Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 243/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018200131
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1402A
Núm. Roj: AAP V 1402/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000243/2018
Sección Séptima
AUTO Nº 156
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario - 001786/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s DIRECCION000 CP, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. VICENTE EMILIO GINER VILA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE
ALCOCER BLASCO, y de otra, como demandado/s - apelado/s CITALIA MEDITERRANEA S.L., dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª
ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la excepción de cosa juzgada planteada por la mercantil demandada CITALIA MEDITERRANEA, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ, y acuerdo el sobreseimiento del proceso. Con imposición de costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del la entidad demandante,, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día catorce de mayo de dos mil dieciocho, , fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el citado auto que, por la estimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada CITALIA MEDITERRÁNEA S.L., en lo sucesivo CITALIA, sobreseyó el juicio ordinario contra ella instado por DIRECCION000 C.P.,en lo sucesivo DIRECCION001 ,con imposición de costas a ésta, se formula recurso de apelación por la última en base a que: 1)Incurre en infracción de normas y garantías procesales por aplicación indebida para aquella estimación de los arts. 421 y 422.2 de la LEC ya que, en el proceso seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia con el nº 19/2015 y en el presente se ejercitan acciones distintas dado que en el primero la aquí demandada y allí actora y su parte, mediante sus respectivas demanda y reconvención, las ejercitaban sólo declarativas para la declaración, también respectiva, que se adjudicaran 8 plazas de garaje sobrantes de la Comunidad sin pago de suma alguna a CITALIA y, para la misma adjudicación y declaración de quien era obligado a ese pago, mientras que el segundo y actual en su demanda se insta por DIRECCION001 igual adjudicación a CITALIA en pleno dominio y la condena a ésta al pago de 294.192 euros como su precio, siendo dicho primer proceso prejudicial de dicho segundo cuya sentencia es de imposible ejecución según el art. 521.1 de la misma LEC ., lo que justifica la necesidad de interponer éste; 2)Vulnera los arts.1254 y 1445 del CC ., pues, ni CITALIA inscribió las citadas plazas a su nombre en el Registro como le condenaba la sentencia ya dictada, ni ha cumplido su obligación de pagar su precio lo que supone un enriquecimiento injusto al ser la obligada según tal sentencia a este pago; 3)No procede la condena en costas aun de confirmarse tal auto por las dudas concurrentes en el caso .
La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. -- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica del auto apelado, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con revisión de las normas y doctrina aplicables, de las pruebas y de su valoración en relación con los mismos.
1) Como normas y doctrinas aplicables citamos : - El art.459 de la LEC ., sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice:' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del presente dice en su número 4 : "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Ya en relación con la cosa juzgada el art.222 de la vigente LEC ,señala sobre la cosa juzgada material: ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Porsu parte, el art. 400 de la misma LEC dice: ' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior . La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 .-De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Según la doctrina artículo 1.252 del Código Civil derogado por la LEC 1/2000exigía para que la presunción de cosa juzgada surtiese efecto en otro Juicio, que entre el caso resuelto por la Sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurriese la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, lo que fue interpretado jurisprudencialmente, en cuanto a la 'causa petendi' y 'petitum' ( STS de 21 de marzo de 1996 ), en el sentido de que existiría cosa juzgada material cuando las pretensiones que se ejerciesen en los procesos, tuviesen el 'mismo petitum' e igual causa 'petendi', o lo que es lo mismo, estableciéndose un juicio comparativo entre la Sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo ( STS de 30 de julio de 1996 ), permitiéndose por tanto la posibilidad de pretensiones diferentes, de forma sucesiva, pues no habían sido objeto de estudio en proceso anterior. Se matizaba lo último por la doctrina en el sentido de que, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96). Estos postulados en gran medida han sido incorporados explícitamente ahora al transcrito Art.400 de la LEC, 1 /2000 .
Así, abundado en lo anterior, el art. 222 de la LEC ., no viene exigiendo con la misma intensidad las tres identidades que exigía el antiguo Art. 1252 del CC ., vigente con la LEC anterior, para que la cosa juzgada opere en su sentido negativo y excluyente del juicio anterior y no el positivo o prejudicial que también regula, total identidad que se constriñe a la del objeto para conseguir ese fin de evitar multiplicidad de procesos cuando sería posible, más racional y mas justo, solventar un litigio en su solo proceso. Este objeto no viene si no integrado por la causa de pedir, la cual no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948 , 30-6-1976 y 9-5-1980 , así como las de 18-4-1969 , 17-2- 1984 , 5-11-1992 y 11-10-1993 ), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos - también cabe reputarlos relevantes - o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir,dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. En otro sentido, respecto a la causa, para su justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones, a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que, en definitiva, resulte una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende, que si se accede a ello, no puedan coexistir ambos fallos '. ( STS 1 de diciembre de 1997 EDJ1997/9015).
En definitiva, ni este precepto ni tampoco la doctrina jurisprudencial, anterior o posterior a la LEC 1/2000, obligan al demandante a ejercitar todas las acciones que le asistan contra el demandado, basadas en hechos jurídicamente relevantes para lograr cualesquiera consecuencias jurídicas, sino a alegar todos los hechos y fundamentos de derecho que sirvan para sostener la pretensión que ha realizado . Obviamente, si la pretensión ejercitada en el proceso posterior es distinta de la deducida en el anterior, en la medida en que se fundamenta en hechos diferentes y persigue consecuencias jurídicas distintas, la norma no opera, porque no establece la preclusión de las acciones o pretensiones que pudieron ser ejercitadas, como una suerte de prescripción o caducidad, sino de los hechos y fundamentos que les pueden servir de apoyo.
-Como relacionado por el caso citamos el Artículo 219 de la LEC . : 'Sentencias con reserva de liquidación' .- 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades''.
- El Artículo 521 de la LEC dice : ' Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.1.
No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.3.
Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley'.
- El Artículo 394 de la LEC que dice : ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre estasnormas que nos ocupanestableciendo que :'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudasde hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.
2)De las pruebas y actuaciones a los efectos de hacer el anterior juicio comparativo entre el primer y el actual proceso y determinar su hay cosa juzgada ,resulta : -En el presente procedimiento en la demanda se insta que se procedapor DIRECCION001 en relación con la demandada CIVITATIS , ' A la adjudicación en pleno dominio, de las plazas de garaje sobrantes n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la Comunidad Residencial DIRECCION000 tras sentencias declarativas firmes tanto del Juzgado de Primera Instancia n.º 15, como por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencdia Provincial de Valencia, a la demandada. - Se fije el precio global de las plazas de garaje determinadas en 294.192,00 euros. - Y se condene a la demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial mediante burofax de 7 de enero de 2.012, o, subsidiriamente, desde la interposición de esta demanda. Así que se condene expresamente a la contraria a las costas por su patente mala fe y temeridad'.
-Antes de tal proceso el 2-1-2015 CIVITATIS instó otro proceso ordinario seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia con el nº 19/2015 contra DIRECCION001 en cuya demanda solicitaba : ' Tenga por presentado este escrito con las copias simples que para traslado se acompañan, con los documentos relacionados y admitiéndolos tenga al procurador que suscribe como parte en representación de CITALIA MEDITERRANEA, S.L., a mérito de poder adjunto que deberá ser devuelto por ser general y precisarlo para otros usos, y en su virtud, tener por por presentada demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD RESIDENCIAL DIRECCION000 , cuyos datos de identificación constan al inicio de este escrito previa la citación de la demandada, celebración del acto de juicio en su caso y demás trámites legales, se sirva dictar sentencia en la que se declare que la mercantil CITALIA MEDITERRANEA, S.L., no tiene la obligación frente a la demandada, de adjudicarse en propiedad las ocho plazas de garaje sobrantes de la Comunidad Residencial DIRECCION000 (plazas n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM008 , ubicadas en el dificio sito en Altea (Alicante), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , n.º NUM009 , que fue constituida mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Pablo Madrid Navarro, el día 10 de agosto de 2.007, por lo que, como consecuencia de ello, la actora no debe satisfacer a la demandada cantidad alguna por ese concepto, debiendo la COMUNIDAD RESIDENCIAL DIRECCION000 , estar y pasar por dichas declaraciones. Con costas'.
En este mismo proceso se formuló reconvención por la segunda citada contra la primera también citada en la que se suplicaba : 'Que teniendo por formulada esta reconvención, junto con sus documentos, se admita la misma y previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento intereso, se dicte sentencia po rla que se declare que CITALIA MEDITERRANEA S.L. SI TIENE LA OBLIGACION FRENTE A LA COMUNIDAD DE ADJUDICARSE LAS OCHO PLAZAS DE GARAJE SOBRANTES, OBJETO DE LITIGIO DE LA FINCA DONDE RESIDE LA MISMA (PLAZAS N.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 ), Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA RECONVENIDA DEBE SATISFACER EL IMPORTE DE LAS MISMAS A LA COMUNIDAD TANTO PARA PAGO DE LAS DEUDAS PENDIENTES, COMO PARA LA DEVOLUCION A LOS COPROPIETARIOS QUE HUBIESEN ABONADO PARTE DE LA SMISMAS TRAS FRAUDULENTO Y ANULADO ACUERDO DE LA JUNTA RECTORA, DEBIENDO CITALIA MEDITERRANEA S.L. ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACION CON IMPOSICION DE COSTAS'.
En igual proceso se dictó sentencia el 18-2-2016 en cuyo Fallo decía : ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por CITALIA MEDITERRANEA, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ,con condena en costas a la parte actora. Asimismo, estimando como estimo, en parte, la demanda reconvencional, desestimándose el resto de pedimentos de la reconvención, sin que proceda condenar en costas'.
La desestimación de la demanda y la estimación en parte de la reconvención lo fue en tal sentencia confirmada por la de 8-9-2016 dictada por la Sección 6ª de esta AP en el Rollo 496/2916 que desestimó el recurso de apelación sólo interpuesto por la actora inicial CIVITATIS, entidad gestora de la autopromoción de la Comunidad DIRECCION001 , entre otras pruebas, en el acta general de comuneros de 18-12-2008 se había hecho constar : ' Un miembro de la Comunidad pregunta si Bankinter financia las viviendas no adjudicadas o bien son los miembros de la Comunidad quienes han de financiar dichas viviendas. Al respecto se le responde que, tal y como figura en los Estatutos de la Comunidad, en ningun caso las viviendas, plazas de garaje o trasteros no adjudicados, tendrán que ser financiadas por los miembros de la Comunidad y que en el caso de que llegado al final de la obra, restasen todavía restasen viviendas, plazas de garaje o trasteros por adjudicar, estos inmuebles se los adjudicaría la Entidad Gestora, esto es : Citaba Mediterranea, S.L., sin desembolso adicional alguno por parte de los miembros de la Comunidad'.- Así dando como probado, que la citada adjudicación se haría sin desembolso adicional alguno por parte de la Comunidad, ello llevó a la desestimación de la demanda referida y, a su vez, a la estimación, en parte también, referida de la reconvención en su petición de condena a la actora inicial y luego reconvencional CIVITATIS a esa adjudicación, pero no en la relativa a su condena a abonar el importe de las plazas de garaje para pago de deudas pendientes y para devolución a los copropietarios que las hubiesen abonado en parte.
3) Valorando esta resultancia bajo el citado prisma normativo y doctrinal el recurso se ha de desestimar en sus motivos principales y subsidiario por no mediar ni las infracciones procesales ni sustantivas que se imputan al auto apelado y, ello, por las siguientes consideraciones : -Existe un pronunciamiento previo por sentencia firme previa a esta litis dictada en otra seguida entre las mismas partes de condena a la adjudicación de las plazas de garaje citadas a CIVITATIS, adjudicación que constituye la primera pretensión de la actual demanda y que no puede ser justificada por ser aquélla de mera declaración ya que expresamente acuerda tal condena a ella por lo que, y más no instada su ejecución ni por este via ni por la del citado art. 521 de la LEC ., áun suponiendo que esa mera declaración mediara dicha sentencia produce efectos de cosa juzgada sin que esta pretensión de que pueda instar de nuevo en este posterior según el señalado art. 222 de la LEC .
- También existe otro pronunciamiento firme respecto a la no condena al pago a CIVITATIS, de suma alguna por la anterior adjudicación, pues igual sentencia, desestimó la reconvención en este extremo, que era de condena y no sólo declarativo, sin que ni siquiera lo apelara la actual actora por lo que la segunda pretensión del presente proceso tiene por fin igual condena que en el primero con la única diferencia de que ahora se cuantifica, sin que se pueda plantear de nuevo por impedirlo el art.222 de la LEC y, al igual su art.
400 pues, en realidad esta cuantificación se pudo hacer inicialmente y ahora se pretender subsanar sin que se usara en la primera litis el cauce del art. 219 de la LEC ., citado, pues la aquí actora, ni fijó las bases de liquidación ni solicitó ni se acordó en la repetida sentencia que se dejaran para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
-Por último, rechazado el recurso en sus dos motivos principales también lo ha de ser el relativo a las costas por no apreciarse en el caso dudas de hecho y de derecho que es lo único que excepciona el art.394 de la LEC ., citado a su criterio general de vencimiento, ni en sí dado que en la demanda se alude ya a la existencia de un primer proceso y en sus hechos ya adelanta la sentencia en él dictada no produce cosa juzgada en el presente con lo que la actora sabía la posibilidad de que se le opusiera de contrario, ni por los argumentos que en tal recurso se dan al efecto relativos al levantamiento del velo entre CITALIA y la mercantil ECOPLAN S.L ajenos al examen de esta excepción.
TERCERO .- De conformidad con la desestimación del recurso ,las costas de esta instancia se imponen a la apelante, según los arts. 394 y 398 L.E.C .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de DIRECCION000 , C.P., contra el Auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Valencia , en autos de juicio ordinario n.º 1.786/16, debemos confirmarlo, en un todo, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
