Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 416/2018 de 02 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020200118
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1635A
Núm. Roj: AAP B 1635/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168130180
Recurso de apelación 416/2018 -1
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 71/2017
Parte recurrente/Solicitante: Esteban
Procurador/a: Alicia Portabella Omedes
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Francesc Marin Cruz, Mònica Moner Pagès
AUTO Nº 157/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 2 de marzo de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de abril de 2018 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 71/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Esteban , representado por e/la Procurador/a Alicia Portabella Omedes contra el Auto de 11/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la oposición a la ejecución formulada por Esteban contra Banco Popular Español SA y ordeno la continuación por sus trámites legales de la ejecución hipotecaria 714/2016-1 seguida ante este Juzgado.
Todo ello con condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en el presente incidente de oposición.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- P or el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró se dictó auto en fecha 11 de diciembre de 2017 en resolución del incidente de oposición a la ejecución promovido por la representación procesal del coejecutado, D. Esteban , quien alegaba la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirve de título a la ejecución, en particular, la referida a los intereses de demora, al tipo de referencia para la determinación del interés remuneratorio variable (IRPH), la cláusula suelo y la relativa al vencimiento anticipado.
El presente procedimiento se basa en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria 1 de agosto de 2008 por la entidad actora, BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., como prestamista, a la sociedad mercantil 'GRUBA,S.A.' como prestataria no hipotecante y a D. Esteban , como hipotecante y avalista. Este último intervenía en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil prestataria de la que es administrador único, conforme se hace constar en la propia escritura ( y también como administrador único de otras sociedades que intervenían como avalistas, y que no son parte en el presente procedimiento de ejecución).
La resolución recurrida desestima el incidente por considerar que su promotor no ostenta la condición de consumidor.
Por la representación procesal del referido ejecutado se apela dicha resolución insistiendo en todos los argumentos que le llevaron a plantear el incidente de oposición que examinamos. En sustento de sus tesis defiende su condición de consumidor. En este sentido alega que las personas jurídicas, por el hecho de serlo, no pierden la condición de consumidor, la cual, siempre a juicio del apelante, está en función del destino del préstamo; de modo que cuando el destino del capital prestado no es encuadrable dentro del ámbito de actividad empresaria propio de la mercantil prestataria, ésta mantiene la condición de consumidora.
Al hijo de ello, mantiene que el hipotecante avalista, además de ser una persona física, al ser el sujeto pasivo de una obligación accesoria, sigue la condición del obligado principal, y por tanto también el Sr. Esteban debe ser reputado consumidor, de donde resulta la posibilidad de controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se denuncian, entendiendo, además, que en el negado caso de que se considerase que el referido ejecutado no ostenta la condición de consumidor, es posible predicar la nulidad de dichas cláusulas desde la perspectiva de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
SEGUNDO.- A partir de las alegaciones expuestas debemos avanzar que el recurso no puede prosperar pues compartimos las conclusiones a las que llega el juez a quo en la resolución recurrida, cuya decisión hemos de ratificar, sin perjuicio de efectuar ciertas consideraciones abundando en sus argumentos y en repuesta a las alegaciones del recurrente que, en todo caso, conducen al mismo resultado.
Debemos comenzar por afirmar que nos consta la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha establecido, en síntesis, que el juez nacional tiene el deber, no ya sólo la facultad, de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, incluso de oficio .
Ahora bien, como hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones anteriores resolviendo supuestos análogos al que ahora examinamos, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, lo que no cabe desconocer es que, en todo caso, la protección de los derechos de consumidores reconocidos por el derecho de la Unión y por el derecho interno (la citada LGDCU) solo es aplicable a quien ostente la condición de consumidor.
Pues bien, partiendo de esta premisa, debemos señalar que en el supuesto de autos no resulta de aplicación la legislación especial en materia de consumidores y usuarios por no ostentar el apelante dicha condición.
En sustento de esta conclusión es necesario poner de relieve que nos hallamos en presencia de un préstamo con garantía hipotecaria siendo la sociedad ''GRUBA,S.A.' la prestataria.
En este sentido, en líneas generales, cabe señalar, siguiendo el resumen del estado de la cuestión expuesto en la STS 230/2019 de 11 de Abril que 'conforme al art. 3 del TRLGCU, ' son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Señala el TS en la indicada resolución que la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio, doctrina jurisprudencial comunitaria que se recoge en las SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa , C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber , C-464/01 y que se resume en la STJUE de 25 de enero de 2018,C-498/16 (asunto Schrems ), todas ellas citadas por el TS en la resolución de referencia estableciendo las siguientes pautas: '(i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'.
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa: 'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
Expuestas dichas pautas, el TS señala que viene acogiendo dicha doctrina en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; 594/2017, de 7 de noviembre ; y 356/2018, de 13 de junio, doctrina que también ha aplicado en la más reciente sentencia 307/2019 de 3 de junio.
De ello cabe concluir que el consumidor y usuario al que se refiere la normativa aplicable es la persona física y también la jurídica que, sin ánimo de lucro -lo que resulta incompatible con una sociedad mercantil como lo es la entidad prestataria ejecutada- actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo que significa que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.
TERCERO.-Llegados a este punto cabe precisar que, con respecto de los avalistas, como lo es el coejecutado apelante, D. Esteban , que es deudor en su condición de hipotecante y avalista, se venía sosteniendo que, siendo su condición accesoria al contrato principal (mercantil), su situación sigue el carácter de éste y la fianza no supone una alteración de la naturaleza del negocio del que es accesorio. Es decir, en el momento en que una persona se introduce como fiadora solidaria en un negocio de carácter mercantil al que no resulta de aplicación la normativa de protección al consumidor, se entendía que el fiador solidario entraba a formar parte del mismo, sin que en ese momento gozase de la condición de consumidor.
Por ello los tribunales venían considerando que, en los contratos firmados por sociedades o profesionales en el ámbito de su actividad mercantil, la legislación especial de consumidores no era de aplicación, quedando excluidos sin más.
Sin embargo, la situación fue matizada con el Auto del Tribunal de Justicia Unión Europea (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015 (Nº C-74/15), sobre si la Directiva 93/13 (cuyo art. 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de 'los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' que 'no se hayan negociado individualmente') debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicada a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad, del que merecen destacarse las siguientes consideraciones: '23 Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C- 488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21).
26 En cuanto a si puede considerarse 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/ CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.
27 A este respecto, procede recordar que el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.
28 Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23).
29 De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado.
30 Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/2013deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.' En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: 'Los artículos
Son aquellos casos en los que los avalistas no son administradores, ni socios de la empresa, y por ello, ningún beneficio económico les reporta el aval. Es decir, personas que prestan su aval de forma gratuita, generosa y desinteresadamente, a quien le une una relación personal con el administrador o socio de la empresa.
El Tribunal Europeo considera que en estos supuestos, el órgano jurisdiccional nacional, debe determinar estudiar, y juzgar, a la vista de la pruebas aportadas por las partes, si la persona que avala a la mercantil, actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad (de forma gratuita), y en ese caso, la persona física que se constituyó en garante de las obligaciones de la sociedad mercantil, debe ser considerada consumidor a los efectos de la citada Directiva comunitaria, y la transposición de la misma a la Ley nacional.
Posteriormente, una vez quede determinado que la persona física que avala es considerada consumidor, debe entenderse que está protegida por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, por consiguiente, le es aplicable el máximo rigor en cuanto a deber información que la entidad financiera a los consumidores y de abusividad de cláusulas generales, al ser de la parte más débil del contrato.
En definitiva, ha de estudiarse en cada caso la vinculación de los avalistas con la empresa, de modo que el avalista o garante será considerado consumidor si se dan estas condiciones (que ha de acreditar quien lo alega):1.Que no actúe dentro de una actividad profesional o que lo hagan fuera del ámbito empresarial.2.Que no sea administrador ni accionista o socio de la empresa prestataria.
Consecuentemente, la cuestión es de índole probatoria: corresponderá al avalista (quien alega tal condición) probar que es consumidor (ex art. 217.2 LEC, como hecho positivo que le beneficia), aparte de que es quien está en mejores condiciones (principio de facilidad probatoria) para justificar aquellos requisitos así como el destino del bien o servicio adquirido o, en caso de préstamo, la inversión dada al capital del préstamo, por lo que las consecuencias de la falta de prueba de tal hecho corresponden (perjudican) a quien pretende ostentar la condición de consumidor (pudiendo presumirse que no lo es).
En el presente caso, consta que D. Esteban suscribió la póliza de préstamo hipotecario en su propio nombre y además, en su calidad de administrador de la mercantil prestataria, con lo que su vinculación con la misma es indiscutible.
CUARTO.- En su segunda alegación, el recurrente defiende que, en todo caso, es posible efectuar un control de transparencia al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación .
Tampoco podemos acoger esta alegación conforme a la doctrina consolidada sentada por el TS sobre la materia y ya avanzada en la STS de 30 de Abril de 2015 , que establece el criterio jurisprudencial sobre el régimen de los contratos integrados por condiciones generales de la contratación concertados con quien no ostenta la condición legal de consumidor o usuario, sobre la base de las siguientes notas: ' 1.- La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor .
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor , es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que ' se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato '.
2.- Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación '.
Insistiendo en esta línea doctrinal la STS 367/2016, de 03 de junio de 2016 precisa con toda claridad que el control de transparencia no se extiende a los contratos hipotecarios en que el adherente no tiene la condición de consumidor, y en el mismo sentido, es decir, estableciendo la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor, se pronuncia la ya citada STS 307/2019 de 3 de junio con cita de las sentencias anteriores 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras.
La ausencia de la condición de consumidor del apelante determina la improcedencia de analizar en esta sede procesal el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales denunciadas, debiendo ratificarse, como avanzábamos, la decisión adoptada por el juzgador de primer grado.
QUINTO.- En consecuencia, debe ser desestimado el recurso planteado, debiendo confirmarse la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de costas del recurso ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil) Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Esteban contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el incidente de oposición a la ejecución seguido con el nº 71/2017 dimanante de los autos de ejecución hipotecaria seguidos con el nº 714/2016 de los del expresado Juzgado, y CONFIRMAR dicha resolución.
Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso interpuesto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
