Auto CIVIL Nº 157/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 332/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019200157

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1341A

Núm. Roj: AAP C 1341/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
AUTO: 00157/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION000
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 332/19
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
A U T O
NÚM. 157/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 87/2018-0001, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 332/2019, en los que
aparece como parte apelante, Dª Magdalena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Abogado D. EMILIO CARRAJO LORENZO, y como parte apelada,
D. Marcial , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CARMEN MAESTRE ORTUÑO,
asistido por la Abogada D. MARIA RODRÍGUEZ SEOANE, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Hechos, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva.

Antecedentes


PRIMERO.- Por XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , se dictó en fecha 18/2/19 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar la oposición deducida por DON Marcial representado por la procuradora Sra. MAESTRE ORTUÑO y asistido de letrada frente a la Ejecución de Título Judicial despachada a instancias de la procuradora Sra. REGUEIRO MUÑOZ en representación de DOÑA Magdalena asistida de letrado dejando sin efecto la misma.

En materia de costas, al estimarse de manera íntegra la oposición deducida procede la condena en costas devengadas en este incidente a la parte ejecutante (539 y 561 Ley de Enjuiciamiento Civil).'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Magdalena , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 18 de febrero de 2019, se dictó auto número 193/2019 en la pieza de oposición a la ejecución 87/2018, seguida en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, se acordó estimar la oposición de deducida por la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Maestre Ortuño, en nombre y representación de D. Marcial frente a la ejecución despachada a instancia de la procuradora de los tribunales D. ª María Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. ª Magdalena , dejando sin efecto la misma.

Por la procuradora de los tribunales D. ª María Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D.

ª Magdalena , se formuló recurso de apelación contra el mencionado auto, en el que, expuestos los motivos del mismo, solicitó que se revoque el auto impugnado y de dicte nueva resolución ordenando continuar la ejecución despachada por auto dictado el 24.10.2018 por el principal de 1200 euros, más Fundamenta básicamente su recurso en que: - El auto recurrido era firme.

- No es cierto que el padre hubiera asumido la guardia y custodia de facto.



SEGUNDO. - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO. MOTIVOS Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª María Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. ª Magdalena , frente al auto número 193/2019 dictado en la pieza de oposición a la ejecución 87/2018, seguida en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 , confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

Los motivos son siguientes: 1.- SOBRE LA FIRMEZA DEL AUTO DICTADO Y LA EXTEMPORALIDAD DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.

1..1 NORMATIVA APLICABLE a) Establece el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.' b) Contra el auto que despacha ejecución no cabe recurso alguno, salvo la oposición que pueda plantear el ejecutado. El plazo para oponerse a la ejecución de resolución procesal o arbitral es de diez días hábiles desde que se notifica el auto despachando ejecución.

Así: - El artículo 551.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.' - El artículo 556.1: ' Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.' 1.2. APLICACIÓN AL PRESENTE CASO a) En fecha 24 de octubre de 2018 se dictó auto despachando ejecución.

b) El mismo se notifica la representación de D. Marcial el día 25.10.2018.

c) En fecha 26.10.2018, la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Maestre Ortuño, en nombre y representación de D. Marcial , presentó escrito en el que solicitó la suspensión de la ejecución, en virtud de acuerdo alcanzado por las partes en el procedimiento de modificación de medidas definitivas 737/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 , homologado por sentencia de 31 de julio de 2018, dictada en el mismo.

d) El escrito solicitando la suspensión por ambas partes se presenta el día 09.11.2018. En dicho escrito ambas partes, acuerdan la suspensión entre el 15.09.2018 y el 30.11.3028. Interesan la suspensión hasta el 30.11.2018.

e) El decreto que acuerda la suspensión y archivar provisionalmente los autos es de fecha 17 de diciembre de 2018.

f) La procuradora de los tribunales D. ª Ángeles Regueiro Muñoz, en la representación que ostenta, presente escrito el 19.12.2018, en el que manifiesta que, habiendo transcurrido el plazo a que se refería el punto VI del acuerdo homologado por la sentencia n. º 272/2018, en el procedimiento de modificación de medidas definitivas 7372016, sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, procede alzar la suspensión de la presente ejecución y continuarla por sus trámites ordinarios para la efectividad de lo acordado en la parte dispositiva del auto dictado en octubre de 2018, y solicita que alce la suspensión y se mande continuar la ejecución.

g) En fecha 3 de enero de 2019, se dicta decreto en el que se acuerda alzar la suspensión de la ejecución, acordada en el decreto de fecha 17.12.2018 y continuar adelante con la misma.

Se notifica el día 08.01.2019 a ambas partes.

h) En fecha 15.01.2019, la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Maestre Ortuño, en nombre y representación de D. Marcial , presentó escrito formulando oposición a la ejecución.

i) En el presente caso, cabe entender que la ejecución quedó en suspenso desde la fecha 26.10.2018, en la que la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Maestre Ortuño presentó escrito solicitando la misma, por acuerdo con la parte ejecutante, hasta el decreto de 03.01.2019, en el que se acordó alzar la suspensión de la presente ejecución y continuar adelante con la misma.

j) Teniendo en cuenta lo pactado por las partes en cuanto a la suspensión, la fecha del decreto alzando la suspensión, y los plazos agotados, cabe entender que la oposición fue formulada en plazo. El auto despachando ejecución se notifica el 25.10.2018. Al día siguiente se presenta la solicitud de suspensión, conforme acuerdo entre las partes. En fecha 3 de enero de 2019, se dicta decreto en el que se acuerda alzar la suspensión de la ejecución. Se notifica a las partes el 08.01.2019. En fecha 15.01.2019, se presenta escrito formulando oposición. Contabilizando todos los plazos no sujetos a la suspensión pactada o inhabilidad, no han transcurrido los 10 días fijados legalmente para formular oposición.

2- SOBRE LA ASUNCIÓN DE LA GUARDIA Y CUSTODIA DE FACTO 2.1.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE a) Las medidas establecidas en las resoluciones dictadas en causa matrimonial producen todos sus efectos en tanto no sean modificadas por una nueva resolución judicial, lo que significa que en principio carecen de relevancia para modificar, suspender o extinguir las pensiones en ellas establecidas los actos unilaterales o bilaterales o los simples hechos que no hayan tenido el debido refrendo judicial mediante el oportuno proceso de modificación de medidas ( art. 91 del Código Civil, art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes) b) En lo que refiere al pago realizado en metálico directamente a los hijos, el criterio jurisprudencial mayoritario no el mismo como motivo para extinguir la obligación alimenticia ya que habiéndose establecido en la resolución judicial, la cuantía, el tiempo y la forma en que deben abonarse las pensiones, todo pago que se realice sin la observancia de ello, debe ser considerado como un acto de mero liberalidad. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que, aunque la finalidad de la pensión alimenticia es la de atender al sustento y necesidades de los hijos, quién ha de percibirla, administrarla y disponer de su importe es el progenitor custodio, que, a su vez, viene obligado a repercutirlo íntegramente en las necesidades de dichos hijos. De otra forma, en el caso de percibir esa pensión directamente estos últimos, podrían darse fraudes en el sentido de que se viera frustrada la finalidad a la que se dirige la pensión, es decir, cubrir necesidades alimenticias puesto que por un lado el progenitor conviviente tendría en todo caso que cubrirlas y por otro, se podría perder y aplicar en otros gastos espurios e ilegítimos.

En definitiva, el pago de la obligación alimenticia para producir los efectos solutorios de la misma en cuanto a sus condiciones de tiempo forma y lugar habrá de regirse por lo que se consigne en el título ejecutivo, en este caso el ingreso de la cantidad citada en la sentencia que se ejecuta mediante su ingreso en la cuenta bancaria designada por la apelada y en los cinco primeros días del mes En tal sentido, por ejemplo: - El auto n.º 35/2019 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de marzo de 2019: ' No obstante, no por este motivo se puede entender que exista pluspetición, dado que las cantidades ingresadas por el padre en las cuentas de los hijos y los regalos que les ha hecho, no pueden tener la consideración de pago de pensión alimenticia. Así lo considera este tribunal, que entiende, siguiendo el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales, que el pago de la pensión alimenticia acordada en los procesos de familia debe hacerse a la persona y en la cuenta designada en la sentencia. El pago efectuado directamente a los hijos carece de efecto liberatorio porque el destinatario no es el acreedor y administrador de la pensión alimenticia establecida.

Los pagos han de hacerse en la forma prevista en la sentencia que, en el presente caso, es el ingreso durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora materna.

Es clara la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de no admitir como pago o cumplimiento de la obligación de abonar la pensión de alimentos ni el ingreso directo de cantidades en la cuenta de los hijos, ni el abono de gastos u otros actos de liberalidad. La obligación debe cumplirse en los términos establecidos en la sentencia, tal y como establece el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este sentido se pronuncia entre otras muchas el AAP de Ávila nº 14/2018 de 26 de enero de 2018 (ROJ: AAP AV 58/2018 - ECLI:ES: APAV: 2018:58 A) en el que se establece: 'En cuanto a la eficacia liberatoria de los pagos directos realizados a los hijos en domicilio de pago distinto al previsto en el convenio matrimonial judicialmente aprobado. Como establece el Art. 1.162 CC . 'el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre', de modo que el pago debe hacerse a la persona legitimada para recibirlo a fin de producir efectos liberatorios de la obligación a la se contrae, sin que pueda hacerse a un tercero que no es titular del crédito, aunque sea beneficiario del mismo, sin perjuicio del reintegro que, en su caso, corresponda de la persona no titular, de acuerdo con los términos de lo resuelto en firme, a los que debe ajustarse la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el Art. 18-2 LOPJ , que tiene su fundamento originario en la legitimación reconocida por el Art. 93 Cc al progenitor conviviente con sus hijos para solicitar alimentos, aunque sean mayores de edad que carezcan de ingresos propios, que nace del deber de contribución a las cargas familiares, equiparando el Art. 93 Cc el tratamiento jurídico de los hijos convivientes y económicamente dependientes, sean menores o mayores de edad, al ser la misma la situación material.

En consecuencia, el motivo se desestima al no reconocer efectos liberatorios ni los abonos directos en la cuenta de los hijos, ni a los actos de mera liberalidad.

A mayor abundamiento ha de indicarse que el argumento desarrollado en el recurso relativo que ha de dotarse de validez al pago por aplicación del art. 1163 in fine del Código Civil (También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor), no es atendible. Dado que, al no haberse verificado el abono a la persona legitimada para recibirlo, no es posible presumir su utilidad. En todo caso, sería necesaria una completa prueba del destino del dinero y su utilidad final que no se ha desarrollado.

Finalmente, cabe señalar que las aisladas resoluciones de Audiencias Provinciales que dotan de eficacia liberatoria a estos abonos, responden a la circunstancia muy concreta de previo acuerdo entre los progenitores o a constituir una forma de pago libremente aceptada, como ocurre en el caso del AAP Logroño de 22/3/2012 , AAP Madrid de 24/10/2006 y las restantes también citadas en el recurso' - El auto 83/2017 también de esta misma sección, de fecha 20 de julio de 2017: ' Tampoco esos abonos o ingresos en la cuenta del hijo se pueden considerar pagos parciales de las pensiones de alimentos adeudadas. El pago debe ejecutarse en el lugar que hubiera designado la obligación ( artículo 1171 CC ). En este caso ese lugar se estableció en la sentencia, titulo ejecutivo, y era la cuenta designada por la ejecutante. Los ingresos realizados por el ejecutado en lugar distinto, aunque el apelante quiera atribuirles ese concepto, no son pago de la obligación judicialmente impuesta. El ejecutado puede dar dinero a sus hijos, personalmente o ingresándolo en sus cuentas. Pero sólo puede pagar la pensión de alimentos ingresando su importe en la cuenta designada por la ejecutante en el procedimiento judicial. Es la ejecutante, madre de los hijos, con los que convive y a los que mantiene, la que ha de recibir la pensión establecida en favor de los hijos.' c) No obstante, ha de admitirse. en ocasiones excepcionales la suspensión temporal de la pensión de alimentos, aún sin resolución judicial modificativa, en casos de permanencia estable de los hijos con el progenitor obligado a satisfacerla. Ello obedece a razones de equidad, ya que con el nuevo régimen de custodia de facto es dicho progenitor quien en contra de lo previsto en las medidas reguladoras pasa a prestar a los hijos de manera directa y material los alimentos, siendo injusto que al propio tiempo se vea obligado al pago de una prestación económica que carece de objeto y que provocaría enriquecimiento sin causa del perceptor. La misma doctrina se ha aplicado también, con mayor razón aún, en supuestos de reunificación familiar temporal mediante intento de reconciliación fracasado y no comunicado al juzgado seguido de la injustificable reclamación de pensiones pretendidamente atrasadas del tiempo intermedio de convivencia.

También se registran casos en los que la pensión se ha considerado extinguida de facto cuando la reclamación corresponde a un periodo en que los hijos beneficiarios de los alimentos ya han alcanzado la independencia económica consolidada, siempre y cuando sea posible demostrarlo en el proceso de ejecución de modo patente e incontrovertible en función de hechos tales como tener empleo estable con remuneración suficiente, vivir separadamente de los padres, haber contraído matrimonio y tener hijos, etc.

Tales supuestos se han basado en la aplicación de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentra la proscripción del abuso del derecho ( art. 7-2 del Código Civil ) y que la circunstancia de no figurar esta causa de oposición a la ejecución entre las previstas en el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye obstáculo alguno para tal decisión, toda vez que con carácter general el art. 11-2 LOPJ establece que ' los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

En tal sentido, el auto 54/2018 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 19 de abril de 2018: ' Con carácter general, la legitimación ordinaria proviene del propio título ejecutivo, teniendo la condición de ejecutante 'quien aparezca como acreedor' de la pretensión ejecutiva, y la de ejecutado 'quien aparezca como deudor en el mismo título' (art. 538.2).

La jurisprudencia ha admitido con reiteración la legitimación activa de los padres para reclamar alimentos a favor de los hijos mayores de edad que con ellos convivan ( SSTS 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , o más recientemente en la 432/2014, de 12 de julio ) y, por tanto, también para solicitar la realización de lo dispuesto en el título ejecutivo.

Ahora bien, se ha planteado también si es factible la oposición del progenitor deudor, cuando el hijo ya no viva con el ejecutante o cuando cuente con ingresos propios y vida económica independiente, y en concreto si para ello debe instar un procedimiento de modificación de los efectos de la sentencia de condena, al amparo de lo normado en el art. 775 de la LEC , o puede oponerse a la ejecución con base en lo dispuesto en el art. 559.1.3º LEC , sosteniendo la falta de representación o no acreditar el carácter con el que demanda.

La denominada jurisprudencia menor se ha tenido que enfrentar a estos supuestos, en los que el carácter dinámico de los efectos fijados en las sentencias matrimoniales de separación, nulidad y divorcio, derivados de los distintos avatares por los que va discurriendo la vida de las personas, no van siempre acompañados de la formalización judicial de las correspondientes demandas de revisión de las medidas definitivas acordadas, cristalizándose de facto ciertas situaciones, carentes sin embargo de cobertura jurídica que las ampare, pero que, no obstante, son consentidas, hasta que se presentan reclamaciones, que motivan la necesidad de las correlativas decisiones judiciales.

Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos al respecto por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en varias ocasiones.

En la primera de ellas fue en el auto de 10 de mayo de 2006, en el que consideramos concurrente el supuesto de oposición a la ejecución, por razones de fondo del art. 556 de la LEC , consistente 'en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia', al entender que concurría tal situación, y razonábamos al respecto: 'el demandado ha demostrado documentalmente mediante la aportación del contrato de trabajo de su hijo, la comparecencia de éste, certificación de tráfico de la adquisición de un vehículo de motor y declaración del IRPF, que el mismo trabajaba desde el mes de marzo de 1997, por lo que no nos hallamos propiamente ante un supuesto de modificación de los efectos de un convenio regulador por alteración sustancial de las circunstancias previstas en el mismo, sino de cumplimiento de sus cláusulas, en las que se fijó expresamente cual sería la duración de la prestación de alimentos a favor del hijo Arcadio , y cumplida dicha condición la pensión de alimentos no puede ser reclamada, so pena de generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora'.

La segunda ocasión ha sido en auto de 7 de junio de 2006, en la que constaba que el hijo había accedido al mundo laboral, en el mes de mayo de 2005, con un contrato 'eventual por circunstancias de la producción', firmado el día 23 de dicho mes, con lo que lo que realmente se cuestionaba era la mensualidad de junio de dicho año, pues en la demanda ejecutiva se reclamaban las pensiones de alimentos hasta dicha mensualidad, por lo que consideramos que ante una oposición de tal naturaleza circunscrita a un solo mes de los reclamados y con un contrato eventual no cabía estimar la oposición formulada.

La tercera en el auto de 18 de octubre de 2006. En dicha ocasión el supuesto que examinamos era bien distinto.

Constaba plenamente acreditado que el padre dejó de abonar la pensión de alimentos a partir del momento en el que sus hijos comenzaron a trabajar en su empresa, duplicando su asignación alimenticia, de manera tal que de los 601,01 euros que les pasaba, en concepto de alimentos conjuntamente a ambos, les comenzó a pagar como trabajadores la suma conjunta de 1382,32 euros, y tal situación ha sido reconocida por una sentencia judicial firme, que declaró la extinción de la pensión alimenticia, en virtud de demanda presentada en el mes de septiembre de 2004, por lo que no cabe duda, que concurría el supuesto de extinción de los alimentos, recogido en el art. 152.3º del CC , es decir: 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. Y tal circunstancia conocida, como no podía ser de otra forma por la actora, parecía consentirla hasta que once meses después promueve la presente demanda.

Igualmente se muestran proclives a tales soluciones los AAP Madrid, sección 22, de 13 de diciembre de 2002; Girona, sección 2 ª, de 20 de septiembre de 2004; Barcelona, sección 12, de 10 de octubre de 2003, y sección 18 de dicha Audiencia de 30 de octubre de 2003; Salamanca, de 28 de mayo de 2004; Álava, 28 de febrero de 2006; Sevilla, Sección 2ª, de fecha 7 de febrero de 2007, o más recientemente Pontevedra, sección 1ª, de 14 de julio de 2017; Granada, sección 5ª, de 3 de noviembre y 8 de septiembre de 2017, Córdoba, sección 1ª, de 26 de julio de 2017 o Soria, de 2 de febrero de 2017.

Ahora bien, para que la doctrina expuesta sea susceptible de ser aplicada es necesario que contemos con elementos de prueba bastantes para dar por acreditada la autonomía personal del hijo mayor de edad y su falta de convivencia con el progenitor acreedor de la pensión, pues en tal caso la reclamación de las pensiones atrasadas supondría un abuso de derecho, un ejercicio antisocial del mismo, así como un enriquecimiento sin causa, sin que, por otra parte, podamos convertir tampoco la ejecución en un proceso declarativo; por lo que la doctrina expuesta se encuentra subordinada al acreditamiento notorio de tales circunstancias.' También el auto 133/2017 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de diciembre de 2017: ' Este tribunal ya se ha pronunciado en casos anteriores con relación a la existencia o no de legitimación del solicitante para reclamar la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad en supuestos como el que nos ocupa. Concretamente en el Auto nº 45/2017 de 27/04/2017 dictado por esta sección en el procedimiento RPL nº 34/2017 , en el que se planteaba precisamente la posibilidad de abordar en un procedimiento ejecutivo la eventual supresión de alimentos, decíamos: 'Como ya hemos señalado en otras ocasiones, los motivos de oposición a la ejecución despachada están tasados. Cuando de trata de la ejecución de títulos judiciales, como es el presente caso, el ejecutado sólo puede oponerse alegando el pago o el cumplimiento, que habrá de justificar documentalmente. En el caso presente, no sólo no se ha acreditado el pago, sino que el propio ejecutado reconoce el impago de las dos mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013.

La alegación de otros motivos distintos al anterior como la extinción de la obligación o el abuso de derecho no tienen encaje en ninguno de los motivos de oposición tasados y que se contemplan en los artículos 556 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no puede admitirse la oposición fundada en tales razones que son propias de otro tipo de procedimiento. En este sentido, y sólo con carácter excepcional, este tribunal ha admitido este tipo de oposición, señalando que 'la enumeración que se hace en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales y arbitrales es en principio un 'numerus clausus' y no admite interpretación extensiva o analógica, siendo consecuencia de una limitación buscada de propósito, que tiene por finalidad agilizar el proceso de ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en la Exposición de Motivos, no cabe olvidar que el proceso de ejecución, a diferencia del de los títulos no judiciales, ha ido ya precedido de otro proceso, el declarativo. Pero en supuestos extraordinarios, ha admitido esta Sala (vid. Resolución recaída en el rollo de Apelación civil 369/2015) causas de oposición como las que aquí se invocan, sobre la base de no ser admisible tolerar un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto torticero e incompatible con el mandato del artículo 11 de la LOPJ , de superior rango a las disposiciones sobre oposición a la ejecución de la LEC. En este sentido, véanse los autos de 19/09/2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , de 18/01/2006 de la de Castellón y de 20/09/2007 de la de Vizcaya y más recientemente, el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 19 de marzo de 2015 , con cita del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de julio de 2014, que recuerda que es 'pacífico criterio de las diferentes Audiencias Provinciales ', y esta lo ha dicho por ejemplo en su auto de 31 de enero de 2013, entre otros, que la reclamación de un progenitor de la contribución señalada por alimentos filiales cuando se constata indudablemente que ese progenitor no ha prestado tales alimentos (por fallecimiento del hijo, por alteración del régimen de custodia, etc.), es una reclamación efectuada con indudable abuso de derecho, que daría lugar a una situación de enriquecimiento injusto a su favor y en contra del señalado como deudor de tal contribución. Esta situación, de acuerdo con el art. 7 CC , no puede merecer amparo ante los tribunales.' Ahora bien, dichos supuestos excepcionales en los que se ha estimado una causa de oposición no prevista específicamente en el artículo 556, han de resultar evidentes y acreditados sin ningún margen de duda, porque en otro caso, el cauce de alegación ha de ser el declarativo correspondiente'.' 2.2.- APLICACIÓN AL CASO DE DICHA NORMATIVA a) Ha resultado acreditado que, desde el 25 de enero de 2018, la hija meno convive con el padre D. Marcial , asumiendo los gastos inherentes a sus cuidados.

Se comparte la valoración realizada en la sentencia recurrida. En el informe pericial psicosocial emitido en el procedimiento de modificación de medidas definitivas 737/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 , la tutora en el centro escolar de Martina informa que el día 26.01.2018 la menor no pudo llevar material por no poder acceder al domicilio de la madre. Cabe inferir, que, en ese momento, la menor no residía ya con la madre.

No se ha cuestionado que el padre en el procedimiento de modificación de medidas definitivas 737/2016, el padre hubiese puesto en conocimiento que la menor Martina desde el 25 de enero de 2018 pasó a vivir con él, y que nada se hubiese alegado por la parte contraria.

b) Es significativo y determinante que, de hecho, se ha producido alteración del régimen de custodia. La hija, a partir de finales de enero de 2019, vive con su padre y el mismo asumió su manutención y cuidado. Abonar las pensiones desde esa fecha a la madre, supondría un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto. Se comparte la valoración y argumentación de la sentencia de instancia en este sentido.



TERCERO. - COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 561 del mismo legal, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Por la misma razón se dispondrá la pérdida de los depósitos para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.

ª María Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. ª Magdalena , frente al auto número 193/2019 dictado en la pieza de oposición a la ejecución 87/2018, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la total desestimación del recurso interpuesto.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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