Auto CIVIL Nº 158/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto CIVIL Nº 158/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 877/2019 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021200143

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1329A

Núm. Roj: AAP T 1329:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120158226959

Recurso de apelación 877/2019 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 66/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012087719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012087719

Parte recurrente/Solicitante: Severiano

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: MÒNICA AUBAREDA BARGALLÓ

Parte recurrida: Elsa

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: JAIRO CÓRDOBA SÁNCHEZ

AUTO Nº 158/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

D. Manuel Galán Sánchez.

Tarragona, a 29 de julio de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 877/2019 frente al auto de 25 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en incidente de oposición número 66/2019 a la ejecución de título judicial nº 430/2019, a instancia de DON Severiano, como ejecutado-apelante, representado por la procurador Don Jordi Garrido Mata y defendido por la letrada Doña Mónica Aubareda Bargalló, contra DOÑA Elsa, como ejecutante-apelada, representada por la procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por el letrado Don Jairo Córdoba Sánchez, y, previa deliberación, pronuncia el siguiente auto.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Desestimo l'oposició a l'execució formulada per Severiano en l'execució despatxada a instàncies de Elsa en relació a la sentència de 28 de juny de 2017, dictada per l'Audiència Provincial de Tarragona, secció primera. En conseqüència, disposo que l'execució continuï.

Imposo les costes a la part executada'.

SEGUNDO.- Por la representación de DON Severiano, se presentó recurso de apelación contra el citado auto.

Por la parte ejecutante DOÑA Elsa se formuló oposición al recurso.

LLegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 29 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- En juicio ordinario 1268/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus se dictó por el citado Juzgado en fecha 28 de junio de 2017 sentencia con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Miriam Torreblanca Mendoza en nombre y representación de Elsa contra Severiano debo CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.492,54 €), cantidad que devengará el interés legal a contar la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y desde la misma hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas'.

Recurrida en apelación la citada sentencia por el condenado DON Severiano, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona y en sentencia dictada el 10 de julio de 2018 en rollo de apelación 715/2015, se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia dictada en primera instancia, con imposición al apelante de las costas de apelación.

Alcanzada firmeza el pronunciamiento condenatorio de cantidad líquida, fue presentada por DOÑA Elsa demanda de ejecución contra el condenado DON Severiano y en auto de 10 de mayo de 2019 se acordó el despacho de ejecución por la suma de principal objeto de condena, esto es, la cantidad de 9.492,54 euros y por la suma de 2.847,76 euros calculada provisionalmente para intereses y costas, (30% de la suma despachada por principal, de acuerdo con el art. 575 de la LEC). Este auto fue subsanado el 25 de julio de 2019 en la corrección de un error material que contenían los antecedentes de hecho.

Frente al auto que despachaba ejecución la parte ejecutada formuló oposición basada en la pluspetición por indeterminación de la cuantía debida. Se indicó por el ejecutado que, al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, ya se indicó que no estaba vencido ni era exigible el préstamo en las condiciones que unilateralmente consideraba oportunas la ejecutante y que no eran exigibles al demandado los intereses remuneratorios que había pactado la actora con la entidad que le había concedido el crédito. Y como quiera que la sentencia de la Audiencia Provincial reseñaba en su fundamentación que no eran exigibles al demandado los intereses bancarios pactados entre la ejecutante y la entidad bancaria, consideró la oposición que la cantidad objeto de condena debía determinarse deduciendo el importe de esos intereses remuneratorios aplicados en la operación de crédito en su día concertada entre la ejecutante y La Caixa. También debían descontarse los pagos realizados por el ejecutado que se consideran reconocidos por la parte ejecutante. Y, a efecto de determinar la suma adeudada en ejecución y su vencimiento, se solicitaba al oponerse se requiriese a la parte ejecutante la exhibición del contrato de crédito hipotecario abierto núm. NUM000 suscrito con la entidad bancaria La Caixa y concretase las cantidades ya percibidas en pago del crédito que siempre ha confesado y nunca concretado. También se solicitó se requiriese a la entidad financiera para que remitiera a la ejecución certificación de la deuda, del cuadro de amortización y de los importes efectivamente abonados por la ejecutante por cualquier concepto (capital, intereses ordinarios, intereses de demora...). Se consideraba que de la cantidad que resultase de descontar los intereses bancarios aplicados al principal, debían descontarse también los importes entregados a cuenta por el ejecutado y que fueron reconocidos por la propia ejecutante en sus escritos presentados en el juicio declarativo, inclusive en la oposición al recurso de apelación, reconociendo que el Sr. Severiano abonó durante tres años las cuotas del crédito solicitado por la actora, más otros pagos a cuenta, mencionando además de 2.000 euros entregados a cuenta, otras tres entregas de 1.000 euros una y otras dos por importe de 340 euros. Se mantuvo también como motivo de oposición el abuso de derecho, en la medida en que se reclamaba un crédito cuando ni siquiera se determina el saldo debido y además había duplicidad en la condena de intereses porque a los intereses bancarios incluidos en el principal, se incluían intereses legales. En el escrito se solicitaba la prueba antedicha y la celebración de vista.

La parte ejecutante impugnó la oposición sosteniendo que la ejecución no era la fase procedente para discutir el importe de la deuda que ya estaba determinada en sentencia judicial firme y que la cuantía estaba perfectamente determinada en el fallo.

El auto que resuelve la oposición sin convocarse a la celebración de vista, hace referencia a los motivos tasados de oposición en la ejecución de título judicial. Respecto a la alegada pluspetición en el sentido de que se descuenten los intereses bancarios aplicados en el préstamo concertado por la ejecutante con La Caixa, se recuerda que se ejecuta un pronunciamiento de condena firme, sea o no coherente el fallo con su fundamentación jurídica, lo que no se entra a valorar, pues no se puede revisar tal fallo en ejecución. Y respecto al pago, tales hechos fueron discutidos en el proceso declarativo, no acreditándose el pago como motivo de oposición. Respecto al abuso de derecho, se ratifica que se trata de una ejecución de una sentencia firme y debería haber sido en el declarativo donde se invocara la buena o mala fe de las partes.

Recurre en apelación la parte ejecutada alegando, en primer lugar, la nulidad del auto al haber generado indefensión. Y es que el auto desestimó el pago como motivo de oposición cuando era la parte ejecutante y su entidad financiera quienes disponían de la acreditación de ese abono y como quiera que debían descontarse del débito las cuotas abonadas por el ejecutado durante tres años y otros pagos realizados a cuenta y ante la imposibilidad de determinar el principal debido, se había interesado la prueba consistente en requerir a la parte ejecutante el contrato de préstamo concertado con La Caixa y para que concretara las cantidades ya percibidas en pago de un crédito, que tenía reconocidas pero no determinadas y para que se requiriese a Caixabank certificación de la deuda, del cuadro de amortización y de los importes abonados por la ejecutante por todos los conceptos. No se resolvió sobre la admisión de la prueba, pese a que la diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019 reseñó que debía estarse a lo que se acordase en el momento oportuno, creando indefensión y no convocando siquiera a la vista que no fue señalada, con lo que no pudo denunciarse la infracción procesal cometida, debiendo decretarse la nulidad del auto y de lo actuado con retroacción al momento en que se cometió la falta, es decir, al momento en que la Juzgadora debía pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba y la celebración o no de la vista. También se considera que se quiebra el orden público procesal con vulneración de los artículos 222.4 de la LEC y 218.2 de la LEC, pues la sentencia de la Audiencia Provincial contiene el pronunciamiento de que no son aplicables los intereses bancarios y el importe de la suma objeto de condena los comprende. La quiebra de la cosa juzgada determina la nulidad del auto. Sí media pluspetición porque la parte apelante planteó la cuestión de la exigibilidad de los intereses bancarios y hay pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia que los excluye y es evidente que la cantidad reclamada excede de la debida, pues deben deducirse, tanto los intereses bancarios incluidos en el principal según la parte ejecutada, como los pagos a cuenta que se reconocieron por la propia parte ejecutante en sede declarativa. Se insiste en la existencia de abuso de derecho y se mantiene que no procede la condena en costas en ninguna de las instancias. Se interesa se declare la nulidad de los autos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se retrotraigan las actuaciones a fecha 27 de mayo de 2019 y, subsidiariamente, en el supuesto en que no se estime la nulidad pretendida, se revoque el auto y en su lugar se dicte otro que estime la oposición, con imposición de costas de la alzada a la parte apelada si se opusiera y revocando las costas impuestas a la parte ejecutada.

Impugna el recurso la parte ejecutada indicando que la ejecución de un título judicial, en este caso sentencia judicial firme, no debe concebirse como una nueva oportunidad para revivir el debate que se suscitó en el juicio declarativo. No es procedente la prueba documental solicitada que, en su caso, debía haberse solicitado en el juicio declarativo y no puede discutirse la cuantía del principal que quedó determinada en sentencia firme. No proceden los motivos de oposición articulados en su día.

Como puso de manifiesto la parte recurrente, debe corregirse el error material reiterado en el hecho primero del auto impugnado, en el fundamento de derecho primero y en la parte dispositiva, en el sentido de indicar dicho auto que la sentencia que se ejecuta fue la dictada el 28 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona. Lo cierto es que el 28 de junio de 2017 se dictó la sentencia en el juicio ordinario 1268/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus y fue el 10 de julio de 2018 cuando, en recurso de apelación 715/2019 y con el número de sentencia 318/2018, se dictó resolución por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona que, desestimando el recurso de apelación, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Este error material puede corregirse en cualquier momento de acuerdo con el art. 214 de la LEC.

SEGUNDO.- Es imperativo poner de manifiesto, antes de entrar a analizar los motivos de recurso, la improcedencia desde su base de la oposición planteada por la parte ejecutada. Así trata de plantear en ejecución la improcedencia de la condena a una cantidad líquida por principal de 9.492,54 euros, que determinó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada en su fallo por la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona. Ello no es factible, a menos que se quiera desconocer el efecto de la cosa juzgada que precisamente se invoca en el recurso. Se vuelven a plantear cuestiones ya suscitadas en juicio declarativo, como la relativa a la exigibilidad de la deuda o a la necesidad de descontar intereses bancarios que se dicen incluidos en el principal objeto de condena, o se aduce la exigencia de descontar pagos realizados por el ejecutado, como los relativos a las cuotas por él pagadas, otros que se alegan reconocidos en vía declarativa, o que están por determinar, para lo que se propone prueba que no consta planteada en sede declarativa. Ello implica prescindir de la distinción entre un proceso declarativo y de ejecución y de la finalidad del proceso de ejecución, que no es volver a juzgar, sino ejecutar lo juzgado. Como bien dice la parte ejecutante, el proceso de ejecución no se erige en una especie de tercera instancia, en que pueda discutirse nuevamente la cuantía de la deuda, reiterando argumentación ya rechazada en el proceso declarativo por sentencia firme, o, incluso, planteando nuevas razones de oposición de fondo a la deuda.

Así el art. 556.1 de la LEC establece con rotundidad los motivos tasados de oposición a la ejecución de título judicial y, evidentemente, el pago a que se hace referencia el art. 556.1 de la LEC como causa de oposición, no es un supuesto abono realizado antes de interponerse la demanda de juicio declarativo, que debió alegarse el contestación, probarse y estimarse, en definitiva, en la sentencia que resolvió el litigio entre las partes. No puede el ejecutado oponer en ejecución de título judicial un pago que debió alegarse en el proceso declarativo y no se alegó o que, alegado, no fue estimado. Y esta Sala ha descartado reiteradamente que pueda oponerse en la ejecución de un título judicial o procesal la pluspetición, en este caso porque debían haberse descontado intereses bancarios que no debía la parte ejecutada, importes de cuotas de amortización del crédito, u otros pagos a cuenta, determinados o por determinar. No se admite la formulación de pluspetición en ejecución de título judicial. El pago a que se refiere el art. 556.1 de la LEC lo es de la deuda ya conformada en el título ejecutivo, que, en este caso es la sentencia judicial firme. Sobre la imposibilidad de alegar pluspetición en ejecución de título judicial o procesal, se pronuncia el reciente auto de esta Sala de 17 de junio de 2021, rollo de apelación 917/2019:

'TERCERO: De los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales.

El art. 556LEC establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución despachada por los motivos de fondo siguientes: pago o cumplimiento de lo ordenado, caducidad de la acción ejecutiva y la existencia de pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos consten en documento público. Si se tratara del auto de cuantía máxima, podrá fundarse la oposición en la existencia de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas. Podrá asimismo oponerse a la ejecución por defectos procesales ( art. 559LEC), alegando los defectos siguientes: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda, nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena o porque el laudo o acuerdo de mediación no cumplan los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520LEC y, en el caso de tratarse de un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

Esta Sala mantiene el criterio de que las causas de oposición indicadas son tasadas o numerus clausus, atendida la claridad con que se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apartado XVII señala: 'En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. ....... La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial. ....... Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas:... Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas, ....... La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas:....... Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva. ....... Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: ....... Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución' (Autos de 8 de Abril de 2011, Rollo de Apelación 298/2010 y 24-07-2008, rollo 426/07).

Con relación a la oposición por pluspetición, regulada en el art. 558LEC, este tribunal mantiene el criterio de que la posibilidad de oponer esta excepción queda limitada a los supuestos de ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, con la única excepción de los Autos de Cuantía máxima dictados conforme a la legislación sobre seguro de vehículos de motor (Autos 10-12-2002 y 20 de Mayo de 2014, Rollo de Apelación 201/2013, 27-2-20, Rollo de Apelación 809/2018)'.

Por tanto, esta pretensión que sustenta toda la oposición, en definitiva, que no se debía la suma de 9.492,54 euros a que condenó la sentencia de primera instancia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia de primera instancia y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, sino una cantidad por determinar en ejecución en base a la prueba que se proponía, debiendo descontarse conceptos que no descontó en sus fallos, ni la sentencia de primera instancia, ni la sentencia que desestimó el recurso de apelación y confirmó la condena de primera instancia, desconoce la eficacia de la cosa juzgada y los límites del proceso de ejecución, hasta el punto que podría incluso haber sido inadmitida la oposición a trámite al no fundarse en los motivos tasados establecidos en la LEC.

Y no puede sostenerse que un razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, en el fundamento de derecho tercero, que es relativo exclusivamente a los intereses que se devengan respecto al principal indiscutiblemente reconocido de 9.492,54 euros, permite verificar la alteración de la condena firme que se pretende. Puede concluirse de la lectura de la sentencia y del debate suscitado en la litis que la sentencia de la Audiencia Provincial hace referencia a una petición del suplico de la demanda en que se peticionaba con carácter principal la reseñada suma de 9.492,54 euros 'más los intereses bancarios de aplicación desde el mes de agosto de 2015 hasta que exista acuerdo o sentencia firme'. En todo caso lo que pasa a la autoridad de la cosa juzgada es el fallo y no cualquier frase aislada y sacada de contexto que pudiera contener la sentencia. En este caso la condena firme lo es a una cantidad perfectamente líquida y determinada por principal, más los intereses legales que habrán de liquidarse en ejecución.

TERCERO.- Respecto a la nulidad invocada por no acordarse nada sobre la prueba solicitada, ni sobre la celebración de vista, generando indefensión a la parte ejecutada, dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes requisitos:

1-Que se trate de una indefensión material efectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido, de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, siendo preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión', de carácter material, no meramente formal. No toda infracción procedimental genera indefensión material, caracterizada porque: supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; se produce la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; se genera un impedimento o un obstáculo serio a una de ellas de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.

3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

Ciertamente, en el caso de autos la parte ejecutada propuso prueba consistente en requerir a la parte ejecutante el contrato de préstamo concertado con La Caixa y para que concretara las cantidades ya percibidas en pago de un crédito que tenía reconocidas pero no determinadas y para que se requiriese a Caixabank certificación de la deuda, del cuadro de amortización y los importes abonados por la ejecutante por todos los conceptos. También se solicitó vista y el Juzgado entró a resolver la oposición, sin pronunciarse sobre la prueba, ni admitir vista. Pero, en este caso, no puede considerarse producida propiamente infracción procesal. El art. 560 de la LEC reseña: 'Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente'.

Es en la vista donde puede, en su caso, resolverse sobre la pertinencia de la prueba, pues, conforme al último párrafo del art. 560 de la LEC la vista señalada debe regirse por lo dispuesto en juicio verbal. En el supuesto concreto el Tribunal, a cuya decisión se remite lógicamente la Letrada de la Administración de Justicia en diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019, no consideró pertinente la celebración de vista, ni lógicamente la práctica de la prueba que en ella pudiese admitirse y entró a resolver directamente la oposición sin más trámite, como autoriza el art. 560 de la LEC. Y es que en este caso, como varias veces repite la resolución impugnada, se trataba de ejecutar una condena firme e inatacable y toda la oposición que se sustentaba en la pretendida discusión del fallo o su alteración a través de una particular interpretación del contenido de la sentencia de apelación era manifiestamente inadmisible. Podía resolverse sobre la oposición con los documentos que ya se encontraban a disposición del Tribunal, esto es, las sentencias de primera instancia y la dictada por la Audiencia Provincial que confirma su fallo.

La prueba propuesta dirigida al nuevo planteamiento del litigio, verificando en parte alegaciones ya desestimadas en el declarativo, incluso proponiendo prueba que no se propuso en el juicio ordinario, ni en la segunda instancia, era improcedente en sede de ejecución. Ninguna indefensión se ha producido, pues aunque hipotéticamente se decretase la nulidad y se retrotrayeran las actuaciones para que el Magistrado de Primera Instancia resolviese sobre la prueba, el resultado sería el mismo: la improcedencia de una prueba que se propone para desvirtuar una deuda reconocida en sentencia firme.

No debe acordarse la nulidad, pues no hay atisbo de indefensión en la falta de práctica de una prueba manifiestamente improcedente propia de un juicio declarativo y no de un proceso de ejecución, al margen de que ni siquiera se ha intentado la proposición en segunda instancia en invocación del art. 460.2.1ª de la LEC.

CUARTO.- Se alude a una quiebra del orden público procesal con infracción del principio de cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC y del 218.2 de la LEC, pues el auto prescinde del pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia sobre la exclusión de la reclamación de los intereses bancarios. La sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia al final del fundamento de derecho tercero, tras considerar acreditado el préstamo de la actora al demandado y no una donación o una contribución a gastos comunes, concluir que ese préstamo es exigible de inmediato y que debe devolverse en su integridad, añade: 'sin que le sean aplicables los intereses bancarios que son res inter alios acta para el apelante, pero si los legales desde la interpelación judicial al no haber pacto de intereses ( art. 1755CC), que son los que le concede la sentencia y no son objeto de impugnación en el recurso'. Como se ha dicho, se trataba de concretar en la sentencia de la Audiencia los intereses que devengaba la suma de 9.492,54 euros objeto de condena por principal, para descartar la pretensión de la demanda en que se pedían los intereses bancarios que devengase ese importe. No puede considerarse que la sentencia de la Audiencia establecía que al indicado importe de la deuda por principal debía deducirse cantidad alguna, pues tal interpretación contradice abiertamente la parte dispositiva de la sentencia que resuelve la apelación.

Resulta paradójico que se impute al auto impugnado desconocer la eficacia de la cosa juzgada cuando es la parte ejecutada la que basa su oposición, de raíz, en ese desconocimiento, pues dice deber una cantidad menor a aquella a la que condena el fallo firme e inatacable, cantidad que incluso está para la parte ejecutada por determinar. Debe desestimarse el motivo de oposición, descartando contradicción alguna del despacho con el título de ejecución.

QUINTO.- Respecto a la reiteración de la oposición planteada en su día por pluspetición y supuestos pagos a cuenta que debieron computarse en el juicio declarativo, no cabe sino remitirse íntegramente a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo que se da por reproducido. Es palmaria la improcedencia de estos motivos de oposición que vienen a discutir la eficacia de la sentencia firme, que exceden de los autorizados en la ejecución de título judicial ex art. 556 de la LEC. El pago a que se refiere el 556.1 de la LEC es el de la deuda que reconoce el título ejecutivo, no pagos que debieron alegarse, probarse y estimarse en fase declarativa y ya hemos indicado que la pretendida pluspetición, además de no poder invocarse en sede de ejecución de un título judicial, cual es una sentencia, pretende contradecir lo resuelto con eficacia de cosa juzgada en el proceso declarativo precedente. Si pudiésemos discutir nuevamente en ejecución, como pretende la parte recurrente, las bases para la determinación del débito al margen de los fallos meridianamente claros de la primera instancia y de la apelación, se quiebra de manera manifiesta la cosa juzgada y principios elementales del Ordenamiento, convirtiendo de manera improcedente la ejecución en una especie de instancia revisora de lo resuelto definitivamente en el proceso declarativo con plenitud de medios de defensa.

Y respecto al abuso de derecho, al margen de no ser tampoco motivo de oposición en ejecución de título judicial, debe decirse que el recurrente precisamente imputa a la parte ejecutante la falta en que él mismo incurre, pues pretende fijar la deuda en una cantidad por determinar que no reconoce el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. Es manifiestamente improcedente sostener que se pretende un ilícito beneficio con claro abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, cuando lo único que pretende la parte ejecutante es ejecutar una sentencia firme haciendo efectiva la función jurisdiccional de ejecutar lo juzgado.

Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, sin que proceda, ni decretar la nulidad de actuaciones, ni estimar la oposición en cuanto al fondo.

SEXTO.- Debe confirmarse la condena en costas del incidente en primera instancia de acuerdo con el art. 561.1.1ª, párrafo segundo, de la LEC, en relación con el art. 394.1 de la LEC.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Severiano, contra el auto dictado el 25 de julio de 2019 en incidente de oposición número 66/2019 suscitado en la ejecución de título judicial 430/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CORREGIR el error material padecido en el hecho primero, en el fundamento de derecho primero, primer párrafo y en la parte dispositiva del auto impugnado, indicando que la condena que se ejecuta está contenida en sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus en el juicio ordinario 1268/2015, que fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en sentencia dictada con el número 318/2018 el 10 de julio de 2018, recurso de apelación 715/2019 .

2) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido, con la corrección indicada.

3) SE IMPONEN a la parte recurrente las costas del recurso.

4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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