Auto Civil Nº 16/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Auto Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 29/2007 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 16/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00016/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 29/07

Asunto: Ejecución Título Judicial

Número: 589/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

AUTO NUM. 16

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de enero del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos sobre ejecución de títulos judiciales seguidos con el núm. 589/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo apelante la demandada/ejecutada "SEGUROS LA ESTRELLA, S.A.", representada por el procurador Sr. Almón Cerdeira y asistida por el letrado D. Joaquín Aguado Agelet, y apelado el demandante/ejecutante D. Celestino , no personado en esta alzada.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto recurrido, y, además

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas pronunció en los autos originales de ejecución de títulos judiciales núm. 589/05, de los que dimana el presente rollo de apelación, resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Desestimar la oposición formulada por la Compañía de Seguros LA ESTRELLA y proseguir adelante con la ejecución en los términos acordados en el auto de fecha veinte de enero de dos mil seis ".

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada/ejecutada "Seguros La Estrella, S.A." se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada resolución, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, desestimando la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a los demandantes por su temeridad y mala fe en ambas alzadas.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante/ejecutante, que se opuso al mismo mediante escrito de 3 de enero de 2007 y por el que interesó que, previos los trámites legales, se desestimara el recurso, con imposición de costas de la alzada, tras lo cual con fecha 9 de enero de 2007 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo, designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución impugnada y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Celestino acción ejecutiva en reclamación de cantidad, con base en un auto de cuantía máxima dictado al amparo del art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (art. 10 del texto refundido aprobado por Decreto 632/1968 ), por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tráfico ocurrido sobre las 20:00 horas del día 19 de febrero de 2003, cuando circulaba en bicicleta por la carretera comarcal Ponteareas- Salvaterra, en sentido As Neves, y, al llegar a la altura del punto kilométrico 8'000, fue alcanzado por una furgoneta marca Peugeot, matrícula ....-PR , conducida por D. Jeronimo , quien de forma totalmente imprudente intentó adelantar al ciclista por la derecha; lesiones que se cuantificaron en la citada resolución en 7.311'47 ?.

La acción se ejercita contra la Cía. "Seguros La Estrella, S.A.", como cesionaria de la cartera de la Cía. "Generali, S.A.", que era la que cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación de la furgoneta y respecto de la que, en tal concepto, se dictó el auto de cuantía máxima.

La demandada/ejecutada se opone a la ejecución despachada invocando con carácter principal la excepción de culpa exclusiva de la víctima (art. 556.3.1º LEC ), "al haber sido el hoy demandante el único responsable del siniestro sufrido, dado que el siniestro se produce cuando se encuentra circulando en su bicicleta de noche y sin ningún tipo de iluminación, ni ropa luminosa, ni ningún tipo de señalización que pudiera indicar su presencia (...) contraviniendo todas las normas de circulación conducía su bicicleta de forma temeraria en las referidas condiciones y con absoluta falta de seguridad para su persona, y es más, lo hacer por lugar inadecuado irrumpiendo de forma sorpresiva en la correcta trayectoria de (la furgoneta), conduciendo para más "inri" sin el preceptivo casco en la cabeza". De modo subsidiario, se alega las excepciones de concurrencia de conductas culposas (art. 556.3.3º LEC ), que se funda en los argumentos ya expuestos, y de pluspetición (art. 557 LEC ), dado que las dudas de hecho que se plantean justificarían la demora en el pago y, por ende, la inaplicación del art. 20 LCS .

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba practicada y concluye que no se ha acreditado la forma de producirse el siniestro, y, en particular, que ocurriera como se afirma en el escrito de oposición, sin que tampoco exista dato objetivo alguno que permita aminorar la responsabilidad del conductor asegurado. Con estas premisas, la sentencia rechaza las excepciones de culpa exclusiva y de concurrencia de conductas culposas, entrando a valorar la pluspetición, que descarta igualmente al no hallarse la "dudosa responsabilidad" contemplada en el art. 20.8 LCS como causa justificativa de la falta de pago de intereses, mandando seguir adelante la ejecución en los términos contenidos en el despacho.

Disconforme con esta resolución, la parte demandada/ejecutada interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos de oposición esgrimidos al oponerse a la ejecución.

SEGUNDO.- La detenida revisión de la prueba practicada en el juicio (circunscrita a la documental consistente en el testimonio de determinada documentación obrante en el juicio de faltas -factura de taxi, informe médico forense, acta del juicio, sentencia y auto de cuantía máxima dictado en el juicio de faltas-) conduce a la Sala a ratificar en su integridad las conclusiones de la sentencia objeto de recurso.

En efecto, la prueba practicada no permite esclarecer cual fue la dinámica del accidente, puesto que la única que se refiere a la forma en que ocurrió el siniestro y sobre la que tanto las partes como el Juzgado "a quo" realizan su análisis, es el testimonio del acta del juicio de faltas, insuficiente a tales efectos, dado que, aun prescindiendo de que no constituye una prueba propiamente documental, sino una prueba documentada que tampoco puede confundirse con el interrogatorio de parte ni con la testifical, al faltar la inmediación (la Juez que celebró el juicio de faltas no fue la misma que celebró el juicio que nos ocupa) y la efectiva contradicción, lo cierto es que nos hallamos ante dos versiones absolutamente contradictorias:

a) D. Celestino afirma que pilotaba su bicicleta, dotada de un faro en la parte anterior y de un reflector en la posterior, vistiendo un chaleco reflectante, por el carril derecho sentido As Neves, en un tramo ligeramente curvo y suficientemente iluminado, cuando la furgoneta le intentó rebasar por su derecha y le golpeó.

b) Por su parte, D. Jeronimo , conductor de la furgoneta, sostiene que circulaba por su derecha en sentido As Neves, tramo ligeramente curvo, iluminado pero con mala visibilidad debido a la existencia de niebla, cuando de repente el ciclista atravesó la carretera y, al tratar de eludirlo por la derecha, se produjo la colisión; asimismo manifiesta que el ciclista no llevaba ropa reflectante ni casco.

Ambas versiones son respectivamente recogidas en los escritos de demanda y de oposición a la ejecución, pero, como ya se apuntó, carecen de soporte probatorio alguno, toda vez que la única prueba practicada al margen de las declaraciones de los conductores afectados es la del testigo D. Plácido , que no presenció el accidente y se limitó a señalar que conocía el lugar del siniestro y que se trata de un tramo dotado de luz pública.

A mayor abundamiento, en el supuesto litigioso no consta la existencia de huellas, restos o vestigios de ninguna clase susceptibles de arrojar una mínima luz sobre el modo en que tuvo lugar el accidente y, por tanto, sobre la veracidad de alguna de las versiones ofrecidas. Es más, ni siquiera de propuso en forma el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil que, según se desprende del acta del juicio de faltas, acudieron al lugar tras el siniestro.

En estas condiciones, no cabe sino concluir que no hay prueba apta para formar la convicción judicial sobre la secuencia del accidente, lo que, en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que nos encontramos, en el que corresponde al demandado/ejecutado acreditar la concurrencia de las causas de oposición invocadas, invirtiéndose así las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC , comporta la íntegra desestimación de la demanda, y, en esta alzada, del recurso interpuesto.

La recurrente argumenta que en ningún momento se ha demostrado que el siniestro haya sido causado por el conductor del vehículo asegurado por la Cía. "Seguros La Estrella, S.A.", a la que se condena a pesar de la absoluta falta de prueba que pueda imputar el más mínimo grado de responsabilidad a dicho conductor.

La Sala comparte plenamente esta afirmación, pero discrepa de sus consecuencias. Sin entrar en las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales existentes acerca de la aplicación de los criterios de inversión de la carga de la prueba o de objetivación del riesgo cuando se trata de la colisión entre dos vehículos, lo cierto es que el procedimiento utilizado, ejecución de títulos judiciales, provoca la inversión de la carga de la prueba, de suerte que corresponde al ejecutado acreditar la existencia de la causa de oposición que alega para dejar sin efecto la ejecución.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Cía. "Seguros La Estrella, S.A.", representada por el procurador Sr. Almón Cerdeira, contra la resolución pronunciada el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así por este auto, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen. Doy fe.

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