Auto Civil Nº 156/2008, A...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Auto Civil Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 493/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 156/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00156/2008

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002666

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000152 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO

De: Daniela

Procurador:

Contra: ZURICH

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.156

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 31 marzo 2008, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Estimo en parte la oposición contra la ejecución despachada, planteada por la parte ejecutada, mandándose seguir adelante la presente ejecución por la cantidad de 2.621,04 euros (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS) más los intereses devengados desde la producción del siniestro por dicha cantidad de conformidad con lo establecido en el art. 20 LCS , y sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Zurich Seguros SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en veintitrés de julio, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día deliberación para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la Cía Zurich S.A. se pretende la revocación del Auto dictado en el Procedimiento nº 152/07 de Ejecución de títulos judiciales de la Ley del Automóvil por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño alegando que la causa eficiente del accidente fue la invasión de la calzada en el carril de circulación contrario por parte del conductor del Opel Corsa que fue el único culpable del accidente. Nada se ha probado sobre el posible exceso de velocidad en el vehículo por la apelante asegurado, ni que pudiera realizar ningún tipo de maniobra evasiva. En cuanto a la mora de la aseguradora sostiene que no se halla justificada su imposición.

Dª Daniela , la ejecutante apela asimismo la resolución solicitando el cien por cien de la cantidad reclamada por cuanto no cabe apreciar concurrencia de culpas que hace la juzgadora a quo en un 60% y 40%. Se fundamenta en la declaración del testigo perito y en que la Guardia Civil no tomó ningún tipo de medidas resultando imposible que si el Opel Corsa que pilotaba invadiera el carril contrario tenga los daños en el lateral trasero y no en la parte frontal. La testigo presencial declaró cómo el Ford Focus que circulaba delante de ella se abrió para tomar la curva invadiendo el carril contrario. Su coparticipación en el resultado no debe ser superior al 10%

SEGUNDO.- Establece el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor la responsabilidad del conductor del mismo en virtud del riesgo creado por la conducción, por todos los daños causados a las personas; y determinando igualmente del perjudicado o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador del vehículo, por daños corporales dentro del límite que reglamentariamente se establezca (artículo 6 de la misma Ley ). El auto que en estas circunstancias dicte el órgano judicial, determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de daños y perjuicios en el proceso ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde podrá oponerse la de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. En orden al examen de la excepción de "culpa exclusiva de la víctima", específica del art. 1º de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, 122/1.962, de 24 de Diciembre (Texto Refundido, del D. 632/1.968, de 21 de Marzo , reformada por la Ley 30/95 ), opuesta frente a una acción ejecutiva que se ejercita con base en un título de los previstos en el art. 10 T.R. de la Ley citada, debe ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumplirla la función social del Seguro de Automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. para que prosperar tal motivo de oposición y pueda excluir la obligación de indemnizar debiere probar: Para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima. b) Que esta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna ni siquiera levísima. c) Que hubiese realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.

La posibilidad de compensación de culpas en el ámbito del Seguro Obligatorio viene admitida por el Tribunal Supremo desde fechas anteriores a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y así también se recoge en la sentencia de fecha 1.2.1995 .

El Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/68, de 21 de marzo y la reglamentación del seguro obligatorio que la desarrollaba no regulaba la compensación, pero tampoco la excluía ni prohibía. Ello no obstante se entendió que es contrario a la equidad y a toda Justicia que al perjudicado que con su actuar coadyuvo en la producción del accidente se le indemnice con el máximo de cobertura, al igual que ocurriría con una la víctima puramente inocente.

Admitido que en el ámbito del seguro obligatorio hay responsabilidad civil siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, nada impide que en la fijación de la indemnización se tenga en cuenta la contribución de la víctima en parte a la producción del accidente. El art. 1.103 del Código Civil faculta a los Tribunales para "moderar" según los casos, la responsabilidad procedente de negligencia, y tal naturaleza tiene sin duda la que se desenvuelve en el ámbito del seguro obligatorio.

A mayor abundamiento, y en concordancia con la anterior interpretación, se tiene que tener también presente a efectos indicativos la evolución legislativa, y en concreto la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la cual es heredera de los anteriores criterios en materia de admisibilidad de concurrencia de culpas con la correspondiente compensación de responsabilidades. En concreto su Disposición Adicional Octava, relativa a las Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo , que cambia ésta denominación, pasando a ser llamada "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", establece claramente la necesidad de compensar las indemnizaciones, tanto en daños personales como materiales, cuando en el párrafo o del numero 1 de su artículo 1 , rubricado "de la responsabilidad civil", establece: "Si concurrieron la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".

Precisamente la juzgadora a quo ha interpretado la prueba y ha entendido que ambas partes obraron imprudentemente, en mayor medida el conductor del Ford Focus asegurado en la parte ejecutada circulaba a velocidad superior a la que las circunstancias del caso exigían (el conductor manifestó que pilotaba a 50 o 60 km/h) y, la ejecutante, porque invadió el carril contrario según el atestado imparcial de la Guardia Civil atribuyéndosela en un 60% al Opel Corsa invasor y un 40% al contrario.

La testigo, Dª María Rosario , que iba detrás del Ford Focus manifiesta que este circulaba a velocidad elevada para la carretera que era, descendente curva cerrada a la derecha, vio como se echó a la izquierda antes de tomar la curva. La Sra. tenía los daños en la rueda de atrás y el chico del Ford en la de delante, la señora iba ceñida a la derecha y además se trataba de un tramo muy estrecho y con una curva en la que hay que abrirse forzosamente porque si no se hace así no se puede tomar.

D. Emiliano , que elaboró un dictamen sobre la forma de producirse el accidente acudiendo a lugar del mismo. Además, insiste en que la Guardia Civil no tomó medida alguna. El Ford Focus tenía el golpe en la rueda delantera izquierda bajando a la derecha y el Opel Corsa en la trasera izquierda. Si el Opel Corsa invadiese el carril contrario no sería posible que tuviera el daño en la trasera izquierda sino en la delantera. Por fuerza centrífuga el automóvil tiende a echarse hacia afuera y en concreto el Ford Focus hacia la derecha sobre todo si iba bajando.

El atestado de la Guardia Civil refleja en su croquis al turismo Opel Corsa se halla invadiendo el carril contrario y explica que la causa principal o eficiente del accidente viene determinada por la invasión en sentido contrario de circulación por parte del conductor del Ford Focus.

A la vista de tales medios probatorios la Sala concluye con la juzgadora a quo en sentido de que ambos conductores obraron con negligencia según lo que ha quedado probado en autos.

En efecto, y de un lado es claro que el conductor del Ford Focus, D. Moises , lo hacía a velocidad inadecuada de forma manifiesta para las circunstancias de peligrosidad de la vía: estrecha, pronunciada curva a la derecha sin visibilidad y tramo descendente. Basta para ello atender a su testimonio cuando declaró que lo hacía a 50/60 km/hora aunque en el atestado había señalado que lo hacía a 60 km/hora.

Por su parte la ejecutante Dª Daniela que pilotaba el Opel Corsa cabe deducir que tampoco lo hacía pegada al margen derecho de la calzada según se le exige tanto por el art. 13 como el 11 de la Ley de tráfico y Seguridad Vial puesto que apreciando en conjunto las manifestaciones del conductor y de la testigo presencial se llega a tal conclusión.

Ahora bien, esta Sala entiende que no cabe atender para hacer tales consideraciones más que a la prueba practicada en autos y apreciada según las reglas de la sana crítica en relación a las manifestaciones de la testigo presencial, - que a juicio de esta Sala no hay duda de que lo fue, toda vez que sus datos los proporcionó la ejecutante en el atestado y en ningún momento se atrevió a afirmar por el conductor del turismo que no llegase al lugar de los hechos -, testigo que no incurre en ningún motivo de tacha, y quien reiteró, como lo había hecho en el juicio de faltas que este conductor la adelantó, no frenó y se echó a la izquierda para tomar la curva. En segundo lugar, el informe del perito Sr. Emiliano sobre el efecto de la fuerza centrífuga en la curva tomada a la derecha también se cohonesta con la manifestación de la anterior testigo, y se relaciona con el lugar en que los móviles tuvieron los daños precisamente el Opel en la parte trasera izquierda y el Ford Focus en la delantera izquierda alcanzando a aquel cuando subía, aunque no lo hiciera pegado al margen derecho de la vía estrecha, pero subiendo.

No convencen a la Sala las conclusiones del atestado puesto que desconocemos el fundamento de las mismas, y la presunción de veracidad que puede atribuírsele se desvanece en el caso si es que no se han citado sus autores para explicarlas mínimamente ni consta en el mismo que se hubieran tomado medidas de algún tipo para atribuir al Opel Corsa la invasión de la calzada. Es decir, que desconocemos su razón de ciencia y si a ello sumamos que tardaron tres horas en llegar al lugar de los hechos, y que los automóviles ya estaban movidos según se observa en las fotografías, nos reafirmamos en el escaso valor de esta prueba documental

En conclusión, que existe, que valorando especialmente aquéllos otros elementos probatorios concluimos con la concurrencia de culpas pero a criterio de este Tribunal la mayor parte de la responsabilidad debe atribuirse al conductor asegurado en la demandada con un porcentaje del 75% y de un 25 % a la ejecutante según lo que dejamos expuesto en relación al exceso de velocidad, toma de la curva abriéndose previamente, el lugar de los daños y el efecto de la fuerza centrífuga en sentido descendente.

TERCERO.- El recargo a la compañía aseguradora por intereses establecido en el art. 20 de la LCS precisa para su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado (SSTS 4 septiembre 1995 y 8 abril 1996 ), pues se califican los intereses de hasta el 20% como multa penitencial (SSTS 30 octubre 1990 y 27 octubre 1995 ) sancionadora de prácticas dilatorias (STS 22 julio 1994 ). Exigiendo por lo tanto la condena al abono de intereses, en cada caso concreto, de una valoración jurídica de la conducta de la compañía aseguradora.

La compañía puede legítimamente demorar el pago cuando haya una discrepancia fundada sobre la cobertura del siniestro o sobre la cuantía de la indemnización. Ahora bien, la discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez no son por sí mismas excusas razonables para demorar el pago cuando la cuantía no se ha determinado por causas imputables a la compañía (STS 25 octubre 1995 ), en particular haber utilizado los cauces legales para determinar la cuantía en los términos que expusimos en el anterior fundamento, lo cual puede realizar desde que conoce el siniestro para proceder al ofrecimiento de pago y la consignación, sin que sea aceptable la mera argumentación de que dudaba de su culpabilidad cuando ha resultado por dos veces condenada.

Por lo demás, nos parece obvio que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento al demandante del derecho a percibir el repetido interés del Art. 20 . Interés que, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1993 , aunque resolviendo sobre al recargo que se imponía a las aseguradoras en la derogada Disposición Adicional Tercera de la LO de 21 de junio de 1989 lo relacionaba con la obligación impuesta con carácter general en el art. 20 de la LCS "actúa, y ése parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos". No nos cabe duda de que si la aseguradora demandada, en cuanto a la cantidad que se declara se hallaba obligada, no cumplió con su obligación de indemnizar fue indudablemente por una causa a ella imputable. Y es que no puede reputarse causa justificada para una demora en el pago de casi tres años la apreciación subjetiva de que la responsabilidad del siniestro recae sobre persona distinta del asegurado, pues ello supondría dejar al arbitrio del asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin que sea tampoco excusa al efecto la existencia de otros posibles responsables ya que estamos en sede de responsabilidad por lesiones en tráfico y la única condición para evitar los intereses es la consignación para pago.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Daniela representada por la Procuradora Dª Manuela Sendón Jurjo y desestimando el formulado por Zurich S.A. representada por la Procuradora Dª Olga Mosquera Alonso contra el Auto de fecha 31 de marzo de 2008 en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales nº 152/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño lo debemos revocar y revocamos en el sentido de elevar la cuantía objeto de condena a cargo de la aseguradora en 4.914,45 euros manteniéndolo en todo lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al recurso que se acoge parcialmente y e imponiéndolas a aquélla parte en esta alzada a la que se ha desestimado íntegramente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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