Última revisión
14/07/2011
Auto Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4320/2009 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011200111
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:958A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389
Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602296
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004320 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000137 /2009
APELANTE: Norberto
Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ CERVERA
Letrado/a: EDUARDO MASSO ALVAREZ
APELADO/A: Adelina
Procurador/a: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a: CRISTINA VIEIRA TEMES
AUTO NÚM. 158/11
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
MAGISTRADOS :
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
En Vigo, a catorce de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de Ejecución Título Judicial 137/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4320/09 , en los que es parte apelante -ejecutado: DON Norberto , representado por la Procuradora doña Paula Llordén Fernández-Cervera y asistido por el Letrado don Eduardo Masso Álvarez, y como apelada -ejecutante: DOÑA Adelina , no personada en esta instancia; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Suplente DON LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 15 de junio de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"1º ESTIMAR parcialmente la oposición a la ejecución despachada por auto 11 de febrero de 2009, estableciéndose como cantidades por las que se despacha ejecución las siguientes: 1433 ,2 euros de principal más 430 euros por intereses y costas.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales. ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por la Procuradora doña Paula Llordén Fernández-Cervera, en nombre y representación de don Norberto, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su Resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4320/09, en el que se acordó recibir el recurso a prueba y admitir los medios de prueba propuestos por la parte apelante librando a tal efecto el oficio interesado a "La Caixa", el cual fue cumplimentado con el resultado que consta en el rollo dándosele vista a las partes para alegaciones y señalándose para deliberación el día 9 de junio.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento de ejecución de títulos judiciales , la pretensión de la ejecutante consiste en el abono por el ejecutado de las cantidades mensuales relativas a la pensión de alimentos para el hijo menor común y a la pensión compensatoria a favor la ejecutante, debidas de acuerdo a la sentencia de 15 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo, que declaró la disolución del matrimonio formado por la ejecutante, Adelina, y el ejecutado, Norberto, y que homologaba la propuesta de convenio regulador aportado por las partes. De acuerdo con dicha Sentencia y el convenio homologado , Norberto viene obligado al pago de la cantidad de 200 euros en concepto de pensión alimenticia para el hijo común y la cantidad de otros 200 euros en concepto de pensión compensatoria a favor de Adelina, cantidades que no habría satisfecho completamente entre los meses de agosto de 2008 y enero de 2009, con lo que por el juzgado de instancia se despachó ejecución por las cantidades reclamadas , oportunamente corregidas tras estimar parcialmente el recurso de oposición a la ejecución, por cuanto la misma ejecutante reconocía un error en la actualización de las pensiones debidas, cuya cuantía se rectifica, despachándose finalmente ejecución por las siguientes cantidades: 1.433,20 euros de principal, más 430 euros por intereses y costas.
La representación procesal del ejecutado, Norberto, interpone recurso de apelación contra el auto de 15 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de Primea Instancia nº 12 de Vigo, por el cual se estimaba parcialmente la oposición a la ejecución instada por Adelina , ex cónyuge del ejecutado. En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita la nulidad del auto recurrido por falta de la práctica de la prueba acordada en primera instancia (en la Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2009) con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la infracción cometida para que se lleve a efecto la prueba acordada o, subsidiariamente , la práctica de la prueba en apelación para resolver en segunda instancia en virtud de su resultado. Por auto de esta audiencia de 9 de diciembre de 2009 se acordó recibir el recurso a prueba en esta instancia, admitiendo los medios propuestos por Norberto, practicándose la misma, por lo que procede entrar a examinar si la prueba practicada ha de conllevar la estimación de la oposición a la ejecución instada o, por el contrario, si tal prueba en nada afecta al contenido de fondo de la Resolución recurrida.
Al recurso de apelación de Norberto se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- La prueba practicada en segunda instancia consistió en solicitar a la entidad bancaria LA CAIXA la remisión de una certificación relativa a si el ejecutado había procedido a ingresar, entre el 1 de junio y el 31 de julio de 2008, la cantidad de 500 euros en cualquiera de las cuentas corrientes de las que tanto la ejecutante como el hijo común de ambas partes litigantes pudiesen ser titulares conjunta o individualmente. Dichos 500 euros supondrían, según el recurrente , un ingreso extraordinario realizado por él para sufragar los gastos de viaje de su hijo a Palma de Mallorca durante las fechas del verano en que el hijo debería estar con el apelante, viaje que nunca se realizó, quedándose la ejecutante con dicho dinero, según declara el recurrente. Se solicita que dicha cantidad presuntamente ingresada , de 500 euros, COMPENSE las cantidades debidas en concepto de alimentos y pensión compensatoria por las cuales se dictó auto de ejecución, debiéndose reducir, por tanto, la cuantía de la ejecución.
Respecto a la compensación instada, conviene aclarar ya de entrada que si bien el auto de instancia se dictó sin esperar a la práctica de la prueba a que se había accedido en primera instancia, dicho auto ya contenía el fundamento de por qué, en todo caso, no ha de prosperar el recurso , pues la resolución recurrida estima sólo parcialmente la oposición a la ejecución (en el único sentido de acceder a la modificación de la cantidad de ejecución respecto a la actualización de las pensiones) por cuanto "las únicas causas de oposición admisibles son las recogidas en el artículo 556 LEC y, en tal sentido, el ejecutado no ha acreditado el pago o cumplimiento". Y es que la alegada compensación de créditos, que alega el recurrente, no viene contemplada como causa de oposición en la ejecución de títulos judiciales, regulados en el art. 556 de la L.E.C. .
Basta con advertir que la compensación sí se prevé como motivo de oposición en el caso de títulos no judiciales (art. 557 LEC ) , pero no se menciona en el art. 556 de dicho cuerpo legal, donde se recogen los alegables en la ejecución de títulos judiciales; luego si no hay esa específica previsión para los títulos judiciales es porque la compensación está excluida en este caso, de donde debe entenderse que con la expresión "pago o cumplimiento" se está aludiendo a la realización específica de la prestación que la Resolución ordena, tomando la expresión pago en la acepción estricta de cumplimiento o ejecución de lo que el pronunciamiento dice. Por lo que las Sentencias deben de cumplirse y ejecutarse en sus propios términos (art. 18.2 LOPJ ).
El ámbito y límites de la ejecución forzosa de Sentencia judiciales en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ya viene explicado en su Exposición de Motivos, la cual refiere que aunque en la ejecución forzosa se tienda a una regulación unitaria, ya sea el título ejecutivo judicial o extrajudicial, "esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que , en no pocos puntos , son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados. (...) El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones , con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial. (...) la Ley de 1881 guardaba completo silencio acerca de la oposición a la ejecución de Sentencias, generando una indeseable situación de incertidumbre sobre su misma procedencia, así como sobre las causas de oposición admisibles y sobre la tramitación del incidente.
Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución de Sentencias por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución , siempre que el pacto o transacción conste en documento público. Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas , que no pueden dejar de tomarse en consideración, como si la ejecución de una Sentencia firme pudiera consistir en operaciones automáticas y resultase racional prescindir de todo cuanto haya podido ocurrir entre el momento en que se dictó la Sentencia y adquirió firmeza y el momento en que se inste la ejecución.
La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga al del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste documentalmente; y transacción, que conste en documento público.
Se trata, como es fácil advertir , de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario , con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las Sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos , esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa. (...)
Tanto para la ejecución de Sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución".
TERCERO .- A mayor abundamiento, según la certificación aportada por LA CAIXA, no existe movimiento alguno en las cuentas del hijo común de los ex esposos en dicha entidad mercantil entre las fechas propuestas por el recurrente (1 de junio y 31 de julio). Sí existen movimientos en las cuentas de Adelina , pero no consta ingreso "extraordinario" alguno de 500 euros. Sí pueden comprobarse dos ingresos efectuados bajo el concepto de "pensión Carlos", concretamente dos ingresos "ordinarios" mensuales de 400 euros cada uno que se corresponden con la pensión alimenticia (200 ?) y con la pensión compensatoria (200 ?), referentes a los meses de junio y julio, efectuados, respectivamente, el 11 de junio de 2006 y el 2 de julio de 2007. Por lo tanto, y a la vista de la certificación remitida por LA CAIXA , siquiera quedarían probados los supuestos ingresos extraordinarios de 500 euros realizados por el ejecutante y habrían de dar lugar, según el recurrente, a la compensación solicitada.
Pero aún en el caso de que se hubiese practicado tal ingreso por el recurrente, conviene aclarar que cuando se admite, por expresa previsión, la compensación como motivo de ejecución en el caso de títulos NO judiciales (que no es el caso), la está sometiendo a requisitos formales muy concretos; se trata de compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, lo que en modo alguno tampoco concurriría en el caso que enjuiciamos. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Norberto contra el auto de fecha 15 de junio de 2009 dictado por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo en autos de Ejecución de Títulos Judiciales número 137/09, por lo que debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.
