plácido , ni, finalmente, el Informe Técnico Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Roman , demuestran, objetivamente, que la entidad ejecutada hubiera dado el debido cumplimiento a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007 , dictada por el Juzgado de instancia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 416/2.007. Es decir, se podrá cuestionar la entidad de las obras de reparación ejecutadas, pero, en ningún caso, el que la Sentencia haya sido debidamente ejecutada cuando lo que sí ha resultado cumplidamente probado en este Proceso de Ejecución es que quedan defectos por subsanar y que otros, aparentemente subsanados, no lo fueron satisfactoriamente por cuanto que el defecto ha vuelto a reproducirse. Y, por otro lado, y sobre la apelación a la vulneración de la Teoría de los Actos Propios, el contenido del motivo no goza, en este extremo, de la necesaria precisión por cuanto que dicha construcción jurisprudencial se dirige exclusivamente a las partes litigantes, en el sentido de que las actuaciones realizadas no pueden oponerse a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, y lo cierto y real es que la parte ejecutante, en el presente Proceso de Ejecución, siempre -desde el primer momento- ha rechazado que la Sentencia hubiera sido ejecutada en sus propios términos, por lo que en ningún momento ha venido contra acto propio alguno. Si esta vertiente del motivo se refiere a la eventual contradicción entre la Resolución recurrida y el contenido del Auto 280/2.008, de quince de Septiembre, dictado por el Juzgado de instancia en este mismo Proceso, ha de indicarse que tal contradicción no existe, en la medida en que esta última Resolución se dictó resolviendo la Oposición a la Ejecución, y el Auto ahora recurrido lo ha sido como consecuencia de la petición de la propia parte ejecutada de que se decrete el archivo de las actuaciones por cumplimiento de la Sentencia, solicitud articulada mediante Escrito de fecha 1 de Octubre de 2.009; habiéndose revelado que la solicitud de archivo interesada no era procedente porque la Sentencia firme no había sido cumplida en sus propios términos.
Y, profundizando si cabe con mayor énfasis sobre el fondo del motivo, conviene significar que no se está ante una cuestión de valoración de Informes Periciales, ni de dotar de una mayor preponderancia demostrativa a uno de ellos sobre otro u otros. Sin perjuicio de aseverar que el Informe Pericial emitido por D. Plácido goza de un rigor técnico que no es susceptible de predicar con la misma intensidad del Informe emitido por D. Roman , debe estarse, en todo caso, al Fallo de la Sentencia firme al objeto de determinar si la Sentencia ha sido o no ejecutada; y si los defectos que se contemplan son aquellos apreciados por el Perito, D. Plácido , conforme a su Dictamen que se presentó con la Demanda origen del Proceso Ordinario (documento número 11), el exacto cumplimiento de la Resolución Judicial debe pasar, indefectiblemente, por la constatación de los defectos por el mismo Perito que emitió el Informe comprobando la existencia o la subsanación de tales deficiencias.
Por tanto, si en la ejecución de la Sentencia ha de atenderse -como así lo entiende la Sala- a las conclusiones expuestas por el Perito, D. Plácido , en su último Informe, no cabe duda de que la Sentencia no ha sido ejecutada; y, ciertamente, la ejecución de la expresada Resolución no puede perpetuarse en el tiempo con la emisión de Informes contradictorios y con sucesivas alegaciones contrapuestas sobre si se ha ejecutado o no la Sentencia firme, siendo, pues, oportuna y correcta la decisión adoptada en el Auto recurrido (adecuada, además, con lo acordado en el Fallo de la tan repetida Sentencia) de que la parte ejecutada abone a la parte ejecutante el importe total de las reparaciones que aun restan por ejecutar; lo que se ha revelado, objetivamente, como la única forma de concluir este Proceso de Ejecución.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, por virtud del cual parte ejecutada apelante acusa el incumplimiento de la Teoría Jurisprudencial del Enriquecimiento Injusto.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.009 , ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.956 , 5 de Diciembre de 1.980 , 16 de Marzo de 1.995 , 7 y 15 de Junio y 24 de Septiembre de 2.004 , y 21 de Marzo de 2.006 ). Y, en Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.009 , el Alto Tribunal ha establecido que esa Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008 ).
Pues bien difícilmente puede considerarse vulnerada la figura del enriquecimiento sin causa cuando la propia Sentencia, cuya ejecución se pretende, acuerda, subsidiariamente, que en el caso de que no se llevasen a efecto dichas obras, se condene al pago de la cantidad de 17.122,99 euros. Y decimos que no se produce situación alguna de enriquecimiento injusto porque la Resolución recurrida ha acordado requerir a la parte ejecutada para que abone a la ejecutante el importe total de las reparaciones que "aun restan por ejecutar (...)"; debiendo recordarse que las Resoluciones Judiciales han de cumplirse en sus propios términos, y ello exige que el importe cuantitativo sea determinado por el perito, D. Plácido , por las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico anterior. Ello no significa que dicha cantidad hubiera de ascender a la que consta en el Fallo de la Sentencia, por dos motivos: en primer término, porque ya en este Proceso de Ejecución el indicado Perito ha emitido un Informe Valoración a fecha 23 de Junio de 2.008, en el que viene a establecer que, analizadas las obras de las patologías que quedan por reparar en la vivienda sita en Ceclavín, propiedad de D. Sergio , la cuantía de las mediciones de dichas reparaciones sería de un importe de 13.500 euros; y, en segundo lugar, porque la propia Resolución recurrida se refiere, expresamente, a las "reparaciones que aun restar por ejecutar" y a la procedencia de la actualización de la valoración emitida en su día por el indicado Perito.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MORAN LOPEZ, S.L. contra el Auto de fecha catorce de Mayo de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 290/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
