Última revisión
27/11/1997
Auto Civil Nº 157/1997, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 183/1997 de 27 de Noviembre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 1997
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 157/1997
Núm. Cendoj: 42173370011997200005
Núm. Ecli: ES:APSO:1997:7A
Núm. Roj: AAP SO 7/1997
Encabezamiento
APELACION CIVIL
Rollo de Sala n° 183/97
Juicio ejecutivo n° 261/97
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Soria.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Dª. Mª del Carmen Martínez Sanchez (Suplente)
AUTO CIVIL N° 157/97
En Soria, a 27 de Noviembre de 1997.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Soria, se tramitaron autos de juicio ejecutivo n° 261/97, en el que se dictó resolución con fecha 10 de Octure de 1997 , que Contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que desestimando como desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolome en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra el auto dictado por este Juzgado en los presentes autos de Juicio Ejecutivo núm. 261/1997 de fecha 12 de septiembre de 1.997 debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya S.A., admitiéndose el recurso y emplazando a las partes ante esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación n° 183/97.
TERCERO.- Es parte en el presente recurso:
Como demandante apelante, Banco Bilbao Vizcaya S.A., representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolome y asistido por el Letrado S r. Rayón Martín.
CUARTO.- Siguió el recurso por sus trámites legales, y se señaló para la vista del mismo el día 22 de Noviembre de 1.997, y en su lugar se presentó alegato por el Letrado Sr. Rayón Martín, quedando los autos conclusos para dictar resolución.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. José Ruiz Ramo.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en los autos de fechas 12 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.997 dictados por el Juzgado de Primera Instancia.
PRIMERO.- Concluye el auto de fecha 10 de Octubre dictado por el Juzgado de Primera Instancia con la consecuencia de que no habiendo sido aportado el documento fehaciente contemplado en el n° 4 del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al resultar ambigua la Diligencia del Corredor de comercio en cuanto a su contenido no procede despachar la ejecución. En esencia este es el razonamiento que se contiene en los dos autos y resume la fundamentación jurídica del Juez de Primera Instancia.
En el presente procedimiento nos encontramos con una póliza de préstamo (folios 5 y 6) por la que se instrumentó la entrega a los demandados de la cantidad de 2.200.000 pesetas, comprometiéndose estos a su devolución en 60 cuotas mensuales de 52.050 ptas cada una, compromiso que han incumplido. Según dicha póliza -clausula 8ª para el ejercicio de la acción ejecutiva bastara la presentación de la paliza juntamente con la certificación prevenida en el n° 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la aportación de otro certificado expedido por el Banco, del saldo que resulte a cargo de los prestatarios, en dicho certificado hará constar el Fedatario Mercantil que intervenga a requerimiento del Banco que dicho saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta a los prestatarios y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada por las partes.
Por la entidad actora se acompaña al escrito de demanda la póliza referida, la certificación del Corredor de Comercio a que se refiere el n° 6 del art. 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el certificado del Banco del saldo a cargo de los prestatarios en el que el Corredor de Comercio hace constar a los efectos de lo dispuesto en el art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la liquidación que acredita la certificación, a su juicio, se ha practicado en la forma pactada por las partes, siendo el saldo deudor de 1.567.040 ptas.
SEGUNDO.- Esta Sala, en concordancia con lo que es criterio mayoritario de las Audiencia Provinciales, ya ha establecido en diversas resoluciones, entre otras la de 23 de marzo de 1.995, que no se puede hablar de falta de liquidez de la deuda al encontrarnos con un contrato de préstamo que se perfecciona por la entrega del dinero y la fijación de la cuantía debida en cada momento solo depende de una operación aritmética lo que hace que se deba tener por liquida a los efectos de despachar ejecución, debiendo señalarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1.992 , a que hace referencia el auto recurrido, al abordar el problema de la certificación contemplada en el art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo considera su necesidad en los supuestos de contratos de crédito o en aquellos contratos mercantiles de préstamo con apertura de cuenta corriente, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos, por ello cuando se trate de contratos mercantiles de préstamo sin la especialidad de la cuenta corriente, como es el caso examinado, la cantidad reclamada debe tenerse por liquida y no se precisa el pacto de liquidación. En este sentido pues, se discrepa de las argumentaciones recogidas en el auto recurrido.
Pero es que tampoco coincidimos con el Juez de Primera , instancia en que la diligencia de constancia expedida por el Corredor de Comercio no certifica nada ni da fé de nada, pues aún en el negado caso de que se estimara necesaria la intervención del fedatario la expresión la mi juicio" contenida en la diligencia expresiva de dicha intervención no priva al titulo de liquidez, pues el Corredor de Comercio esta emitiendo una opinión especializada sobre la forma en que se ha practicado la liquidación y en el documento consta la intervención de quien tiene el carácter legal de notario mercantil. ( art. 93 del Código de Comercio ) haciendo constar que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en las cláusulas de la póliza, una vez realizados los usuales cálculos económicos financieros.
En definitiva nos encontramos con un simple préstamo de dinero, en el que, además, las partes no estimaron necesaria la previa liquidación intervenida por fedatario para que el titulo adquiriera fuerza ejecutiva, para cuya comprobación basta con leer la póliza en la que no aparece tal pacto de liquidez.
TERCERO.- Consecuentemente con lo dicho procede estimar el recurso de apelación sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra el Auto de fecha 10 de Octubre de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Soria, en el Juicio Ejecutivo n° 261/97 , que confirmaba el auto de fecha 12 de Septiembre de 1.997, debemos revocar el mismo y en su lugar acordamos el que por el Juzgado de Primera instancia N° 2 se despache mandamiento de ejecución en la forma solicitada en la demanda del juicio ejecutivo interpuesto, siguiéndose los trámites procesales correspondientes.
Así por este Auto, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que el mismo es firme y no cabe contra el recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
