Última revisión
02/10/2009
Auto Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 435/2009 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 159/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009200150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00159/2009
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00159/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : AUR00
N.I.G.: 10148 41 1 2009 0300762
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000211 /2009
RECURRENTE : CIA DE SEGUROS MAPFRE
Procurador/a : ASUNCION PLATA JIMENEZ
Letrado/a : DANIEL CARRERO VILLA
RECURRIDO/A : Amadeo
Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Letrado/a : VIRGINIA VEGA CLEMENTE
A U T O NUM. 159/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 435/09
Autos núm. 211/09
Juzgado de 1ª Instancia núm 3 de Plasencia
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En la Ciudad de Cáceres a dos de Octubre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Juicio Verbal núm. 211/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representada en la instancia por la Procuradora Sra. Plata Jimenez y defendida por el Letrado Sr. Carrero Villa no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, el demandante DON Amadeo representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado y defendido por la Letrado Sra. Vega Clemente habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el procurador Sr. Campillo Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos núm. 211/09 con fecha 27 de Mayo de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se declara terminado el proceso de JUICIO VERBAL seguido a instancia de Amadeo contra EL VAQUERIL, S.L. MAPFRE SEGUROS que se archivará previa baja en los libros correspondientes.- Sin imposición de costas. Así por este mi auto..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la parte apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Octubre de 2009 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2.009 se dictó Auto dando por terminado el juicio verbal, sin imposición de costas, y disconforme la representación de la codemandada MAFRE, se alza el recurso de apelación, alegando como único motivo, iinfracción del artículo 20.3 LEC. Dice que en fecha 23 de marzo , se confirió traslado a la recurrente de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Amadeo ; el 24 de abril fue presentado escrito de personación en nombre de la aseguradora que compareció en el proceso, representada por Procurador y defendida por Letrado, siendo tenida por parte.
No existía vinculo contractual vigente entre MAFRE y la sociedad codemandada, siendo la actora quien dio traslado del escrito por ella presentado el 18 de mayo de 2.009, es decir, el día anterior al de la vista, en el que desistía de la acción ejercitada frente a MAFRE, interesando, además, la suspensión de la vista oral señalada alegando estar las partes en vías de acuerdo desconocido y ajeno a la recurrente. De referido escrito no se dio traslado a la recurrente, como es preceptivo, ni, por tanto, se permitió pronunciarse al respecto del desistimiento solicitado frente a nuestra poderdante, vulnerándose, con ello, lo dispuesto en el Art. 20.3 LEC ). Tras el escrito presentado por la parte actora, se dictó Providencia de fecha 18 de mayo, que acordaba la suspensión de la vista oral señalada para el 19 de mayo, y dicha Providencia fue notificada a la apelante el día 20 del citado mes, pero dicha resolución no contenía pronunciamiento alguno respecto al desistimiento solicitado por el actor. Posteriormente, el proceso fue resuelto mediante Auto de fecha 27 de mayo , notificado al día 29 siguiente, que acordaba la terminación del proceso por, según dice, haber satisfecho extrajudicialmente la parte demandada las pretensiones de la actora (Art. 22.1 LEC ), satisfacción que, de haberse producido, ha resultado ajeno a MAFRE. En consecuencia, la infracción del precepto citado se produce no sólo por la omisión del preceptivo trámite procesal de traslado del escrito de desistimiento presentado por la actora, sino, también, por la falta de pronunciamiento respecto a dicho desistimiento en la resolución que se impugna. Por tanto. al no existir expresa conformidad con el desistimiento planteado frente a MAFRE, debe entenderse que el mismo no existe, siendo obligado el pronunciamiento respecto a las costas procesales soportadas por aseguradora codemandada cuyo pago deberá ser impuesto a quien provocó su intervención en el procedimiento, es decir, la parte actora, de conformidad con el Art. 396 LEC . Por ello, solicita la revocación de la resolución recurrida para que se impongan las costas a la parte actora, o que se declare la nulidad de lo actuado a tenor del Art. 225.3° LEC al haberse vulnerado un trámite preceptivo (traslado del escrito de desistimiento) y dictarse resolución sin el necesario pronunciamiento al respecto, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de presentación del escrito de desistimiento, o bien al anterior al de la resolución exigiéndose el pronunciamiento omitido.
A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en las actuaciones. Así, consta que se formuló demanda de juicio verbal contra El Vaqueril, S.L. y MAFRE en reclamación de la suma de 1.143,13? por los daños causados en el vehículo propiedad del actor. En fecha 17 de marzo de 2.009 se dictó Auto admitiendo a trámite la demanda, acordando emplazar a los demandados, y en fecha 28 de abril de 2.009 se persona MAFRE con Abogado y Procurador, teniéndosele por personada por providencia de 6 de mayo siguiente. En fecha 18 de mayo el actor presentó escrito manifestando que desistía respecto a la reclamación formulada contra MAFRE y que solicitaba la suspensión del procedimiento por estar las partes en vías de acuerdo. Por providencia de la misma fecha se acuerda la suspensión del procedimiento, más no se resuelve sobre el desistimiento respecto a MAFRE. Finalmente, en fecha 25 de mayo se presenta otro escrito por la parte actora, alegando que desiste del procedimiento, solicitando el archivo del mismo por satisfacción extraprocesal. En fecha 27 de mayo se dicta el Auto recurrido, según el cual, habiéndose producido la satisfacción extraprocesal, en aplicación del Art. 22.1 LEC , se da por terminado el procedimiento, sin imposición de costas.
En el escrito de oposición al recurso se acompaña sendas copias de transferencias bancarias a favor del actor, una, de fecha 12 de mayo efectuada por El Vaqueril, S.L. por importe de 90.15? y otra, dos días después, efectuada por Catalana Occidente por importe de 909,85?, cuya suma se aproxima a la cantidad reclamada, por lo que no existe duda que fueron dichos abonos los que motivaron que el actor solicitara la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como así se acordó en la resolución recurrida.
TERCERO.- Ciertamente, en los dos escritos presentados por el actor existe cierta confusión de conceptos jurídicos, pues si bien en el primero sólo se habla sólo de desistimiento frente a MAFRE, y suspensión del procedimiento por hallare en vías de acuerdo, en el segundo escrito se habla de desistimiento del procedimiento, pero se solicita el archivo del mismo por satisfacción extraprocesal, cuando es lo cierto que no es lo mismo el desistimiento que la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Ahora bien, como la resolución recurrida sólo acuerda el archivo y terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, constando que efectivamente, el actor ha percibido la cantidad reclama al haber abonado la misma la mercantil demandada y su aseguradora -distinta a MAFRE-, sin que se haya resuelto nada sobre el eventual desistimiento, la conclusión no puede ser otra que, no obstante la confusión de conceptos jurídicos, lo solicitado por la parte y acordado por el Juzgado ha sido el archivo por satisfacción extraprocesal, de modo que no puede existir infracción de los preceptos relativos al desistimiento.
CUARTO.- En efecto, el artículo 22 de la LEC , que no tiene precedentes en nuestro Ordenamiento, permite dar por terminado el juicio cuando, "por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida", bien sea por satisfacción extraprocesal del actor, bien "por cualquier otra causa", esto es, por la pérdida sobrevenida de objeto.
A tal efecto establece el artículo 22 de la L.E.C . que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. Dicho auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días y terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
Por tanto, la decisión de archivar el procedimiento no tiene que adoptarse necesariamente a instancia de parte, y puede el Juez, de oficio, promover el incidente, pues lo único que exige el precepto es que se le pongan de manifiesto las circunstancias sobrevenidas que pudieran hacer desaparecer el interés litigioso o el objeto del proceso.
QUINTO.- Dicho lo anterior, como decíamos no existe infracción del Art. 20 LEC , porque no se ha producido ni resuelto sobre el desistimiento, sino sobre la satisfacción extraprocesal, y con independencia del precepto legal citado por la parte que solicita el sobreseimiento del procedimiento, y de la causa en la que fundamente su petición de archivo, compete al juzgador el enjuiciamiento del hecho, y la determinación de si el supuesto integra un caso de desistimiento unilateral de la acción, o constituye una separación de la misma porque se ha conseguido la satisfacción extraprocesal de lo que constituía el objeto de la litis, que es como ha procedido la Juzgadora de instancia.
Ahora bien, asiste razón a la parte apelada cuando niega que haya desistido del procedimiento, aunque haya utilizado dicho término, sino que ante el pago efectuado por la demandada y su aseguradora, como acreditan las copias de transferencia bancaria, se produjo la satisfacción extraprocesal, y lo que solicitó fue el archivo del procedimiento en aplicación del Art. 22 LEC , por satisfacción extraprocesal, como así se acordó, debiendo continuar el trámite previsto en dicho precepto, pero nunca el desistimiento, que no fue acordado.
Ahora bien, sentado lo anterior, y admitido que el juzgador puede acordar el sobreseimiento por una causa o por otra, en atención a las circunstancias del caso, el debate que debe resolverse en esta alzada, queda determinado por este concreto enjuiciamiento, lo que nos lleva a analizar la naturaleza de la acción y los acontecimientos posteriores a la misma que han determinado la falta de interés en su prosecución.
SEXTO.- Como decíamos, la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor -o del demandado- reconviniente-, bien por cualquier otra causa (artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con los efectos establecidos en el artículo 22.1.II respecto a las costas, que es el motivo principal del recurso.
En el supuesto examinado ya hemos visto que la terminación del proceso se efectuó a petición expresa del propio actor, y ello porque había recibido de la mercantil demandada y su aseguradora el importe de la indemnización solicitada, y el auto de terminación en materia de costas había de ajustarse a lo previsto en el artículo 22.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que establece, de modo claro y rotundo, que el auto de terminación del proceso -que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme- no llevará consigo la condena en costas para ninguno de los litigantes.
Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es, en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso y solo cuando concurren las circunstancias exigidas por los artículos 394 y 395 de la L.E.C.
SEPTIMO.- Ciertamente, la previsión de no imposición de costas contenida en el último inciso del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al supuesto de que ambas partes estén de acuerdo en que se ha dado cumplimiento extraprocesal a las pretensiones del actor (supuesto al que se refiere el primer inciso de dicho artículo 22.1 ), pero no cuando una de las partes sostuviera la existencia de interés legítimo, supuesto al que se refiere el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque lo que prevé el repetido precepto es que "si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días" y "terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
Lo que ha de decidirse en tal comparecencia es si procede o no continuar el juicio y la continuación del juicio procederá cuando se estime que no se ha dado satisfacción extraprocesal al actor, y la no continuación del juicio cuando se considere que sí se le ha dado tal satisfacción.
Si el juez decide que no ha de continuar el juicio por estimar que sí se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor, lo único que procede es dictar auto de terminación del proceso, y este auto se rige por lo dispuesto en el párrafo 2º del número 1 del artículo 22 , a saber, tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y no procede hacer, respecto del proceso (a excepción de la comparecencia del artículo 22.2 que tiene una previsión de costas específica para tal actuación o incidencia) condena en costas.
En el supuesto examinado, ciertamente, no consta que se hubiera dado traslado a MAFRE del escrito solicitando el archivo por satisfacción extraprocesal, pero afirmando la recurrente que no era aseguradora de El Vaqueril S.L., como lo evidencia el pago efectuado por Catalana Occidente, dicho traslado era inocuo, porque ajena al objeto del proceso, MAFRE no podía sostener la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, es decir, se ha demandado a MAFRE de forma errónea, en lugar de haber demandado a la aseguradora de los animales causantes de los daños, de ahí que fuera innecesario convocar a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, pues no procede la nulidad de actuaciones porque no se ha producido indefensión a la recurrente, según hemos visto, al haberse llamado de forma errónea al proceso, y no procede imponer las costas a la parte actora porque según el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas".
OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes no obstante la desestimación del recurso dada la confusión de conceptos introducida por la parte actora, creando el la recurrente razonables dudas jurídicas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAFRE CIA DE SEGUROS contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 211/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresadas resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelante no personada notifiquese a la misma por correo certificado
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Asi lo acuerda y firma la Sala de lo que Certifico
