Auto CIVIL Nº 158/2018, T...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:630A

Núm. Roj: ATSJ CAT 630/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
DEMANDA DE REVISIÓN núm. 4/2018
987/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Ezequias y Carmela
Procurador: OSCAR ENTRENA LLORET
Letrado: SONIA SEGURA SEGURA
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 5 de noviembre de 2018
Dada cuenta; presentado el anterior escrito del MINISTERIO FISCAL, únase a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Ezequias y Carmela se interpuso demanda de revisión contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 17a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación núm. 987/2016. Por providencia de fecha4 de octubre pasado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese el correspondiente informe.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 514 LEC establece que, presentada y admitida la demanda de revisión, el Tribunal solicitará que se le remitan las actuaciones. Por tanto, para que pueda sustanciarse la revisión se precisa su admisión, pues cabe igualmente su rechazo a limine cuando la demanda incumpla los presupuestos de forma o de orden procesal que la Ley señala, entre ellos, que se ejercite tempestivamente, esto es, que no haya caducado la misma, y también, lo que resulta trascendente en el presente caso, que pueda incardinarse la demanda de revisión en alguno de los motivos establecidos en el art. 510 LEC.

Téngase presente que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos determinados permite destruir la cosa juzgada, puesto que el recurso de revisión, por su naturaleza, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio restrictivo, pues, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE, quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada - SSTS 21 de octubre de 1982, 3 de febrero de 1994, 3 de febrero de 1996 y 21 de septiembre de 2011, entre otras, así como AATS 23 de mayo y 27 de septiembre de 2018-, habiéndose declarado que: 'La demanda de revisión constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -'numerus clausus'- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación.... '

SEGUNDO.-1.- El motivo de revisión invocado en el caso de autos es el número 1º del art. 510 LEC, es decir: ' si después de pronunciada [la sentencia], se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.

Al efecto, hemos de tener presente que: (a) La interpretación de dichos supuestos ha de hacerse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, como hemos declarado, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebranto de la autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho; (b) No es una tercera instancia, ni este remedio procesal permite subsanar deficiencias procesales que pudo reparar la parte, y (c) No es posible, a través de la revisión, examinar la actuación del tribunal sobre el fondo del asunto que dio lugar a la sentencia impugnada - SSTS de 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre de 1988 y 4 y 22 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 2003, entre otras-.

Más concretamente cuando se trata del supuesto del art. 510,1º LEC se ha requerido: (a) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos.

(b) Que los mismos hayan sido ' detenidos' por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, y (c) Que sean decisivos, es decir que ' su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento'.

Lo que además presupone, como recoge reiterada jurisprudencia - SSTS 26 de marzo de 1992, 26 de mayo de 1993, 5 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2013, entre otras, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Asimismo, se añade por la STS S. 1ª 160/2017, de 8 de marzo, que un documento de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, no es, por definición, un documento recobrado, y no puede servir de base a una demanda de revisión.

Nótese que en el art. 1796 LEC 1881 se precisaba, que fueran 'recobrados' lo que había sido equiparado por el TS con el hecho de readquirir o recuperar lo que se tuvo y cuya posesión se perdió o de la que se privó por fuerza mayor, marginando así del ámbito del precepto a los documentos desconocidos por la parte y de los que tuvo noticia después. Dicha cuestión, como señala la mejor doctrina, ha sido eliminada en la norma del art. 510, 1º LEC 2000, pues al lado de la acción de ' recobrar' sitúa la de ' obtener', de modo que el motivo abarca ahora, tanto la recuperación de documentos objeto de privación o pérdida, como la adquisición de aquéllos cuya existencia llegó a conocimiento del litigante tardíamente y fueran anteriores. Asimismo, por último, ha de tratarse de un documento que no puede aportarse por fuerza mayor (suceso inevitable o imposible de prever y no solo la mayor o menor dificultad en la investigación y existencia del contenido del documento) o bien obra de la 'otra de la parte'. En este último supuesto, debe tratarse de un proceder malicioso o conducta dolosa de la contraparte, sin que puedan dar lugar a la revisión cuando se trata de culpa o negligencia del interesado, pérdida fortuita o simple ignorancia, a tenor de reiterada doctrina y jurisprudencia.

2.- Aplicando la precedente doctrina al caso examinado, procede la inadmisión de la demanda, puesto que: El documento presentado tiene fecha de 12 de junio de 2018, es decir, se ha elaborado con posterioridad a dictar la sentencia firme que se pretende rescindir de fecha 9 de noviembre de 2017.

Se trata de un documento que resulta ser la contestación a una petición de Dª Fermina (codemandada en otro proceso en que se ha dictado sentencia cuya rescisión se insta en el R. 5/2018) dirigida al ' Ajuntament de Roca del Vallés', a quien con fecha precedente, en 25 de mayo de 2015 , es decir, con anterioridad a dictar la sentencia que se pretende rescindir, se le manifestó que la información que solicitaba y por tratarse de un expediente administrativo que se encontraba en trámite no se le podía facilitar a menos que tuviera la condición de interesado. Dicha condición, en relación con el documento presentado, la ostentaba y debía haber sido justificada por la solicitante, en momento oportuno, ya que se relacionaba con la existencia o no de una Comunidad de Propietarios cuya legitimación se excepciona y le reclama unas cuotas. Al no haber justificado dicha condición y/o bien por no reiterarse al Ayuntamiento de La Roca del Vallés o por realizarlo tiempo después, el documento actualmente presentado es de fecha posterior y no es recobrado u obtenido que reúna las condiciones precedentemente señaladas, pues se requería que la causa de la no presentación sea imputable a una actuación de la contraparte o fuerza mayor que no puede serlo el hallarse en trámite un expediente administrativo y no justificar la instante su condición de 'interesado' para obtenerlo en tiempo procesalmente hábil, de conformidad con el art. 510,1º LEC.

Con dichos antecedentes es claro que procede la inadmisión de la demanda de revisión de la sentencia 740/2017, de 9 de noviembre, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que estima la demanda interpuesta por la C. P. Urb. Sant Carles de Santa Agnès de Malanyanes, de Llinars del Vallès i Dosrius, condenando a los instantes de la revisión al pago de 4.481,28 euros, intereses y costas, con desestimación de la excepción de falta de legitimación de la actora apreciada en la instancia, en tanto no concurre el presupuesto exigido por el art. 510,1º LEC, o sea, tratarse de documentos anteriores; siendo que, como expresa la jurisprudencia citada y la mejor doctrina, dicha exigencia se encuentra implícita en la norma, pues el fundamento de la rescisión consiste en la imposibilidad en que se halló el litigante de disponer en juicio del documento por causa de fuerza mayor u otra circunstancia achacable al contrario.

Por consiguiente, no son documentos aptos para pretender la rescisión los de fecha posterior cuando se había cerrado la oportunidad de aportar en el proceso prueba documental, como son los de autos y en los que el interesado no acreditó dicha condición de 'interesado' para obtener una respuesta debida, no siendo tampoco causa de fuerza mayor, la contestación del Ajuntament de la Roca del Vallès que se limitó a requerir su condición de interesado (no realizada, en aquel momento) si bien, posteriormente, se le dio la respuesta, presentando el documento elaborado con fecha ulterior a dictarse la sentencia de la AP Barcelona -Sección 17ª- cuya rescisión se pretende.

En su consecuencia, procede la inadmisión a limine de la demanda de revisión conforme reiterada jurisprudencia, AATS 29 de abril de 2014 (num. recurso 10/2014), 10 de junio de 2014 (núm. recurso 61/2014), 23 de mayo de 2018 (num. recurso 10/2018) y 27 de septiembre 2018 (num. recurso 16/2018), entre otros.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Ezequias y Dª Carmela , contra la sentencia 740/2017, de 9 de noviembre, dictada la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin especial pronunciamiento de las costas causadas y devolución del depósito constituido.

Así lo acuerda la Sala y firman los magistrados mencionados. Doy fe.

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