Última revisión
23/01/2004
Auto Civil Nº 16/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 222/2003 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 16/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200089
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:18A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00016/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100292 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2003
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000238 /2003
APELANTE : INDUSTRIAS CARNICAS VILLAR S.A.
Procurador/a: NÉLIDA MURO SANZ
Letrado/a: DAVID SANZ HERRANZ
APELADO : INGENIERIAS DE PROCESO Y DISEÑO TAESA S.A.
Procurador/a: AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR
Letrado/a: JUAN ALFONSO HOLGADO DE ANTONIO
AUTO CIVIL Nº 16/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 238/03, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que desestimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de ejecución que contra INDUSTRIAS CÁRNICAS VILLAR, S.A. se interpuso por INGENIERIA DE PROCESO Y DISEÑO TAESA, S.A., mando seguir adelante la ejecución.
Todo ello condenando a la ejecutada opositora en las costas de la oposición".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y ejecutada, INDUSTRIAS CÁRNICAS VILLAR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz; y como apelada y ejecutante, INGENIERÍA DE PROCESO Y DISEÑO TAESA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistida por el Letrado Sr. Holgado de Antonio.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 1 de septiembre de 2.003 (por el que se acordó desestimar totalmente la oposición formulada por la representación procesal de "Industrias Cárnicas Villar, S.A." contra la ejecución despachada a instancia de la representación de la compañía mercantil "Ingeniería de Proceso Y Diseño Taesa, S.A." se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de aquella entidad interesando que sea revocado y dejado sin efecto el referido auto.
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada se articula en las seis alegaciones del escrito de interposición, en la que se sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha infringido las disposiciones de la L.E.Civil relativas a la acumulación de autos, y las previsiones de los arts. 556, 559.1.3º y 394.1 L.E.Civil por haberse acordado la ejecución en contra de lo establecido en la sentencia objeto de ejecución.
SEGUNDO .- La primera cuestión que se suscita por la parte recurrente es la relativa a la denegación de la acumulación de autos acordada por el Juzgado de Primera Instancia, aún cuando lo cierto es que no se contiene ninguna petición expresa a este respecto en el suplico del escrito inicial de la parte.
Las consideraciones expuestas por la parte apelante en la alegación previa de su escrito de interposición del recurso de apelación no pueden ser acogidas por esta Sala a la vista de la previsión expresa del art. 83.2 in fine L.E.Civil de 2.000 (al que se remite el art. 555.3 del mismo Cuerpo Legal), toda vez que aquel precepto excluye que contra el auto por el que el Juzgado de Primera Instancia resuelva sobre la petición de acumulación de procedimientos pendientes ante el mismo tribunal pueda interponerse algún otro recurso que no sea el de reposición. En este sentido es de resaltar que resulta cuando menos dudosa la viabilidad de la petición de acumulación de los dos procesos de ejecución seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, porque el art. 555.1 y 2 L.E.Civil limita los supuestos de acumulación de ejecuciones a "a aquellos procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado" o a los diversos "procesos de ejecución que se sigan contra el mismo ejecutado". Parece difícilmente cuestionable, en consecuencia, que la acumulación de ejecuciones pretendida por la parte apelante no encaja en ninguno de los dos supuestos recogidos en el art. 555 L.E.Civil, porque no se trata de tramitar unitariamente dos procedimientos de ejecución pendientes en los que concurra identidad de acreedor ejecutante y deudor ejecutado, pese a que es innegable que todos los pronunciamientos jurisdiccionales a los que viene referida la actividad de ejecución están vinculados entre sí, no sólo porque derivan de un mismo título ejecutivo (las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria de 11 de octubre de 2.002 y de esta Sala de 18 de febrero de 2.003), sino además porque se trata de pronunciamientos interrelacionados a cargo de las dos entidades mercantiles que fueron parte en el correspondiente proceso declarativo y que derivan de las obligaciones recíprocas nacidas del contrato suscrito por ambas. En este sentido no cabe ignorar que la finalidad última de las normas relativas a la acumulación de procesos (arts. 74 a 97 L.E.Civil), -y que no es otra que evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes en los diversos procesos acumulables en el caso de que se siguieran por separado- podría haber justificado la decisión del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de acumular ambos procesos de ejecución al amparo de una interpretación analógica de las normas de la Ley Procesal Civil relativas a la acumulación de procesos de ejecución en curso, pero lo cierto es que la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia ha de ser plenamente respetada en esta instancia, no sólo porque la L.E.Civil excluye expresamente la posibilidad de revisar en grado de apelación la decisión sobre acumulación adoptada en primera instancia (art. 83.2 in fine ya citado), sino además porque el criterio adoptado por el Juez "a quo" al denegar la petición de acumulación de los dos procesos de ejecución en curso se acomoda al claro tenor del art. 555.1 y 2 L.E.Civil y no puede ser considerado contrario a Derecho.
Debe rechazarse, en consecuencia, la alegación previa del escrito de interposición del recurso de apelación.
TERCERO .- La desestimación de la alegación previa en relación con la acumulación de los dos procesos de ejecución conduce igualmente a rechazar las restantes alegaciones del escrito de interposición del recurso devolutivo, en las que se achaca al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infracción de los arts. 556 y 559.3º.1 L.E.Civil por haber contrariado el contenido del título ejecutivo (al carecer este último de pronunciamientos de condena o no cumplir los requisitos exigibles para llevar aparejada ejecución).
Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ya que, en caso contrario, la sentencia firme se convertiría en una mera e ineficaz declaración formal carente de contenido (en este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional nº 152/1.990, 142/1.992, 57/1.995, 43/1.998 y 55/2.000, entre otras). La acción ejecutiva, en cuanto facultad comprendida en el derecho subjetivo público a la tutela jurisdiccional (esto es, facultad en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales han de actuar la responsabilidad contenida en el título ejecutivo) supone que la actividad de ejecución forzosa no puede resultar excluida en relación con las sentencias de condena firme, a las que se refiere el art. 517.2.1º L.E.Civil como el primero de los títulos que lleva aparejada ejecución, aún cuando es innegable que la actividad de ejecución de cualquier sentencia judicial firme ha de acomodarse a los términos que se desprenden de la literalidad de su parte dispositiva, interpretados, si ello fuera preciso, recurriendo a la fundamentación jurídica de la resolución de que se trate (así, sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-1.988, 24-10-2.000 y 15- 6-2.001, entre otras). En el presente caso, la sola lectura del título en el que se funda el despacho de ejecución (sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria de 11 de octubre de 2.002 y de esta Sala de 18 de febrero de 2.003) evidencia que sí existe un pronunciamiento de condena al pago de una suma de dinero líquida a cargo de "Industrias Cárnicas Villar, S.A." que es susceptible de ejecución forzosa con arreglo a las disposiciones generales de la L.E.Civil aplicadas por el Juez "a quo" en el auto por el que se despachó ejecución, toda vez que aquella sociedad mercantil viene condenada a abonar a la parte actora principal ("Ingeniería de Proceso Y Diseño Taesa, S.A.") "la cantidad de 104.737,59 ?, más el interés del 7% desde dicha fecha (la de subsanación de las deficiencias en la máquina peladora-depiladora) hasta el total pago". Es cierto que el pronunciamiento de condena a cargo de "Industrias Cárnicas Villar, S.A." está subordinado a la subsanación de las deficiencias existentes en la máquina peladora-depiladora por parte de "Ingeniería de Proceso Y Diseño Taesa, S.A.", pero no lo es menos que la circunstancia de que los dos procesos de ejecución derivados del mismo título ejecutivo se tramiten de forma separada como consecuencia de la negativa del Juzgado de Primera Instancia a acceder a la acumulación de dichos procesos ha de determinar necesariamente que cada uno de estos dos procesos de ejecución puedan desarrollarse de forma independiente para asegurar el cumplimiento de los pronunciamientos de condena a cargo de cada una de las partes en el proceso, máxime si se tiene presente, de un lado, que está en curso el proceso de ejecución de las obligaciones impuestas a "Ingeniería de Proceso Y Diseño Taesa, S.A." por las sentencias recaídas en el pleito (cuyo incumplimiento específico debe determinar la indemnización a "Industrias Cárnicas Villar, S.A." en la suma que se fije en ejecución de sentencia), y, de otro, que aparece constatada una actividad de entorpecimiento del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la hoy ejecutante que es imputable a "Industrias Cárnicas Villar, S.A." y que ha determinado la imposibilidad de que la reparación de dicha máquina pueda efectuarse en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia de primera instancia, por lo que debería procederse a la determinación del importe líquido de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento específico (véanse los Docs. a los folios 10 a 15 y 39 a 45 de los autos, de los que se desprenden las dificultades de orden práctico para el cumplimiento específico del pronunciamiento de condena a cargo de "Ingeniería de Proceso Y Diseño Taesa, S.A.").
De las consideraciones precedentes se desprende la inviabilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Industrias Cárnicas Villar, S.A.", toda vez que los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia no han infringido las previsiones de los arts. 556 y 559.3º.1 L.E.Civil. El hecho de que no se haya cumplido el pronunciamiento específico de condena a cargo de "Ingeniería de Proceso Y Diseño Taesa, S.A." debería determinar que se realizase el cumplimiento por equivalente en el proceso de ejecución instado por "Industrias Cárnicas Villar, S.A." y que se tramita separadamente del presente proceso, pero no puede paralizar el curso de la ejecución instada por la sociedad demandante-reconvenida. En este mismo sentido, no se aprecia por esta Sala que el auto objeto del recurso de apelación haya incurrido en pluspetición por contener un pronunciamiento en materia de intereses, ya que -como se razona acertadamente por el Juez "a quo" en el segundo fundamento jurídico del su auto de 1 de septiembre de 2.003- que el despacho de ejecución incluya un suma alzada para intereses no supone que no deba realizarse una posterior actividad de liquidación de estos intereses con sujeción al título ejecutivo, en la que deberá determinarse la fecha inicial de devengo de los intereses de demora a cargo de "Industrias Cárnicas Villar, S.A.".
CUARTO .- La misma suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso de la parte ejecutada, en el que se sostiene que no deberían haberse impuesto a "Industrias Cárnicas Villar, S.A." las costas de primera instancia derivadas de la oposición a la ejecución, dada la complejidad del proceso de ejecución y la dificultad de interpretación de las normas de la L.E.Civil en materia de ejecución. Baste señalar a este respecto que los arts. 559.2 pár. 2º in fine y 561.1.1ª pár. 2º L.E.Civil prevén de manera expresa la imposición a la parte ejecutada de las costas derivadas de la oposición cuando ésta sea desestimada, sin establecer ninguna limitación al principio del vencimiento objetivo, por lo que el criterio seguido por el Juez "a quo" para realizar su pronunciamiento en materia de costas de primera instancia ha de ser considerado ajustado a Derecho.
QUINTO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al amparo de los arts. 394.1 pár. 2º y 398.1 L.E.Civil.
Conforme a lo razonado en el segundo de los fundamento de Derecho de esta resolución, resulta dudosa desde el punto de vista jurídico la posibilidad de acumulación de los dos procesos de ejecución seguidos en virtud del mismo título ejecutivo (sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria de 11 de octubre de 2.002 y de esta Sala de 18 de febrero de 2.003). Esta circunstancia debe determinar la no imposición a la parte apelante de las costas derivadas de su recurso devolutivo, toda vez que las normas generales de la L.E.Civil en materia de costas sí resultan de aplicación al recurso de apelación interpuesto contra el auto resolutorio de la oposición al despacho de ejecución.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de "Industrias Cárnicas Villar, S.A." contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 1 de septiembre de 2.003 en los autos de ejecución nº 238/03 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

